STS 139/2005, 3 de Febrero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:594
Número de Recurso1985/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución139/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Blanca , María Antonieta y Jesús Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 25 de junio de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Blanca , representada por la procuradora Sra. Sánchez Trujillo, María Antonieta , representada por el procurador Sr. De Murga Florido y Jesús Ángel , representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Sanz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Vinaroz instruyó sumario número 1/99, por delito contra la salud pública contra Jesús Ángel , Jose Augusto , Blanca y María Antonieta , y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que, con fecha 23 de junio de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Primero. Sospechando los miembros del Grupo de estupefacientes pertenecientes a la Comisaría de Policía de esta ciudad de Castellón como consecuencia de investigaciones previas que Manuel cuya presunta responsabilidad penal en la presente causa quedó extinguida por fallecimiento del mismo en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2003, pudiera dedicarse a la difusión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, interesaron mediante solicitud fundada del Juzgado de Instrucción competente la intervención del teléfono móvil utilizado por el mismo nº NUM000 , a lo que se accedió por auto motivado de fecha 15 de abril de 1999, ordenándose su desconexión por auto de 11 de mayo de 1.999.- Teniendo conocimiento los agentes actuantes a través del teléfono intervenido de que se había acordado entre el acusado Jesús Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales y Manuel la compra de "Uno", un kg de cocaína, para lo que se citaron para realizar el intercambio de la referida sustancia por dinero en la salida de la Autopista A- 7 de Vinaroz, donde contactarían con personas desconocidas, procedentes de Amposta (Tarragona), los servicios policiales montaron un dispositivo de vigilancia en el domicilio del tal Manuel sito en esta ciudad de Castellón c/ DIRECCION000 piso NUM001 NUM002 . Y una vez salieron en el vehículo Peugeot 205, matrícula KP-....-K , Manuel y Jesús Ángel fueron seguidos por el NUM003 con los policías nº NUM004 y el nº NUM005 y el policía NUM006 efectuando a su vez el seguimiento del Peugeot 205 con una moto camuflada.- Una vez llegaron los coches policiales a Vinaroz se situaron en diferentes puntos de la salida de la autopista y carretera general de Ulldecona, al tener conocimiento de que se habían citado en dicho lugar.- Sobre las 19,40 horas se detectó la presencia del Peugeot 205 de color rojo propiedad de Manuel y en su interior le acompañaba el acusado Jesús Ángel , observando la fuerza policial como pasan el peaje de la autopista A-7 de Vinaroz y estacionan el coche a unos cien metros en situación de espera y ser vistos. Minutos después aparece el Citröen XM color gris Y-....-IP ocupado por el acusado Jose Augusto y su compañera la también acusada Blanca sobrina de Jesús Ángel , el cual tras detenerse y sin bajarse, junto al coche de Manuel le hace señas para que le sigan, continuando por la carretera de la autopista hacia Vinaroz desviándose a unos 200 metros de iniciarse la marcha, en un camino junto a unos viveros, siendo seguidos por los coches policiales y el NUM007 con el agente nº NUM008 y el policía NUM009 , que llegan en el momento en que están dialogando los acusados, procediendo los agentes a dar el alto policía, bajando del coche policial, momento en que los ocupantes del vehículo de Tarragona del acusado Jose Augusto y Blanca suben a su vehículo y dan marcha atrás hacia donde se hallaba el Inspector Jefe nº NUM008 el cual para detener al vehículo realizó dos disparos en la rueda trasera del lado del conductor, y al oír los disparos Jose Augusto puso la marcha hacia delante emprendiendo la huída por un camino recién labrado quedando atrapado. En dicho momento fue detenido por los agentes, recibiendo el agente nº NUM010 un portazo de Blanca en plena cara.- Por el agente nº NUM004 se procedió a la detención de Manuel , y por el agente NUM011 a la detención de Blanca .- El ocupante del vehículo Peugeot, el acusado Jesús Ángel salió huyendo por un terraplén que daba a una cantera y un cauce de un río siendo perseguido por los agentes nº NUM006 , NUM009 , NUM012 , NUM013 siendo alcanzado y detenido por los policías NUM009 y NUM006 .- Practicado en el lugar de los hechos un registro de los vehículos, a la presencia de los acusados, fue hallado debajo del asiento del copiloto del vehículo Citröen XM Y-....-IP , un paquete opaco envuelto en cinta aislante plastificada que contenía una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso de 1.028 gramos y una pureza del 86%, y una bolsita de plástico transparente con un polvo blanco que tras ser analizado resultó ser cocaína con un peso de 50,27 gramos y una pureza del 77%. El valor en el mercado ilícito de 1 kg de cocaína asciende a la cantidad de 6.045.000 pesetas, siendo el beneficio a obtener de la venta al menudeo el doble.- En el maletero del vehículo Peugeot 205 KP-....-K a presencia del acusado fue hallado por el agente nº NUM014 un recipiente de detergente que contenía la cantidad de 4.000.000 de pesetas, distribuida en fajos de billetes de 10.000 y 5.000 pesetas.- En las dependencias policiales tras efectuar un registro al vehículo Peugeot por los funcionarios policiales fue hallado debajo de la tapa del anagrama del volante una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína, distribuida en nueve bolsitas plastificadas de color azul con un peso de 1,2 gramos cada una y 17 bolsitas plastificadas con un peso de 0,6 gramos cada una. Registro que no fue realizado a presencia de su titular Manuel , y ocupante del mismo Jesús Ángel .- Durante la ausencia de Manuel de su domicilio, la hija de éste y también acusada María Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, atendió a diversos clientes de su padre en el domicilio indicado a quienes vendió sustancias estupefacientes por el precio de 6.000 pesetas, según pudo registrarse en las escuchas telefónicas. La referida acusada era conocedora de la ilícita actividad de venta que se realizaba en dicho domicilio, y en diversas ocasiones al menos los días 4 y 6 de mayo de 1.999, atendió a los clientes que previa llamada telefónica de su padre le remitía, y a los que entrega previo pago de la cantidad de 6.000 pesetas la cantidad de droga solicitad.- Previa solicitud judicial los agentes del Grupo de estupefacientes interesaron del Juzgado de instrucción competente mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Manuel de la c/ DIRECCION000 nº NUM015 , piso NUM001 NUM002 , que había sido detenido el día anterior, lo que se autorizó en virtud de auto motivado de fecha 7 de mayo de 1999, y a practicar por la fuerza de policía solicitante, levantando acta el secretario judicial y a presencia del titular de la vivienda. En el referido registro fueron ocupados entre otros los siguientes efectos: 100,70 gramos (cien gramos, setecientos miligramos) de cocaína, valorados en 8.861,89 euros, 12,2 gramos (doce gramos, doscientos miligramos) de hachís, valorados en 46,19 euros y varios comprimidos (trankimacín) valorados en 25,92 euros, así como una balanza de precisión, diversos joyas, y dinero. Las sustancias tóxicas eran poseídas para ser destinadas al ilícito comercio.- La acusada Dª María Antonieta protagonizó el día 2 de abril de 1.999 un intento de suicidio por ingesta medicamentosa (folio 1005 de los autos). A raíz de ese episodio, fue diagnosticada de síndrome depresivo (folio 1010 de los autos).- María Antonieta sufre un múltiple trastorno psquiátrico, cuyo origen se encuentra en los sucesivos traumas emocionales que sufrió en su infancia, y que fueron ocasionados por su padre, el cual fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 24 de febrero de 1.978 por abusos deshonestos, y en la Audiencia Provincial de Valencia ST. 19 de septiembre de 1.974 por el mismo delito.- María Antonieta presenta un múltiple trastorno psiquiátrico. Un síndrome de estrés postraumático, un trastorno mixto de la personalidad, y episodios con reacciones anómalas de tipo depresivo y disociativo, que sin afectar a su capacidad intelectiva sí afectaban de modo importante a su capacidad volitiva."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jesús Ángel , Jose Augusto y Blanca como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y agravado por notoria importancia a la pena a cada uno de ellos de nueve años y un día de prisión, multa de 42.070,85 euros, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas del proceso.- Condenamos a María Antonieta como penalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1. del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 36.06 euros y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas del proceso.- Absolvemos a Jose Augusto y a Blanca del delito de atentado por el que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal.- Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes ocupadas.- Para el caso de impago de las penas de multa impuestas se impone a los acusados un arresto subsidiario de un día por cada 120.02 euros impagados y con el límite legalmente establecido.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la recurrente Blanca basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - La representación de la recurrente María Antonieta basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.- Segundo. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, declarado en el artículo 18 de la Constitución Española.- Tercero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, así como del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Quinto, citado como sexto: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  6. - La representación del recurrente Jesús Ángel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, que declara el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  7. - Instruido el Ministerio fiscal ha solicitado la desestimación de todos los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de María Antonieta

Primero

Bajo el ordinal segundo del escrito de recurso -cuyo contenido se examinará en primer término, por razones de orden lógico- se ha cuestionado la legitimidad de la interceptación del teléfono de Manuel , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, que reconoce el art. 18,3 CE. Ello debido, se dice, a la incorrecta actuación del juzgado en la adopción de la medida.

La lectura de la sentencia pone clarísimamente de relieve que esa escucha jugó el papel esencial que le asigna la recurrente, que, en el juicio, como los demás acusados, negó cualquier conocimiento o relación con las sustancias incautadas.

Al comienzo de los hechos probados -al folio 5 de la resolución impugnada- se lee: "Teniendo conocimiento los agentes actuantes a través del teléfono intervenido de que se había acordado entre el acusado Jesús Ángel (...) y Manuel la compra de "Uno", un Kg de cocaína (...) los servicios policiales montaron un dispositivo de vigilancia...", que es el que llevó inmediatamente a la localización y detención de los implicados.

La forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar la intervención aludida se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 167/2002, de 18 de septiembre, 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre. Y las de esta sala: 200/2003, de 15 de febrero, 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio.

Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria "expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)" (STC 54/1996).

Es, pues, claro que el instructor debe llevar a cabo un cuidadoso examen crítico de los presupuestos normalmente ofrecidos por la policía como habilitantes de la intervención telefónica que se le solicita y eventualmente de sus prórrogas. Y no sólo, también tiene que acreditar de manera convincente que efectivamente lo ha hecho.

En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.

En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración del Juzgado por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban la medida. Y esto, tanto por el contenido informativo de aquéllas, como porque fuera razonable pensar que estaban agotados todos los restantes medios de averiguación. Por último, es también necesario verificar si el Juez de instrucción ejerció de forma satisfactoria el control de la regularidad de la actuación policial a que está obligado, lo que tiene que desprenderse, con la necesaria claridad, de las resoluciones dictadas al efecto, tanto para autorizar inicialmente como para, en su caso, prorrogar las interceptaciones que hubiera autorizado.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas de suma utilidad acerca del método que debe seguirse en tales comprobaciones. Al efecto, parte de la afirmación de que si la autorización de la intervención -por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar "razones fácticas y jurídicas". Más en concreto: "los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que son algo más que simples sospechas". Aquéllos, pues, han de contar con cierto fundamento de investigación identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que los distingue de las "meras hipótesis subjetivas", a las que también se refiere el Tribunal Constitucional, para negarles aptitud a esos efectos.

Abundando todavía más en el análisis, la alta instancia hace hincapié en la necesidad de distinguir entre "el dato objetivo" y el "delito" de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito". De ahí que "el hecho en que el presunto delito puede consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".

Es decir, ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo pueden operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte justificada -necesaria-, sólo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito del derecho fundamental del art. 18,3 CE. Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos.

Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita.

Lo que la ley impone al juez que conoce de una solicitud de esta índole no es la realización de un acto de fe, sino de un juicio crítico sobre la calidad de los datos ofrecidos por la policía, que -es obvio- debe trasladarle toda la información relevante de que disponga. Así, no bastan las meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Éstas, para que fueran serias, tendrían que constituir el resultado de una inferencia realizada a partir de determinados presupuestos de investigación y observación, que necesariamente tienen que ser ofrecidos al encargado de decidir al respecto, esto es, al instructor. De otro modo, se le privará de las referencias precisas para valorar adecuadamente la pertinencia de la solicitud. O lo que es igual, en presencia de un oficio esquemático, pero convenientemente sazonado con ingredientes tales como: "grupo organizado", "tráfico de estupefacientes a gran escala", "antecedentes penales" o investigaciones precedentes por delitos de esa clase, "patrimonio elevado", "contactos"... la única opción judicial posible sería la emisión automática de un auto accediendo a lo interesado. Algo equivalente a la efectiva delegación en la policía de atribuciones que son estrictamente judiciales.

Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas. Es decir, la aportación al juzgado por los agentes investigadores de las explicaciones relativas a su forma de actuación en el caso. Dicho con palabras del Tribunal Constitucional (sentencia nº 167/2002), cuando en la solicitud de intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones, "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación".

Por otra parte, en caso de incumplimiento o de un cumplimiento no satisfactorio de esa elemental exigencia legal, nada más fácil ni de más fácil realización por el instructor que la solicitud de una ampliación de los datos, cuando los ofrecidos fueran insuficientes. La mayoría de las veces, un defecto semejante podría resolverse mediante la realización de una simple comparecencia.

Con el modo de actuar que se reclama, tanto la actividad policial como la judicial gozarían del grado de profesionalidad y rigor exigible en materias tan sensibles por su incisividad en derechos básicos. Y, además, las correspondientes actuaciones tendrían toda la eficacia para la persecución de los delitos de la que se les priva, lamentablemente, con las malas prácticas policiales y judiciales que, en ocasiones, desembocan en ineludibles declaraciones de nulidad.

Así las cosas, es claro el tipo de juicio requerido y cuya temporánea realización por el juez se ha de verificar cuando, como es el caso, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de una intervención telefónica y la corrección jurídica de su autorización. Un juicio que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11,1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE.

Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto una sentencia de esta misma sala (de 21 de septiembre de 1999), que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" (STC 181/1995).

Y no sólo, en la sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre se lee: "El hecho de que en el auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma". Que es por lo que, incluso cuando el auto "no incorpor[a], aunque existieran, las razones que permitieran entender que el órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con el mismo (...) hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado en los términos constitucionalmente exigibles la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones".

La cuarta de las sentencias citadas al inicio recuerda que el Tribunal Constitucional -como, por lo demás, también esta sala- ha admitido en ciertos casos la motivación por referencia, es decir, por remisión a otra decisión jurisdiccional. Pero asimismo ha advertido que esa clase de supuestos no guarda relación de homología con aquéllos en que "la remisión no se hace a otra resolución judicial, sino a un oficio policial". Porque la función de garantía del derecho fundamental "no consiste constitucionalmente ni puede consistir (...) en una mera supervisión o convalidación de lo pedido y hecho por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". Pues, "quien adopta la decisión de limitar el derecho fundamental y establece en qué términos tendrá lugar dicha restricción es, constitucionalmente, el órgano judicial, quien no puede excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple remisión a los motivos que aduzca otro poder no judicial".

Y, siempre a juicio del propio Tribunal Constitucional, no basta que la autorización del establecimiento de la intervención telefónica se ajuste al criterio indicado. Es también indispensable que el control judicial efectivo, que "se integra en el contenido esencial del derecho", se mantenga vivo durante "el desarrollo y cese de la misma". De manera que, de no ser así, "queda afectada la constitucionalidad de la medida". Más en concreto, cuando instaurada ésta, se aduzca un conocimiento obtenido mediante la misma para extenderla a otros sujetos "el mínimo indispensable del control" demanda "la constatación por el órgano jurisdiccional de la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones" con el consiguiente reflejo "en las actuaciones en la correspondiente diligencia". De tal manera que la ausencia de esta constatación "pone de manifiesto que el preceptivo control no se ejerció, sino que se dio por bueno sin constatación alguna lo que era una deducción policial del contenido de las escuchas precedentes". Semejante modo de operar judicial implica "la ausencia de control, (...) supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE)". Tal "deficiente control de aquel resultado, viciado en sí mismo, actúa con un nuevo significado, como vicio de la motivación" de la resolución ampliatoria de la medida (sentencia 299/2000).

La decisión del recurso que se examina hace necesario el examen de lo acontecido en esta causa, a la luz de las precedentes consideraciones.

Segundo

El jefe del Grupo de Estupefacientes de la policía de Castellón, con fecha 13 de abril de 1999, dirigió oficio al juzgado en solicitud de autorización para intervenir las comunicaciones que pudieran realizarse a través del teléfono móvil de Manuel , de número NUM000 .

Fundaba la solicitud en las afirmaciones siguientes: a) Que el indicado mantenía contactos con Jose Antonio (ajeno a esta causa), sospechoso de dedicación al tráfico de estupefacientes. b) Que se veía con un individuo de raza árabe de unos 35 años de edad, bien aseado y con una chaqueta de cuero. c) Que hacía uso frecuente del teléfono portátil. d) Que movía dinero y mantenía contactos con varios hombres de etnia gitana.

Como antecedente de esta petición se hacía referencia a una interceptación telefónica anteriormente solicitada y concedida, en este caso relativa al teléfono de Jose Antonio , durante la que, según consta en el oficio que se examina y hasta la fecha del mismo: "no se ha[bía] grabado nada de interés relacionado con el tráfico de drogas".

La titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón de la Plana, en vista de esa petición, dictó auto de fecha 15 de abril del mismo mes. En él, bajo el epígrafe "Hechos", se daba cuenta, primero, de la recepción de la misma. A continuación se aludía a que, desde el teléfono de referencia, su titular hacía frecuentes llamadas; para concluir con la afirmación de la existencia de "fundadas sospechas de que a través del citado teléfono, se pueden efectuar contactos relativos a la supuesta actividad ilegal de tráfico de drogas...".

Bajo el rótulo "razonamientos jurídicos", tras reiterar esta última afirmación, se proclamaba la necesidad de la medida y la pertinencia de su adopción durante un mes. Así, sin más.

Tercero

El examen de los datos que acaban de reseñarse pone de manifiesto que lo aportado por la policía se agota en la mera afirmación sin soporte de la sospecha de que Manuel pudiera dedicarse, en relación con el otro individuo citado, al tráfico de sustancias estupefacientes.

Es de ver que en apoyo de ese aserto se incluyen otros totalmente banales y carentes del menor contenido informativo. Y, junto a éstos, uno fundamental, pero, que no sólo no da sino que, realmente, priva de seriedad a la solicitud. Y es el relativo a que en el desarrollo de la intervención telefónica en curso sobre otro sujeto, al que se relaciona con Manuel , no se ha obtenido nada relevante que pueda tener que ver con éste.

Lo que acaba de exponerse hace evidente, de una parte, que lo facilitado al juzgado fue totalmente irrelevante en el plano informativo, y carente, por tanto, de aptitud para alimentar una sospecha racional y racionalmente justificable. Y que ello se debe a que, en ese momento, la unidad policial solicitante carecía de datos de alguna entidad.

Es, por tanto, inobjetable que, en vista de semejante modo de operar policial, la Juez de Instrucción debería haber rechazado de plano la petición o, en otro caso, solicitado una ampliación de los elementos de juicio, con la aportación de detalles sobre la naturaleza de la investigación en curso. Ampliación seguramente innecesaria, pues, cualquiera que fuese el fundamento de la otra escucha aludida y en curso, hay constancia de que, en la fecha de la solicitud relativa a Manuel , todavía no había dado ningún fruto. Una razón más para no extender sus efectos, máxime sobre base tan precaria como se ha demostrado.

La instructora, lamentablemente, no actuó así y, en consecuencia, se privó de la posibilidad de contrastar mínimamente la atendibilidad de las afirmaciones policiales, de manera que, al decidir como lo hizo, sin datos, se limitó a expresar una actitud de mera confianza acrítica en el pobrísimo contenido de las mismas. Actitud que, no hace falta decirlo, no es ciertamente la que reclama el art. 579, y Lecrim constitucionalmente interpretado. De este modo, la falta de fundamento de la solicitud se transmitió al auto que la asumió de manera mecánica, como resulta claramente advertible por la lamentable falta de calidad de esta resolución: uno de esos impresos (ahora de ordenador) dotados de algunos espacios en blanco, en los que se insertaron como únicas referencias al supuesto concreto el número de la causa, el nombre del afectado y los números de teléfono.

De este modo, la conclusión es que el Juzgado ordenó la intervención solicitada sin ajustar su actuación a las prescripciones legal-constitucionales que le vinculaban, por la asunción mecánica de algunas débiles conjeturas policiales de nulo valor informativo. Con ello, delegó de hecho en un sujeto administrativo una función de garantía de naturaleza estrictamente judicial.

Siendo así, y si, como tiene declarado el propio Tribunal Constitucional, "el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho", no puede caber la menor duda de que éste -es decir, el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE)- se ha visto negativamente afectado, de manera intensa, en esta causa, precisamente en el curso de la actividad de indagación que condujo a la obtención de todos los datos posteriormente utilizados como incriminatorios y que constituyen la base de la sentencia de condena, conforme resulta inequívocamente del tenor de la misma, en la que se hace clara referencia a las escuchas como única fuente del conocimiento que llevó a la incautación de la droga.

Por consiguiente, hay que entender que ha sido asimismo lesionado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el fallo condenatorio aparece fundado exclusivamente en pruebas procedentes de esa actividad inequívocamente contaminante (sentencias del Tribunal Constitucional 299/2000, de 11 de diciembre, 81/1999, de 2 de abril, 49/1999, de 5 de abril).

Por todo, debe estimarse el motivo examinado, lo que hace innecesario el estudio de los restantes.

Recursos de Blanca y Jesús Ángel

Con independencia de cual sea el planteamiento de las impugnaciones de estos recurrentes, es lo cierto que se encuentran en una situación equivalente a la del anterior, en el sentido de que todos los datos incriminables utilizados en relación con los mismos, se obtuvieron, de manera exclusiva, a partir de idéntica fuente: las comunicaciones telefónicas de Manuel . De otra parte, ambos negaron en el juicio cualquier relación con las sustancias incautadas. Es por lo que, al amparo de lo que dispone el art. 903 Lecrim, sus impugnaciones deben decidirse en el mismo sentido que la examinada en primer término. Y en igual sentido ha de resolverse en lo que se refiere a Jose Augusto , a pesar de que no ha recurrido (STS 22 de marzo de 1993 y 1372/2004 de 23 de noviembre, entre otras).

III.

FALLO

Estimamos el motivo segundo, articulado por infracción de precepto constitucional, del recurso de casación interpuesto por la representación de María Antonieta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 25 de junio de 2003 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Esta estimación extiende sus efectos al resto de los recurrentes - Blanca y Jesús Ángel - cuyos recursos no es necesario examinar y al condenado no recurrente Jose Augusto .

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

En la causa número 1/99, del Juzgado de instrucción de Vinaroz número 1 , seguida por delito contra la salud pública contra Jesús Ángel con D.N.I. NUM016 , hijo de Ramón y de Dolores, nacido en Castellón el día 1 de octubre de 1956 y vecino de Almazora (Castellón), en libertad provisional por esta causa, Jose Augusto , con D.N.I. NUM017 , hijo de Rufino y Ana, nacido en Larache (Marruecos) el día 19 de julio de 1957 y vecino de Barcelona, en libertad provisional por esta causa, Blanca , con D.N.I. NUM018 , nacida en Amposta (Tarragona), el día 13 de marzo de 1970, hija de José y de Trinidad; con domicilio en la ciudad de su nacimiento, María Antonieta con D.N.I. NUM019 , nacida en Valencia el día 7 de mayo de 1966, hija de Julio y de Juana con domicilio en Castellón, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia en fecha25 de junio de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Como se explica con detalle en la sentencia de casación, a cuyas consideraciones nos remitimos, las intervenciones telefónicas realizadas en esta causa no se ajustaron a las exigencias constitucionales; y todos los datos probatorios tomados en consideración por la sala de instancia son procedentes de esa fuente ilegítima.

Como se expresa en la sentencia de casación, todos los elementos de prueba de cargo tomados en consideración por la sala de instancia para imponer las condenas producidas en esta causa, tienen que ver con las interceptación de las comunicaciones telefónicas de uno de los implicados ilegítimamente acordada.

Pues bien, declarada esa ilegitimidad, al ser inutilizable toda la información así obtenida, se ha producido un patente vacío probatorio, cuya consecuencia es la ausencia de hechos probados que puedan considerarse penalmente relevantes.

Siendo así, esta sentencia debe ser absolutoria para todos los condenados.

Absolvemos a Jesús Ángel , Jose Augusto , Blanca y a María Antonieta de los delitos contra la salud pública por los que fueron condenados en la instancia, declaramos de oficio las costas correspondientes a estos delitos.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Anticípese vía fax el contenido de este fallo a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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