STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:7091
Número de Recurso5213/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por D. David, representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 16 de mayo de 2000, sobre revocación de autorización de funcionamiento de escuela de conductores, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de abril de 1997 la Jefatura Provincial de Tráfico de Avila revocó la autorización de funcionamiento de la escuela de conductores AV-0004, e interpuesto contra él recurso ordinario por D. David fue desestimado por acuerdo de 11 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. David recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el nº 1136/98, en el que recayó sentencia de fecha 16 de mayo de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de abril de 1997 la Jefatura Provincial de Tráfico de Avila revocó la autorización de funcionamiento de la escuela de conductores "Prieto, AV-0004", por no disponer de los dos profesores que como mínimo exigía el artículo 8 del Real Decreto 1753, de 30 de agosto (vigente en aquella fecha). Contra dicho acuerdo interpuso recurso ordinario D. David, titular de la referida escuela, en el que alegó, sustancialmente, que desde el 25 de marzo de 1988 la escuela se encontraba autorizada para funcionar con un solo profesor ante la imposibilidad de encontrar ningún otro en la Oficina de Empleo de Avila, acuerdo que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Tráfico de 11 de mayo de 1998, que fundaba su decisión en la existencia en el mercado de un conjunto de profesores suficiente, teniendo en cuenta el número de personas que anualmente obtienen el certificado de aptitud de profesor de educación vial.

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación ha confirmado el criterio de la Administración, al considerar acreditado que las condiciones en cuya virtud se había autorizado en 1988 el funcionamiento de la escuela con un solo profesor no concurrían en la fecha en que se acordó la revocación de dicha autorización.

SEGUNDO

Aunque no se cite expresamente el motivo de casación a cuyo amparo se interpone, es claro que los tres primeros motivos de casación se formulan por la vía del artículo 88.1. d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), pues en ellos se alude a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En los dos primeros se alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 103 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al haber revocado la Administración en virtud del acto de que trae causa este proceso un acto anterior declarativo de derechos en favor del recurrente, sin seguir el procedimiento establecido en el primero de dichos preceptos y habiendo sobrepasado el límite temporal que deriva del segundo de ellos.

El recurrente parte de que el acuerdo de la Dirección General de Tráfico de 25 de marzo de 1988 por el que autorizaba a la escuela de conductores de la que era titular a funcionar con un solo profesor constituye un acto declarativo de derechos en su favor, que no puede ser desconocido por la Administración sin seguir los procedimientos de revisión establecidos legalmente. Sin embargo dicho acuerdo no era incondicional; se produjo en función de la imposibilidad de contratar en Avila un segundo profesor por lo que en modo alguno puede predicarse de él que supusiera una excepción general e ilimitada a la exigencia impuesta por el artículo 8 del Real Decreto 1753/1984, de 3 de agosto. Precisamente por ello, el recurrente se esfuerza en rebatir la afirmación de la Administración referente a la posterior disponibilidad en el mercado de un número suficiente de personas aptas para haber sido contratadas como profesores. Sin embargo, esta apreciación ha sido corroborada por la Sala "a quo", tras valorar la prueba practicada en el proceso y es sabido que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, esta valoración no puede ser discutida en un recurso de casación.

TERCERO

En su tercer motivo de casación, la parte recurrente denuncia que, en contra de lo sostenido por la Sala de instancia, el acto de que trae causa este proceso carece de la necesaria motivación. No se cita un solo precepto que se considere infringido pro la sentencia recurrida y se menciona únicamente una sentencia de esta Sala, de 7 de mayo de 1987, que destaca la importancia del deber de motivación de las resoluciones administrativas. En todo caso, la Administración ha expuesto con toda claridad las razones de su decisión, de modo que el recurrente ha podido combatirlas tanto en vía administrativa como ante la Sala de instancia.

CUARTO

Finalmente, por el cauce del artículo 88.1º. c) alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que ha intervenido como ponente en la sentencia un magistrado distinto del que se designó en la primera providencia. No se entiende a qué infracción se refiere puesto que la propia parte reconoce que la sustitución del ponente previamente designado le fue comunicada al notificarle la providencia acordando la votación y fallo del recurso. Independientemente de ello, denunciándose una supuesta infracción de norma relativa a las garantías procesales hubiera sido preciso, tal como exige el artículo 88.2 LJ, que el recurrente hubiera reaccionado contra la designación del nuevo ponente ante el Tribunal de instancia.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. David contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de mayo de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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