ATS, 16 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:12934A
Número de Recurso851/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 611/2003 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) dictó Auto, de fecha 25 de mayo de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 22 de abril anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de julio de 2004, en el que la Audiencia señaló que por aplicación de la Disposición Final 16ª. 1, regla 5ª de la LEC 2000, no procediendo la recurribilidad en casación de la resolución impugnada deberá también rechazarse la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que caben ambos recursos y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja dimana del juicio de menor cuantía 32/2001, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Elche, en el que, según se indica por la Audiencia en el Auto de 7 de julio de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición contra el de 25 de mayo de 2004, denegatorio de la preparación intentada, y no se discute por la parte recurrente, se instaba la declaración de nulidad de una escritura de compraventa y en consecuencia de las inscripciones registrales que se habían practicado sobre la finca en cuestión al estimar que se trataba de un negocio fiduciario, interesando además el otorgamiento de escritura y entrega de la finca al demandante y subsidiariamente, de no ser posible, devolución del precio pactado e intereses e indemnización de daños y perjuicios, señalando la actora en el fundamento de derecho segundo de su demanda que el procedimiento a seguir es el juicio declarativo de menor cuantía al ser de cuantía indeterminada.

    Así las cosas, es evidente que el procedimiento, en atención a la acción ejercitada, se siguió por los trámites del juicio de menor cuantía, no por razón de la materia que constituye su objeto, sino de su cuantía, señalada como indeterminada, de modo que su acceso a la casación se encuentra circunscrito al ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de 16, 23 y 30 de septiembre , 7, 14, 21,y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2 , 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3 , 10 , 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 13, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio, 6 y 13 de julio, 14 y 28 de septiembre, 5, 13, 19 y 26 de octubre y 2 y 10 de noviembre de 2004, habiendo considerado el Tribunal Constitucional en Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) y en la Sentencia de 20 de septiembre de 2004 (recurso de amparo 6462/2001), que la aplicación de dichos criterios interpretativos de la LEC 1/2000 no vulnera el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la C.E., al superar los cánones de razonabilidad, ausencia de error, y ausencia de arbitrariedad. Por otra parte, y en virtud de lo establecido en los artículos 470. 2 y 3, y 480.1 de la LEC 2000, la Audiencia Provincial ostenta facultades para rechazar la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal cuando no concurren los presupuestos y requisitos necesarios para tenerlo por preparado, uno de los cuales es, evidentemente, el de no ser recurrible la resolución que se pretende impugnar.

    Por otra parte, es reiterada la doctrina de esta Sala en la que se estima que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido en 25.000.000 ptas (ahora 150.000 euros) en el artículo 477.2-2º de la LEC 2000, exceptuándolos de la casación, pudiendo citarse los Autos de 4/3/2003 (Recursos 1500/2002, 200/2003, 184/2003), 11/3/2003 (Recursos 156/2003, 4/2003, 160/2003, 176/2003, 6/2003, 2/2003, 1088/2002, 1490/2002, 71/2003, 1351/2002), 18/3/2003 (Recursos 230/2003, 925/2002, 22/2003), 25/3/2003 (Recursos 23/2003, 42/2003, 1143/2002, 90/2003, 1459/2002, 943/2002, 96/2003, 1192/2002, 1190/202, 1193/2002, 1191/2002, 264/2003), 1/4/2003 (Recursos 328/2003, 151/2003, 128/2003, 268/2003, 293/2003), 23/9/2003 (Recursos 857/2003, 720/2003, 605/2003, 782/2003, 745/2003, 969/2003, 981/2003, 665/2003), y 30/9/2003 (Recursos 1000/2003, 870/2003, 804/2003, 583/2003, 43/2003, 777/2003, 594/2003, 816/2003, 838/2003), Autos 20/1/2004 (Recursos 1234/2003, 1127/2003, 1275/2003), 27/1/2004 (Recursos 1139/2003, 1248/2003, 1388/2003, 1392/2003, 951/2003, 1136/2003), 3/2/2004 (Recursos 1473/2003, 1314/2003, 809/2003), 10/2/2004 Recursos 1338/2003, 1281/2003, 1085/2003), 17/2/2004 (Recursos 26/2004, 1371/20003, 152/2003), 24/2/2004 (Recursos 1511/2003, 1344/2003, 1535/2003), 2/3/2004 (Recurso 1216/2003), 9/3/2004 (Recursos 108/2004, 79/2004, 1360/2003), 16/3/2004 (Recursos 63/2004, 1372/2003, 106/2004, 97/2004, 1485/2003, 150/2004, 1009/2003), 23/3/2004 (Recurso 156/2004, 1460/2003, 1463/2004, 725/2003, 16/2004), 30/3/2004 (Recurso 1429/2003, 1528/2003), 6/4/2004 (Recurso 244/2004, 1505/2004, 165/2004, 258/2004, 223/2004, 1545/2003, 1549/2003) y 20/4/2004 (Recurso 1486/2003, 98/2004, 139/2004, 262/2004), sin que, como igualmente tiene reiteradamente declarado esta Sala, quepa acudir el ordinal 3º de dicho precepto, reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia, con el objeto de eludir la insuficiencia económica del litigio o su indeterminación.

  2. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal que se ha intentado preparar, ha de aplicarse el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en cuyo apartado 1, primer párrafo, se prevé que "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477".

    Dado que la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, porque estándose ante un procedimiento tramitado en atención a su cuantía debe la misma superar la suma recogida en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, sin que tal presupuesto concurra, tampoco ha lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, no siendo procedente acudir al ordinal 3º del art. 477.2, reservado a los procedimientos sustanciados en atención a la materia, con el fin instrumental de hacer viable el recurso extraordinario por infracción procesal ante la imposibilidad de interponerlo aislada o conjuntamente con el recurso de casación, dada la cuantía indeterminada, sin que sea preciso examinar si en el concreto caso que nos ocupa concurren otros presupuestos propios del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por todo lo cual procede desestimar el recurso de queja, confirmando la denegación preparatoria del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal acordada por la Audiencia.

  3. - Igualmente, ha de señalarse que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, pero sin que tal régimen vulnere el art. 24 de la Constitución, y al respecto de la invocación al derecho a la tutela judicial efectiva, que si bien no cabe negar que el recurso de casación se integra dentro del sistema de recursos establecido por el legislador, y que, ciertamente, no puede negarse el derecho a acceder a él por apreciarse formalidades excesivas y desproporcionadas en relación con los fines a los que se orientan los requisitos establecidos por el legislador, no puede olvidarse, sin embargo, que también es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que declara que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); que, por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), doctrina que en su aplicación concreta a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y recogidos en numerosos Autos, se ha considerado por el Tribunal Constitucional en los anteriormente citados Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) y en la Sentencia de 20 de septiembre de 2004 (recurso de amparo 6462/2001), que no vulnera el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la C.E., al superar los cánones de razonabilidad, ausencia de error, y no incurrir en arbitrariedad, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra el Auto de 25 de mayo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) denegó tener por preparado recurso de casación, y por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, el recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de 22 de abril de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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