STS 2172/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:8929
Número de Recurso1587/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2172/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Carlos , Carlos Manuel y Matías , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por delito contra la salud pública, los Exmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, el primero por la Procuradora Sra. Cano Lantero; el segundo por la Procuradora Sra.Martín Moreno y el tercero por el Procurador Sr.Pozas Osset.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, instruyó Sumario con el número 1/1994 contra Carlos , Carlos Manuel y Matías , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, que, con fecha tres de noviembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Resulta probado y asi se declara, que Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, como consecuencia de deuda acumulada, con el aquí procesado Adolfo por la compra de susancias estupefacientes y las amenazas de muerte del también procesado Jose Miguel , a principios del verano de 1993 accedió a trabajar para los anteriores aceptando la propuesta, del también procesado Marco Antonio . Consistía su trabajo, en entregar a terceros clientes, las latas conteniendo droga, y recibir sobres con el dinero, que posteriormente entregaba a Marco Antonio ; a cambio de su servicio Carlos Manuel , recibía éxtasis y cocaína. Los contactos para la distribución se producían llamando Carlos Manuel a Marco Antonio cada dos días. El día de su detención fue hallado en su domicilio, en el armario empotrado de un dormitorio, dentro de uan carátula de vídeo 673 micropuntos de color verde que una vez analizados resultaron ser dosis de L.S.D. con peso neto de 5.650 gramos. Y ocho comprimidos de diferentes colores de ETIL M.D.A. Los micropuntos de L.S.D. le habían sido entregados media hora antes de su detención por Marco Antonio , diciéndole que una persona pasaría a recoter la mercancia.- Tambien resulta probado y asi se declara que Matías , mayor de edad, sin antecedentes penales, y conocido por Carlos Manuel , mantuvo contactos con la misma organización anterior y puso en contacto con ella, a través de Marco Antonio a Carlos , en una ocasión en que Matías fue a comprar pastillas de éxtasis, que el Sr.Marco Antonio le dejaba a precio de 1.500 pesetas, habiendo llegado a comprar 150 pastillas de éxtasis el día de su cumpleaños para invitar a las personas que asistieron.- Finalmente resulta aprobado que Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en alguna ocasión ha comunicado éxtasis, conocía a Marco Antonio con quien mantuvo dos entrevistas en nombre de otra persona, concretamente Cosme , persona a la que iría destinada la mercancia, pastillas de éxasis, en una de tales ocasiones, concretamente 8.000 pastillas, habiéndose prestado a la mediación, sin beneficio propio, únicamente por hacer un favor a su amigo de Valencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS a Carlos Manuel , Matías y Carlos responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas en sustancia que causa grave daño a la salud, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a cada uno de ellos, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de un millón de pesetas, con veinte días de arresto sustitutivo en caso de impago y accesorias, así como el pago de las costas por partes iguales.- Abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por los procesados Carlos , Carlos Manuel y Matías , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional, con respecto al recurrente al derecho a la presunción de inocencia invocando la vía prevista en el artículo 5.4 de al L.O.P.J. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 344 C.P. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 344 y 344 bis a)-3º en relación con el art. 3 C.P.-73 (art. 16 C.P.-95) art. 4 CP-73 (art. 17 C.P-95) art. 6 C.P-73 (art. 14-95) todos del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del at. 5-4 de la L.O.P.J. en relación con los arts. 24-2, 17.1 y 10.2 de la Constitución y art. 6.1 del Convenio de Roma por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.2 en relación con el espíritu del C.P. anterior (arts. 58 y 59 del actual) en cuanto a las dilaciones indebidas sufridas en el proceso y en relación con el art. 24.2 de la CE.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Matías , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y Único.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 C.E. con vulneración del art. 24.2 C.E. que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con sede procesal en el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 17 de Diciembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Manuel .

PRIMERO

En el primero de los motivos, que califica de infracción de ley y de precepto constitucional, entiende que no debieron tomarse en consideración en calidad de pruebas los resultados de la entrada y registro, ni las demás producidas en el proceso, dada la relación causal o contaminación existente con las escuchas telefónicas realizadas y declaradas nulas. No especifica el impugnante el cauce procesal en que apoya el motivo, aunque debemos entender se refiere a los arts. 849-1 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J.

Tampoco concreta el precepto sustantivo infringido (constitucional u ordinario) aunque consideramos no puede ser otro que el art. 24 de la Constitución (derecho a proceso justo con todas las garantías y la presunción de inocencia del acusado), todo ello derivado de la pretendida nulidad de las pruebas que sustentan la condena.

  1. Sobre el extremo planteado conviene recordar la doctrina constitucional, rigurosamente observada por esta Sala a la hora de pronunciarse sobre la validez de las pruebas, en su incidencia en el derecho a la presunción de inocencia, en la que se establece los límites y alcance, vía art. 11-1º L.O.P.J, de los efectos de la nulidad de una diligencia de investigación, que a su vez, origina otras. Debe indagarse en todo caso si las pruebas derivadas o reflejas resultan o no jurídicamente independientes de las pruebas aquejadas de ilicitud constitucional, y en el supuesto que así sea, determinarse si excluídas las intervenciones telefónicas del resto de las pruebas podrían inferirse de forma no arbitraria y suficientemente sólida todos los hechos, que, declarados probados, puedan sustentar la condena del recurrente. En suma, habrá de precisarse el grado de vinculación que permita afirmar la existencia o no de lo que se ha dado en llamar "conexión de antijuricidad".

    Esta conexión debe resultar del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración al secreto de las comunicaciones (debe excluirse como medio de disuación o erradicación las actuaciones públicas intencionales o gravemente negligentes), como desde una perspectiva externa, es decir, atendiendo a las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad del derecho.

  2. En nuestro caso la necesidad de tutela inherente al derecho al secreto de las comunicaciones quedó satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión.

    La razón directa de la solicitud del mandamiento de entrada y registro y su otorgamiento judicial, no tuvo por causa única el resultado de las conversaciones telefónicas, aunque pudieron parcialmente afectar.

    Tanto las intervenciones telefónicas como el registro tuvieron su origen, como así han declarado algunos miembros de la Guardia Civil, en los numerosos controles operativos realizados por integrantes de ese Cuerpo policial. Particularmente les infundió serias sospechas la entrada de los tres vigilados en la concreta vivienda, luego inspeccionada.

  3. Junto a la validez del registro, confirmado por la prueba testifical de los agentes que intervinieron en el mismo, aflora en la causa como prueba definitiva la confesión de los acusados (entre los que se halla el recurrente) de los hechos objeto de la causa.

    El Tribunal Constitucional en los últimos tiempos ha considerado la prueba de confesión del inculpado, como prueba independiente y totalmente desconectada de otra prueba precedente - intervenciones telefónicas, registros domiciliarios- declarada nula, precisamente por faltar la conexión de antijuricidad.

    La independencia jurídica de esta prueba se sustenta, según tal doctrina, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración, de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito; y desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificaría la exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental (S.T.C. 161/1999).

  4. Por todo lo expuesto podemos concluir que las pruebas de que se ha valido la Audiencia para condenar se han producido con la regularidad y legitimidad necesarias para ser tenidas en cuenta (fundamentalmente la prueba de confesión), sin que repercuta en la misma la nulidad de la diligencia de intervención telefónica y su resultado.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo de los motivos aducidos por el impugnante lo formaliza, por la vía del art. 849-2 L.E.Cr., en relación con el espíritu del C.Penal anterior (arts. 58 y 59 del actual), en cuanto a las dilaciones indebidas sufridas en el proceso y en relación con el art. 24-2º de la C.E. (sic).

Es extraño el cauce procesal en el que asienta la protesta este recurrente. Lo cierto es que plantea el problema de las dilaciones indebidas en el proceso no atribuibles a quien las alega y lo hace escuetamente en tres párrafos que suman ocho líneas. Como quiera que hay coincidencia con el mismo motivo (único del recurrente Matías ), que desarrolla con más amplitud, al analizar y resolver este último quedará debidamente contestado el presente.

Recurso de Matías .

TERCERO

En motivo único y con sede en el art. 5-4 L.O.P.J. estima infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su concreción de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Es interesante antes de resolver la queja recordar la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia nº 414 de 11 de Marzo de 2002 en la que se lee (Fund. Jur. 3º): "se debe computar en la pena, si queremos que alcance plena efectividad el principio director contenido en nuestro ordenamiento constitucional (Justicia: art. 1 C.E.,), las posibles dilaciones producidas en el proceso, como uno de los males injustificados sufridos por el acusado. El autor no debe recibir por el delito cometido una pérdida mayor de derechos de la que la pena representa, como equivalente o ajustada a su culpabilidad, en cuanto esta última constituye una entidad modificable.

    En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999, se acordó computar en la medida de lo posible, a la hora de establecer la condena, y antes de recurrir al indulto - extramuros de las posibilidades decisorias del organo jurisdiccional- las dilaciones soportadas en el proceso. Habría que tenerlas en consideración a la hora de ejercer el arbitrio individualizador o bien estimando concurrente una atenuante de análoga significación a las previstas ne los nº 4 y 5 del art. 2º del C.Penal, por cuanto suponen, como en las dilaciones indebidas, hechos posteriores a la comisión del delito, reductores de la culpabilidad inicial.

    La S.T.S. nº 1842 de 28 de diciembre de 1999 nos explica que: "la expresión legal dilaciones indebidas constituye un concepto jurídico indeterminado para cuya estimación es preciso analizar, caso por caso, las circunstancias concurrentes, por cuanto el mismo no puede identificarse ni con la duración global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales; y por otra parte demanda -en aras de la lealtad y buena fe procesales- que los interesados colaboren en orden a la obtención de la tutela judicial efectiva, a la que igualmente tienen derecho (art. 24-1 C.E.), denunciando oportunamente los retrasos indebidos que adviertan en la tramitación de la causa con objeto de que el organo jurisdiccional pueda remediar o reparar en la medida de lo posible los efectos de la dilación, que en todo caso habrá de ser injustificada".

  2. Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que deben tomarse en consideración para la comprobación de la existencia de dilaciones injustificadas pueden concretarse en los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la conducta de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia excluyan la violación del derecho fundamental, aunque sí pueden exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial.

    En el presente caso no puede dudarse que estamos ante un procedimiento complejo, con varios imputados interrelacionados y muchos de ellos extranjeros o residentes en el extranjero, lo que obligó a las siempre laboriosas cooperaciones judiciales internacionales, por lo que siendo prolongada la tramitación, no puede decirse tampoco que haya superado en mucho lo que resulta normal en casos similares, y desde luego, ninguno de los acusados ha probado los perjuicios que las dilaciones en la tramitación de la causa hayan podido ocasionarles.

    Esto hace que sólo desde la òptica de una interpretación benévola, podamos entender que concurre la dilación indebida, aunque no con el carácter de atenuación muy cualificada.

  3. Desde otro punto de vista ha quedado claro que los censurantes nada hacen de su parte para que el Tribunal aligerase el trámite, cuya prolongación fue, en buena medida, provocada por la ilocalización de los procesados declarados en rebeldía.

    Tampoco se debe exigir al afectado una diligencia excesiva en esa colaboración con el Tribunal para evitar vacíos o interrupciones procedimentales, pues ello sería tanto como imponerle la obligación de impedir una prescripción que venía corriendo a su favor.

    Independientemente de lo dicho, los recurrentes que aducen el derecho violado, no ocasionaron con su actuación ningún retraso, lo que hace deba tomarse en consideración la moderada dilación producida, y así lo hizo el Tribunal de instancia de forma expresa a la hora de individualizar la pena.

    El carácter de atenuante le fue conferido por una decisión jurisprudencial de la Sala General celebrada en 1999 -como ya referimos- por lo que antes de tal fecha no podía funcionar tal situación con eficacia atenuatoria.

    Si al recurrente se le aplica el Código de 1973, como más favorable, incluso valorando en el cómputo la consideración de la atenuación analógica por dilaciones indebidas, no puede acogerse esta atenuante aplicando parcialmente una y otra legislación. Se debe optar por la más favorable, entendida en su conjunto, esto es, aplicando las normas completas de un Código u otro (Disposición transitoria 2ª del C.P. de 1995).

    Como quiera que el carácter operativo de la atenuación se ha proclamado, como consecuencia de la nueva configuración de los números 4 y 5 del art. 21 del Código de 1995, con cuyas atenuantes nominadas se establece la analogía, no cabría la específica estimación de tal atenuante en una fecha que todavía no había entrado en vigor el nuevo Código. Ahora bien, la Constitución, sí recoge el derecho a no sufrir dilaciones indebidas en su art. 24. Consiguientemente los efectos reductores de la pena podían y debían operar antes de 1995, como operaron a través de la individualización llevada a cabo. En tal sentido puede afirmarse que las dilaciones indebidas padecidas ya han sido adecuadamente compensadas y computadas.

    Amén de lo dicho, la estimación de una atenuante analógica con efectos de genérica carecería de sentido y perdería su razón de ser, ya que no podría producir más efectos beneficiosos que los contemplados ya en la sentencia, al haber recaído la menor sanción posible. En definitiva, su falta de practicidad abonaría al fracaso.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Carlos .

CUARTO

Amparado en el art. 5-4 L.O.P.J., denuncia en primer término este recurrente, infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución española.

La causa de la protesta se sustenta en la condena sufrida por éste, con base en las declaraciones prestadas por los acusados en la fase de instrucción, en lugar de atenerse a las pruebas practicadas en el plenario.

  1. En este sentido, es de todos conocida la doctrina, ya consolidada, del Tribunal Constitucional, según la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia aquéllas a las que se refiere el art. 741 L.E.Cr., esto es, las practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad e inmediación.

    Conforme a ello el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

    Pues bien, partiendo de tal doctrina, débense realizar matizaciones, por cuanto el principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto, habiéndose admitido, amén de la prueba anticipada, la preconstituída y en general determinados diligencias sumariales o preparatorias "siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifique en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirla en dicho acto".

  2. De acuerdo con la doctrina enunciada cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, hay que reconocer al órgano enjuiciador la facultad de valorar y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, pudiendo contemplar datos de todas las manifestaciones prestadas, según su personal y responsable criterio valorativo, para determinar si lo realmente ocurrido es lo que se dice en el acto del juicio o lo que se manifestó anteriormente (art. 741 L.E.Cr.).

    En esta legítima labor de atraer al plenario lo manifestado en el sumario, se suele utilizar el cauce regular que ofrece el art. 714 de la L.E.Cr., procediendo a la lectura de las anteriores declaraciones e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, lo que resulta aplicable no sólo a la prueba testifical, a la que literalmente se refiere el precepto citado, sino también a las declaraciones de los acusados y no sólo a instancia de parte sino también de oficio.

    Sin embargo existen otras vías lícitas, que abocan al juicio oral determinadas manifestaciones efectuadas en la fase de la investigación preparatoria, sin necesidad de observar de manera rigurosa o formalista la exigencia de la lectura. Sería suficiente y lícito que el Juez o las partes en su interrogatorio inquieran o pregunten a testigos o acusados, acerca de determinadas manifestaciones, realizadas en fases previas al juicio oral. Esta forma legítima de actuar en el proceso estaría amparada y justificada por la observancia del principio de contradicción que impediría que en la sentencia pudiera sorpresivamente utilizarse material probatorio no filtrado por el tamiz del debate contradictorio del plenario..

    En nuestro caso, existió contradicción y el Tribunal otorgó mayor grado de credibilidad -por la espontaneidad o proximidad en el tiempo- a las declaraciones evacuadas en la fase sumarial por los acusados.

    Éstas -sin ser las únicas pruebas incriminatorias- aportaron a la imputación acusatoria el sustento probatorio preciso para fundamentar la sentencia de condena.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Por infracción de ley y con apoyo procesal en el art. 849-1º L.E.Cr., estima el recurrente, en el segundo de los motivos, que se aplicó indebidamente el art. 344 del C.Penal. En particular entiende que el hecho de "recabar información sobre droga para un amigo de Valencia", constituye una conducta que no tiene cabida en el precepto sustantivo que entiende infringido.

  1. En el análisis del motivo hemos de partir del más absoluto respeto a la resultancia fáctica de la sentencia. Además, recurriremos a la fundamentación jurídica de la misma, en su función cointegradora del factum y aclaratoria o definitoria de la conducta desplegada (art. 899 L.E.Cr.).

    Esta Sala ha podido entender que en aquellos excepcionales casos en que un adicto a las sustancias tóxicas, en busca de la droga que imperiosamente necesita, acude a los lugares de suministro, la mera indicación por parte de un tercero sobre el punto concreto de venta podía quedar al margen de la conducta nuclear típica o reputarse simple colaboración secundaria (complicidad). Pero tal hipótesis no es comparable al comportamiento que, en el asunto que nos concierne, desplegó el recurrente, de mucha mayor entidad que el simple hecho de recabar información para otro.

  2. Según el factum existieron dos entrevistas entre el recurrente y Marco Antonio -acusado también en esta causa- con el propósito de concertar con él la adquisición de 8.000 pastillas de éxtasis, en que consistía el pedido del denominado "amigo Cosme " de Valencia

    La relevancia de la conducta queda reforzada con la manifestación hecha por la Audiencia de origen en el fundamento jurídico tercero, según la cual, la función de intermediación se imponía, por cuanto el tal Cosme no aceptaba el riesgo de tratar con desconocidos.

  3. La amplia redacción del art. 344 C.P. de 1973, incluye en el catálogo de comportamientos típicos no sólo los actos de cultivo, elaboración, fabricación o tráfico, sino "los que de cualquier forma promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de droga".

    De ahí que las conductas de intermediación en las operaciones de venta, aunque tal actividad se realice de modo gratuito, deben reputarse favorecedoras del tráfico; y en nuestro caso más que favorecedor, habría que calificar su comportamiento de cooperación necesaria, en cuanto se revelaba como indispensable ante la negativa de uno de los intervinientes en la operacióna a "dar la cara".

    En conclusión, podemos afirmar que el acusado colaboró, en concepto de mediador, como un eslabón más en la cadena de distribución o recorrido comercial de la droga hasta el consumo por el destinatario.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEXTO

En el tercer motivo plantea tres pretensiones impugnatorias diferentes, que debieron dar lugar a tres diferentes motivos, todos ellos por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) a los que se dispensará un tratamiento separado:

  1. Aplicación indebida del art. 344 y 344 bis a) 3º; en relación al art. 6 del C.P. 1973 (art. 14 C.P. 1995). Error de tipo.

  2. La misma queja con respecto al art. 3 C.P. 1973 (art. 16 C.P. 1995). Tentativa de delito.

  3. el mismo error iuris en relación al art. 4 del C.P. de 1973 (art. 17 del C.P. 1995). Conspiración para delinquir.

  1. La primera de las protestas se dirige a acreditar la existencia de un error de tipo, como causa excluyente del dolo.

    El recurrente razona así: el sujeto activo de este delito no solamente debe conocer la ilicitud de su conducta, sino que ha de tener pleno conocimiento de su objeto que son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; pero además debe saber "si éstas causan o no grave daño a la salud, ya que desconocida tal circunstancia habría que aplicar el tipo penal más benévolo".

    La controversia jurídica la sitúa en el error sobre una "circunstancia que agrava la pena" (elemento típico accidental) cuyo desconocimiento no permite llevar a cabo la intensificación punitiva o cualificación prevista en la ley (art. 14 C.P. 1973).

  2. En principio una persona que lleva a cabo un acto favorecedor del tráfico relativo a 8.000 dosis o pastillas de la sustancia denominada éxtasis, hemos de partir de que la conducta desplegada sobre un objeto determinado lo ha sido con voluntad y conocimiento por parte del sujeto activo. Es éste quien debe acreditar que sufrió un error, o el Tribunal deducirlo del conjunto de datos y elementos probatorios obrantes en la causa. Y ello es así, por cuanto el error, como toda modificación de la responsabilidad penal ha de acreditarse como el hecho mismo y tal prueba compete a quien la alega.

    Esta Sala y la general práctica de los Tribunales acude a ciertos elementos o referencias y en tal sentido se dice que no se apreciará el error cuando las sustancias o productos tengan acreditada y reconocida nocividad en la experiencia clínica, confirmada en las resoluciones de los Tribunales con notoriedad en la comunidad social.

    En todo caso habrá que tener en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucciones o asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la transcendencia jurídica de su obrar; sin despreciar la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el dato o la circunstancia incluída en el tipo penal.

  3. Antes de proyectar las precedentes consideraciones sobre el caso concreto conviene dejar claro que al elemento cualificador incluído en el tipo debe atribuirsele la naturaleza jurídica de "elemento normativo", como puede serlo la notoria importancia, cuya determinación última corresponde al prudente y razonado arbitrio del Tribunal.

    Ello hace que dado su carácter técnico, la plena comprensión o alcance cognoscitivo de tal dato por parte del agente como exigencia ineludible del principio de culpabilidad no deba superar lo que resultaría razonablemente exigible en la esfera del profano. De lo contrario tal agravación específica sólo podría afectar a personas, que por su profesión jurídica o técnica, tienen conocimientos específicos o relación con esta clase de materias.

    En última instancia la determinación de la intensidad o gravedad del daño que es susceptible de producir una droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica, quedará librada al arbitrio del Tribunal que, a su vez, se apoyará en referentes decisorios, que traten de unificar los criterios interpretativos. Estos serían:

    1. las orientaciones o directrices que le suministran los Convenios Internacionales suscritos por España en la que se produce una catalogación de las sustancias (Listas anexas).

    2. las pruebas periciales o dictámenes de expertos que, sobre una sustancia o mezcla de las mismas, aparezcan en la causa.

    3. el propio sentido de las distintas resoluciones del foro, que merced a uniformes criterios decisorios, crean la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo).

  4. Trasladando, ahora sí, las afirmaciones y consideraciones dichas al caso de autos, tropezamos con las siguientes circunstancias:

    1. La conducta del acusado de intermediación o corretaje entre las personas que desean realizar una importante transación de droga versaba específicamente sobre 8.000 dosis de éxtasis.

    2. El éxtasis constituye una droga con una composición química en la que intervinenen las anfetaminas. Se trata, pues, de un producto con un claro componente anfetamínico.

    3. El acusado conoce la sustancia en cuestión, especialmente, porque él había consumido la misma en alguna otra ocasión precedente. Los hechos probados, a los que debemos plena sumisión, nos dicen, cuando se refieren a Carlos , "que en alguna ocasión ha consumido éxtasis", lo que nos permite concluir que conoce o ha tenido oportunidad de conocer los perniciosos efectos de tal sustancia.

    4. El acusado, conocedor de la naturaleza de la droga referida estaba totalmente decidido a realizar, y realizó, un pedido de dicha sustancia y no de otra, fuera la que fuere la calificación que ésta pudiera merecer de parte de los Tribunales (dolo eventual). Y ello no lo decimos gratuitamente, sino que era consecuencia ineludible de la demanda del comprador encubierto, que quería esa concreta sustancia con todas las consecuencias, que indudablemente aceptaban y asumían todos los intervinientes en la operación.

    5. Finalmente, los compuestos anfetamínicos habían sido calificados de forma invariable por el Tribunal Supremo, como drogas que causan grave daño a la salud.

    La razón de que se planteara la calificación técnica o jurídica del producto M.D.M.A. (éxtasis) no fue otra que el acceso a la casación de una sentencia dictada por la Audiencia Nacional que atribuía el carácter de droga "blanda" (que no causa grave daño) al éxtasis, resolución recurrida por el Fiscal, que alcanzó cierta resonancia mediática.

    De este modo, en Junta General o Pleno no jurisdiccional de esta Sala acordó el 7 de junio de 1999 seguir atribuyendo el carácter de "droga dura" al compuesto denominado "éxtasis".

  5. Con todo ello se puede concluir que el acusado conocía la clase de droga en cuya transacción intervino en funciones de mediador; conocía también los graves efectos para la salud del éxtasis, que incluso había consumido; debía o podía saber que el T. Supremo, siempre había considerado el éxtasis, como "droga dura". A su vez, fue acusado como responsable de una conducta típica referida a "droga dura", por la que fue condenado, y el Tribunal Supremo, de acuerdo con el inalterado criterio (conocido en medios sociales) de reputar droga que causa grave daño a la salud a los componentes anfetamínicos, se ve obligado a desestimar el submotivo que ahora se plantea.

  6. La segunda de las quejas que el recurrente formaliza dentro de su tercer motivo va encaminada a acreditar que nos hallamos ante una tentativa de delito y no ante un delito consumado (art. 3 C.P. 1973).

    Parte el censurante de la conteste calificación sobre la naturaleza jurídica del delito de tráfico de drogas, atribuída tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, caracterizándolo como un delito de peligro abstracto, de mera actividad y de consumación anticipada (o resultado cortado), y a pesar de ello quiere demostrar que los Tribunales en más de una ocasión han admitido formas imperfectas de ejecución de este delito.

    No le falta razón al impugnante, pero las situaciones en que ello ha tenido lugar, no guardan ninguna relación ni tienen nada que ver con la conducta por él desplegada.

    El propio recurrente explica que se han calificado de tentativa aquéllos casos en que el sujeto no ha alcanzado, ni ha tenido posibilidades de alcanzar, la posesión material de la droga (directa o material o indirecta o inmaterial) o cualquier forma de disponibilidad sobre la misma. Los ejemplos jurisprudenciales que invoca se orientan en esta dirección.

  7. El recurrente no repara que su condena no lo es por un acto posesorio de la droga con propósito de destinarla al consumo de terceros, sino que la conducta castigada, lo es de "favorecimiento, promoción o facilitación" de una transacción de droga, en su modalidad de intermediación o corretaje, aunque no percibiera ninguna retribución por hacerlo, dada la amistad que, según él, le unía al comprador ( Cosme , de Valencia).

    El acusado nunca poseyó ni pretendió poseer la droga, sino ajustar o concertar -actuando como intermediario- una operación de compraventa (transación, tráfico), sobre el producto y el precio, que fue cerrada, sin perjuicio de los avatares de la ejecución del acuerdo, que quedaba entre los contratantes principales. La labor del censurante concluyó una vez éste, acudiendo a las fuentes de aprovisionamiento de la droga (que su comitente podía desconocer), formula un encargo de 8.000 comprimidos de éxtasis a cambio de un precio, lo que consigue, comunicando la circunstancia al oculto comprador.

    El delito, dada la amplia configuración del tipo del art. 344 (ahora 368 C.P.) alcanzó el grado de consumación.

    El submotivo ha de decaer.

  8. Por último, el recurrente pretende calificar su conducta como una forma de resolución manifestada (conspiración), entendiendo que su actuación posee el carácter de acto preparatorio o previo a la ejecución del delito.

    Los obstáculos con los que choca la pretensión impugnativa, se desprenden de los argumentos que acabamos de desarrollar con respecto a la posibilidad de un delito imperfecto.

    Los ejemplos jurisprudenciales que el impugnante aporta en su escrito, para poder estimar un delito de conspiración en el tráfico de drogas, están haciendo referencia a supuestos en los que nunca existió posibilidad de ejecutar el acuerdo.

    Es indudable que el acuerdo de voluntades para ejecutar un hecho delictivo ha de tener posibilidades de hacerse efectivo. Si luego ello no se produce, esto es, si los objetivos delictuales resultaran inalcanzados, por no inciarse siquiera la ejecución del proyecto o plan trazado, la conducta quedaría en el grado de conspiración.

  9. En el caso de autos, no se proyectó entre los tres (comitente, vendedor e intermediario) un proyecto delictivo no ejecutado, sino que ante la demanda de una partida de droga por parte de un comprador, que deseaba permanecer oculto y en la sombra, encomienda el encargo de hallar un vendedor que pudiera dar satisfacción a su pedido a un tercero, que es el recurrente. Este último cumple su función de intermediación y localiza al vendedor, poniendo a ambos en contacto para que ellos mismos ejecuten el acuerdo comercial alcanzado con la intervención de dicho recurrente. Se desconoce el resultado final de la operación, pero tampoco se ha acreditado que concurriera obstáculo alguno que pudiera impedirla. El riesgo abstracto de que la droga siguiera la cadena comercial correspondiente hasta alcanzar al consumidor, existió, y por ende, el comportamiento del acusado recurrente fue lesivo para el bien jurídico (salud pública, abstractamente considerada), amén de hallarse previsto dentro de la amplia gama tipológica del art. 344 del C.P. 1973.

    El submotivo, también deberá desestimarse.

SÉPTIMO

El último motivo de casación de este recurrente que numera en cuarto lugar hace relación a la infracción de los arts. 24-2, 17-1º y 10-2º de la Constitución, así como al 6-1º del Convenio de Roma, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Los argumentos son los mismos que utilizaron los correcuentes, por lo que con base en todo lo afirmado al resolver aquel motivo respeto a aquéllos, debe reproducirse en este momento para rechazar el que este impugnante plantea, y con él el recurso.

Las costas de los tres recursos se deben imponer a los recurrentes, de conformidad con el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Carlos , Carlos Manuel y Matías , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha tres de noviembre de dos mil, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y con expresa imposición a los mismos de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

64 sentencias
  • SAP Albacete 79/2015, 24 de Febrero de 2015
    • España
    • 24 Febrero 2015
    ...error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. También viene afirmando la jurisprudencia de forma general ( STS de 30/12/2002, por todas) que el error, como toda modificación de la responsabilidad criminal, ha de acreditarse como el hecho mismo y tal prueba compete......
  • SAP Málaga 129/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...de responsabilidad penal mediante la aplicación de la entonces atenuante analógica del art. 21.6 CP (v. SSTS de 8 de junio de 1999, 30 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2005, 8 de enero de 2008, 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008, entre otras), aclarando también que aunque el derech......
  • SAP Málaga 334/2017, 15 de Septiembre de 2017
    • España
    • 15 Septiembre 2017
    ...de responsabilidad penal mediante la aplicación de la entonces atenuante analógica del art. 21.6 CP (v. SSTS de 8 de junio de 1999, 30 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2005, 8 de enero de 2008, 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008, entre otras), aclarando también que aunque el derech......
  • SAP Málaga 302/2018, 30 de Julio de 2018
    • España
    • 30 Julio 2018
    ...de responsabilidad penal mediante la aplicación de la entonces atenuante analógica del art. 21.6 CP (v. SSTS de 8 de junio de 1999, 30 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2005, 8 de enero de 2008, 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008, entre otras), aclarando también que aunque el derech......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Técnicas inherentes de defensa derivadas del derecho sustantivo
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • 1 Mayo 2007
    ...[280] STS 175/2001, (2ª), de 12 de febrero y STS 1151/2002, (2ª), de 19 de junio. [281] STS 1842/1999, (2ª), de 28 de diciembre y STS 2172/2002, (2ª), de 30 de diciembre (Soriano Soriano). [282] Por eso, la STS 789/2006, (2ª), de 13 de julio (Maza Martín) entiende que no concurre la atenuan......
  • Sustancias o productos que causan grave daño a la salud
    • España
    • Tráfico de drogas e inmigración ilegal en Canarias Tráfico ilegal de drogas y sustancias psicotrópicas en Canarias Tráfico de drogas
    • 21 Noviembre 2016
    ...de otro. En cualquier caso, no deja de ser un acto de intermediación, facilitador del consumo de drogas por terceros».S.T.S. 2172/2002, de 30 de diciembre (...), «... De ahí que las conductas de intermediación en las operaciones de venta, aunque tal actividad se realice de modo gratuito, de......
  • Error sobre el grave daño a la salud. Éxtasis
    • España
    • Tráfico de drogas e inmigración ilegal en Canarias Tráfico ilegal de drogas y sustancias psicotrópicas en Canarias Tráfico de drogas
    • 21 Noviembre 2016
    ...«éxtasis». Page 86 El Tribunal Supremo reputan drogas que causan grave daño a la salud a los componentes anfetamínicos. [101] S.T.S. 2172/2002, de 30 dic.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR