STS 1074/1997, 28 de Noviembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso95/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1074/1997
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía 853/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cumplimiento de la obligación de la escrituración de finca; cuyo recurso fue interpuesto por DON Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y defendido en el acto de la Vista por la Letrada doña Sagrario Barrios Vázquez; siendo parte recurrida DON Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y defendido en el acto de la Vista por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco del Valle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Mauricio, contra DON Andrésy contra DON AlonsoY DON Lorenzo, sobre reclamación de cumplimiento de la obligación de la escrituración de finca.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimándose la demanda, se condenase a los demandados al otorgamiento de la meritada escritura, previo el pago de la cantidad de 2.750.000 ptas, en los términos expresados en el cuerpo de ese escrito.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Andrés, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de contrario, y formulando RECONVENCIÓN, terminando por suplicar al Juzgado se dicte sentencia contenedora de los siguientes pronunciamientos: 1º) Se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo de ella a su poderdante por apreciar la concurrencia de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda o casa juzgada, por ese orden; 2º) Subsidiariamente, si la demanda fuere estimada, en méritos de su reconvención resultase condenado don Mauricioa satisfacer a su poderdante los intereses legales sobre 2.750.000 ptas. desde el 1 de enero de 1971, como contraprestación a los frutos producidos por la finca poseída; 3º) Se condenase a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Los demandados Sres. don Alonsoy don Lorenzo, no comparecieron en autos por lo que fueron declarados en rebeldía.

De la demanda reconvencional se dio traslado a la parte actora para que la contestase, lo que así verificó.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Mauricio, contra don Andrés, representado por la Procuradora doña María José Millán Valero, y contra don Alonsoy don Lorenzo, declarados en rebeldía, estimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de cosa juzgada y desestimando la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin entrar a conocer del fondo del pleito, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de don Mauricio, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación del actor don Mauricio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, con fecha 27 de julio de 1990, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la citada resolución y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, con estimación de la demanda deducida por el ya reseñado demandante don Mauricio, contra el demandado don Andrés, legalmente representado por el Procurador don José Millán Valero, debemos condenar y condenamos a este último al otorgamiento de la escritura de compraventa de la 'finca núm. NUM000' a que se refiere el suplico de la demanda, previo pago de la cantidad de 2.750.000 ptas., a depositar judicialmente en su momento según la obligación contraida, y al propio tiempo, estimando en parte la reconvención formulada por el demandado don Andrés, contra el actor principal don Mauricio, debemos condenar y condenamos a este último al pago de intereses legales de la cantidad antes consignada (2.750.000 ptas.), por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1971, y el 18 de octubre de 1984, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María José Millán Valero, en nombre y representación de DON Andrés, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicables a la resolución de las cuestiones objeto de debate, que se articula al amparo del art. 1692-4º L.E.C., fundado en la infracción de los arts. 533.4º, 680 y 687 L.E.C. y art. 17 y concordantes de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el ordinal 4º del Art.1692 L.E.C., fundado en la infracción de los arts. 1251 y 1252 del C.c.".- TERCERO: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el motivo 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción de los Arts. 1501, 1101, 1108, 1109 y 1176 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Mauricio, impugnó el mismo.

QUINTO

Teniéndose solicitado por ambas partes la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid de 27 de julio de 1990, la demanda interpuesta por don Mauricio, contra los codemandados, don Andrés, don Alonsoy don Lorenzo, en la que suplicaba se dictase sentencia estimando la demanda y se condenase a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública por la compraventa de la finca a la que se contraen las actuaciones, previo pago por parte del actor de la cantidad de 2.750.000 ptas. pendientes del pago del precio; por el demandado -vendedor- don Andrés, se formuló reconvención, pidiendo la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se condenase a la actora al pago de los intereses de dicha cantidad desde el 1 de enero de 1971, como contraprestación al haber tomado posesión de la finca, hasta su definitivo pago; en el pleito se intercalaron por el vendedor don Andrés, las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a la Comisión Liquidadora del suspenso, razonándose por el Juzgado en cuanto su apreciación, que, los demandados son los miembros de la Comisión Liquidadora, uno es el propio suspenso y los otros dos son los representantes del DIRECCION001, S.A. y del DIRECCION000, S.A., más, no obstante, no se ha acreditado dicha condición y que por tanto por la cualidad de suspenso, debería estar también presente la Comisión, por lo que se estima la excepción, así como la de cosa Juzgada, (la otra de defecto legal de interposición de la demanda, no se aprecia), ya que, efectivamente, habida cuenta lo dispuesto en cuanto a los requisitos del art. 1.252.1º del C.c., entre este pleito y el anterior al que se contraen las actuaciones, existe la triple identidad requerida por citado precepto, por lo cual, procede también admitir esa excepción. Decisión que fue objeto de recurso de Apelación por el demandante resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Secc. 14-, de 4 de mayo de 1993, con la parte dispositiva que queda transcrita, dejando sin efecto la estimación de las dos excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de excepción de cosa Juzgada y estimando la demanda se condena al otorgamiento de la escritura y, asimismo, estimando en parte la reconvención se condena al pago de los intereses en los términos antes transcritos, y todo ello, con base a la siguiente línea de razonamiento: en cuanto a la primera excepción interpuesta por el demandado, de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, tras destacar en su F.J. 1º, que la acción que se ejercita por el actor es la de elevar a escritura pública el contrato de compraventa otorgado el 1 de agosto de 1969, entre él mismo y el demandado don Andrés, en relación con la finca núm. NUM000, del Registro de la Propiedad de La Unión, con las demás circunstancias que se hacen constar respecto a la oposición y reconvención por parte del demandado, se expone en su F.J. 3, que el demandado citado está en situación de suspensión de pagos, según auto de 11 de junio de 1977, en que se aprobó el convenio y se constituyó una comisión liquidadora integrada por el propio demandado y dos representantes del DIRECCION000y del DIRECCION001, que son, precisamente, los otros dos codemandados, analizándose las características de la figura de litisconsorcio pasivo necesario, y se afirma finalmente, que no tiene por qué figurar en la litis la Comisión liquidadora del convenio de suspensión de pagos del demandado, ajena al contrato sobre el que se discute, "...celebrado y como se dirá realizado con mucha anterioridad y con relación al cual tan sólo se trata de obtener la elevación a escritura pública del mismo, ello sin perjuicio de observarse que el propio demandado formaba o forma parte de dicha Comisión, y que es lo cierto que 'ad cautelan' fueron llamados a la litis los representantes de las entidades bancarias acreedoras del demandado, que ostentaban en su momento tal función, y que son los demandados en situación procesal de rebeldía; por todo ello, en contra del criterio que mantiene la sentencia de instancia, se está en el caso de desestimar la excepción, de que se trata y continuar con el examen de la problemática suscitada"; en cuanto a la excepción de cosa Juzgada, en el F.J. 4º, se analizan las características de dicha excepción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 1251 y 1252 C.c.; y es en el F.J. 5º, donde se cotejan ambos litigios para determinar la inexistencia de dicha excepción y, así, se constata el primitivo litigio, el Juicio de Mayor Cuantía 1566/77, promovido como demandante ante el Juez de Primera Instancia núm. 16 de esta Capital, por el hoy demandado don Andrés, contra el actual demandante- recurrente, y en su contraste con el presente pleito de Menor Cuantía 853/77, de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, han de tenerse en cuenta las siguientes características de ambos: en el primero, el actor don Andrés, (ahora demandado), formula su suplico, para que se dicte sentencia declarando que se ha incumplido por la contraparte la falta de pago del precio pactado, el contrato de fecha 1 de agosto de 1969, y, en consecuencia, se pide se declare resuelto dicho contrato y se devuelva la posesión de la finca; en su contestación el hoy actor, entonces demandado, don Mauricio, igualmente, tras suplicar se desestimara la demanda, formula reconvención en la que suplica que se declare que por él mismo, se han cumplido todas las obligaciones, y asimismo, pide, se condene igualmente al demandado, o que otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa de la mencionada finca; el Juzgado de Primera Instancia núm. 16, dictó Sentencia desestimando ambas acciones, Sentencia que fue confirmada tanto por la Audiencia en 26 de enero de 1982, como por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 1984; habida cuenta estas circunstancias, se afirma en el F.J.6º, que no coinciden las identidades requeridas en dichos preceptos, por cuanto, en el pleito anterior, en la demanda reconvencional, no es cierto que el accionante en el presente, vino a pedir lo mismo que entonces, ya que literalmente, "no resulta del todo cierto pues la litis que nos ocupa se inicia en una situación distinta derivada de lo resuelto en el procedimiento antecedente", puesto que entonces aparte de que se cuestionara la entrega de la finca (hoy el actor, reconoce encontrarse en la posesión del actor-apelante), por eso la desestimación se hizo extensiva a lo pedido en cuanto a elevación o escritura pública, mientras que en la demanda por la que se promovió el presente pleito, el actor reconoce estar en posesión de la finca y se obliga a poner en disposición del Juzgado la suma de 2.750.000 ptas., mientras que la contraparte en su reconvención pide la desestimación y subsidiariamente el abono de intereses sobre dicha cantidad, que es a lo que limita su pretensión, mientras que el demandante en este pleito, se reduce pretensión a la elevación de escritura pública de susodicho contrato privado aparte, y se subraya, y la de pagar el resto del precio estipulado, por lo cual constando "...la toma de posesión de la finca por el actor demandado-reconviniente en el primer pleito, este se obliga a depositar en la mesa del Juzgado la cantidad impagada (dos letras por importe de 1.375.000 pesetas cada una), por lo que puede concluirse que el presente juicio no coincide plenamente en cuanto al fundamento y causa de pedir con lo que en vía reconvencional se planteó y fue resuelto en el primer litigio, no dándose por ello la 'mas perfecta identidad' que predica el artículo 1252 del C.c., por lo que no concurre en el caso la excepción de cosa juzgada, y por lo que también en este punto el Recurso debe ser estimado; de otra manera, el problema subsistiría y quedaría irresuelto, en detrimento de los principios que informan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva"; en el F.J. 7º, en cuanto al fondo del asunto se hace constar, que, efectivamente, existió el contrato de compraventa, y que realmente se dan los requisitos exigibles en dicha figura, por lo que resulta perfecto acceder a lo solicitado por el actor en cuanto a su pretensión, y en cuanto a la pretensión nueva de pago de intereses devengados que se formula en la reconvención por el hoy demandado frente al actor, en su F.J. 8º, se reconoce dicha pretensión por cuanto que el actor no pagó, esos 2.750.000 ptas. sobre el precio total de 13.000.000 ptas., siendo cierto que el actor, fue puesto en posesión de la finca adquirida a finales del año 1971, y que fue requerido notarialmente al vendedor para el otorgamiento de la escritura pública ofreciendo al pago de la parte no satisfecha del precio, en 18 de octubre de 1984, por lo que esa fecha será la del término, para el devengo de los intereses, emitiéndose el fallo que ha quedado antes transcrito; contra esta decisión se alza el presente recurso de Casación interpuesto por el codemandado don Andrés, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala, previo rechazo de la alegación por el recurrido "in voce" sobre inadmision del recurso por razón de cuantía, pues ésta, es claro, ha de referirse a la cuantía del precio de la compraventa de la finca por valor de TRECE MILLONES DE PESETAS. (estipulación 1ª de citado contrato (al f. 4 Autos).

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la vía del art. 1692.4º, indicándose la denuncia de los arts. 533, , 680 y 687 L.E.C. y art. 17 y concordantes de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922; y al efecto se reproduce, la necesidad de que se hubiese traído al pleito a la Comisión Liquidadora existente a consecuencia de la Suspensión de Pagos en que se encuentra el recurrente; que la doctrina de la Sala para rechazar esa excepción, no es la acertada, por cuanto, la presencia de dicha Comisión Liquidadora, se constituyó precisamente en salvaguarda de los intereses de la masa de acreedores, para control del patrimonio del deudor. El motivo debe rechazarse, no solo por los argumentos que se especifican en el F.J. 3º, de la Sentencia recurrida, sino por cuanto que, habida cuenta el carácter restrictivo con que ha de apreciarse esta excepción, es claro que en el caso de autos, la cuestión afecta escasamente a un aspecto formal, como es, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de un contrato de compraventa, que no se niega por ninguna de las partes su realidad y su consumación, sino que, incluso, por parte del actor, se está dispuesto a pagar el resto del precio, por lo cual, en principio, no existe ningún aparente perjuicio o afectación en el menoscabo de los intereses de la masa de acreedores, lo que unido, a que, las circunstancias del litigio, provienen de relaciones jurídicas, previamente existentes en exclusiva entre las partes interesadas, y que básicamente la composición de dicha Comisión Liquidadora está presente, al haberse codemandado a los tres miembros de la misma, conduce a ratificar la decisión de la Sala sentenciadora y al rechazo del motivo. En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por igual vía la infracción de los arts. 1251 y 1252 C.c., al no haberse apreciado por la Sala la excepción de cosa juzgada, y el motivo se dedica con detalle, a relatar las circunstancias existentes entre los dos pleitos de que se ha hecho mención, el anterior juicio de Mayor Cuantía núm. 1566/77, con las distintas declaraciones dispositivas de las sentencias de que fue objeto el mismo, y el presente, en donde las mismas partes procesales actúan, el anterior actor y demandado reconveniente y en el presente, a la recíproca, actor y demandado reconveniente; la argumentación del motivo radica en que acontece una perfecta identidad entre personas, cosas y acciones, y que habida cuenta que en el primero se resolvió por S.T.S., colisionaría lo así resuelto antes con la decisión judicial del presente litigio, por cuanto que, planteándose también en este pleito, la petición sobre la escrituración de la finca, es evidente que esa petición ya fue resuelta, por dicha decisión del máximo órgano judicial, lo cual supondría, en definitiva, volver sobre cuestión ya resuelta; tampoco el motivo prospera, porque el análisis y cotejo entre ambos litigios, y que se realiza por la Sala, es esclarecedor de la inconsistencia de la excepción, pues, las pretensiones en un pleito y en otro, básicamente son distintas; en resumen, porque en el primer pleito lo que se pretendía por ambas partes, es sustancialmente, imputar el incumplimiento a la contraparte y el cumplimiento previo de la propia, sin perjuicio de que, en la primera reconvención el entonces demandado -hoy actor-, también planteaba la petición de que se condenase al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, sin ofrecer el pago del resto del precio, mientras que en este pleito las pretensiones, son en sustancia por parte del actor, la del otorgamiento de dicha escritura, amen de comprometerse a pagar el precio aplazado, y por el demandado reconveniente, actor en aquél primero, se pide la desestimación de la demanda y subsidiariamente, el abono de los intereses devengados, por lo que las respectivas pretensiones son distintas, sobre todo como la Sala "a quo" resalta, que la supuesta afinidad existente en cuanto a la pretensión del otorgamiento de escritura pública en el primer litigio y en el segundo, es bien endeble, pues, en rigor, tampoco coinciden en lo que se denomina la respectiva "ratio petendi", o razón de pedir, ya que, en el primer pleito, por el entonces demandado reconveniente, se pedía la escrituración de la finca, partiendo de una situación de hecho completamente distinta a la actual, en la que, además, se le reclamaba la posesión de la finca que "injustamente detenta", según postulaba el actor, lo que no plantea en el actual litigio, y ésto, naturalmente le producía una serie de motivaciones bien distintas a las que hoy tiene (ya no se le reclama esa posesión) para sostener una pretensión solo aparentemente idéntica; en definitiva, el contraste y diferencia entre ambas peticiones en sendos litigios, resulta así:

PRIMER PLEITO: a) Andrés-Actor-, pide: 1) Que el otro incumplió (no pagó resto precio). 2º) Que se devuelva la posesión de la finca. b) Mauricio: -demandado reconviniente- pide: 1) Que el otro incumplió. 2) Que se otorgue escritura pública.

SEGUNDO PLEITO: (el presente) a) Mauricio-Actor- pide: 1) Otorgamiento escritura pública. 2) Pago del resto precio. b) Andrés: -demandado reconviniente- pide: 1) Se desestime, demanda por apreciación de las excepciones de falta litisconsorcio y cosa juzgada. 2) Que se condene al abono de intereses, (lo subrayado, es obvio, no se plantea en ambos litigios) por todo lo cual, procede rechazar el motivo. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía, la infracción de los arts. 1501, 1101, 1108, 1109 y 1176 C.c., en cuanto en la reconvención se hace constar subsidiariamente que deberá condenarse al actor al abono de los intereses legales por la cantidad del precio no satisfecho y que en su misma demanda se compromete a hacerlo, al condenarse por la Sala, al pago de los intereses, pero estrictamente desde la entrada en posesión de la finca hasta la fecha del requerimiento y ofrecimiento de pago que se hizo el 18 de octubre de 1984, manifestando que como aún no se ha satisfecho dicho pago, y estando en posesión de la finca el actor, esos intereses deberán devengarse no solo desde la entrada en posesión de la finca hasta dicho requerimiento, sino hasta que efectivamente se realice el pago efectivo; en estos términos, en efecto, el motivo ha de apreciarse, por la razón elemental de que los intereses reclamados habrán de compensar el disfrute de la finca por parte del actor y, por lo tanto, el no cumplimiento de su obligación de abonar el precio total, deberá sancionarse con el reajuste de la condena a los intereses desde que entró en posesión de dicha finca, esto es, 1 de enero de 1971, hasta que realmente se proceda a su pago efectivo, y en este sentido habrá de estimarse el recurso, por lo que, la Sala actuando a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.1-3 L.E.C., estima en parte el recurso y recompone la parte dispositiva de la Sentencia recurrida en el sentido de que los intereses se devengarán hasta la fecha en que, efectivamente, se proceda a efectuar el pago del precio pendiente; en esos términos se estima el recurso con las demás consecuencias derivadas, sin que a tenor del artículo 1715.2º. L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los artículos 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Andrés, contra la Sentencia pronunciada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de mayo de 1993, la que revocamos en el único sentido de que la condena al Actor don Mauriciodel pago de los intereses a favor del demandado, deberá corresponder al periodo comprendido entre 1 de enero de 1971, hasta que real y efectivamente se verifique el pago de 2.750.000 ptas., manteniéndola en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESUS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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