STS 717/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:4975
Número de Recurso3556/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución717/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 12 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesús Carlos y Dª Silvia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez; siendo parte recurrida D. Mariano , que actúa en representación de D. Augusto , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, instados por D. Augusto , representado por su apoderado en autos D. Mariano contra D. Jesús Carlos y Dª Silvia y contra la INMOBILIARIA PORTO CRISTO, S.A.,

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a la parte demandada a los pedimentos formulados en el suplico general de la demanda y que se dan aquí por reproducidos".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareciendo D. Jesús Carlos y Dª Silvia , que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados, con expresa condena en costas a la parte actora". Siendo declarada en rebeldía la INMOBILIARIA PORTO CRISTO, S.A., por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de mayo 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Andrés Ferrer Capó en nombre y representación de D. Augusto , representado en autos por D. Mariano contra D. Jesús Carlos y Dª Silvia , de soltera Inmaculada y contra la Compañía Mercantil Anónima INMOBILIARIA PORTO CRISTO, S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro nula de pleno derecho la escritura de compraventa otorga ante el Notario de Manacor D. Miguel Riera Riera en fecha 18 de diciembre de 1.985 obrante al número 2354 de su Protocolo y nula de pleno derecho la escritura. Igualmente al no ostentar los compradores el requisito de tercero, y habiéndose acreditado su mala fe debe de cancelarse la inscripción registral que motivó esa adquisición de conformidad con el art. 33 y 34 de la Ley Hipotecaria, e igualmente todos aquellos títulos e inscripciones que se deriven de este contrato nulo de pleno derecho, por lo que debe estimarse también la petición de nulidad de la escritura de agrupación y declaración de obra nueva otorgada ante el mismo Notario en fecha 29 de julio de 1.988 obrante al número 1332 de su Protocolo y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Manacor. Igualmente procede, firme que sea esta resolución cancelar en el registro las respectivas inscripciones de tales escrituras. Declarada la nulidad del contrato, el comprador Sr. Jesús Carlos vendrá obligado a restituir la cosa objeto del contrato con sus frutos, y la vendedora deberá restituir el precio con sus intereses. Y debo desestimar y desestimo íntegramente los restantes pedimentos formulados en la demanda, procediendo la absolución de los demandados de las restantes pretensiones en su contra formuladas. Todo éllo sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".- Dándose trámite de réplica que fue convenientemente evacuado por la parte demandante y conferido el trámite de dúplica a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Mariano como apoderado de D. Augusto y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 12 de junio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1) ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Miguel Arbona Serra, en nombre y representación de D. Mariano como apoderado de D. Augusto y desestimando en su integridad el interpuesto por el Procurador D. Miguel Nada Estela en representación de los codemandados D. Jesús Carlos y Dª Silvia contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1.996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en los autos de juicio de mayor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por el apoderado de D. Augusto contra la entidad "INMOBILIARIA PORTO CRISTO NOVO, S.A.", declarada en rebeldía, D. Jesús Carlos y Dª Silvia , debemos declarar: A) Declarar que el actor y el demandado son copropietarios del bien litigioso por mitad e iguales partes.- B) Declarar extinguida la comunidad de propietarios existente entre el actor SR. Augusto y el demandado Sr. Jesús Carlos sobre el bien litigioso concretado, determinado y descrito en el hecho quinto de la demanda, el cual está basado y dimana del contrato de fecha 10 de enero de 1.983.- C) Declarar que, dada la naturaleza del bien litigioso y demás circunstancias, el mismo es indivisible, por lo que deberá ser vendido en pública subasta, a no ser que se llegare previamente a un acuerdo entre las partes de adjudicación a uno de ellos, previa indemnización al otro.- d) Declarar nula de pleno derecho la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Manacor D. Miguel Riera Riera, en fecha 18 de diciembre de 1.985, obrante al nº 2354 de su protocolo e inscrita en el Registro de la Propiedad; así como la escritura de agrupación y obra nueva otorgada ante el mismo Notario en fecha 29 de julio de 1.988 obrante al nº 1.332 de su protocolo y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Deberán cancelarse en el Registro las respectivas inscripciones de tales escrituras, así como de eventuales títulos o inscripciones que se deriven de este contrato nulo de pleno derecho, no ostentando los compradores la calidad de terceros protegidos por el principio de fe pública registral.- E) El codemandado Sr. Jesús Carlos deberá rendir cuantas al actor de la explotación del inmueble en copropiedad antes señalado desde el año 1.985 inclusive, hasta que efectivamente concluya el condominio ya sea por subasta o por convenio de adjudicación a un comunero previo indemnización al otro. Dicha rendición de cuentas se efectuará en periodo de ejecución de sentencia conforme a las bases expresadas en el fundamento cuarto de esta resolución, y la cantidad que se fije por cada uno de los años se incrementará con los intereses legales transcurridos desde el 1 de enero del año siguiente hasta la fecha de su determinación en ejecución de sentencia.- F) Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.- G) No se efectúa expresa imposición de las costas de la fase de primera instancia.

2) Se imponen a los codemandados Sr. y Sra. Jesús CarlosSilvia las costas procesales devengadas por el actor en esta segunda instancia al desestimar el recurso de apelación interpuesto por aquélla parte. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada en relación con el recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Augusto al haberse estimado en parte".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Dª Silvia , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 12 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 348.2º Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que cita.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial de los actor propios recogidos en las sentencias que se citan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 348 Cód. civ. En su fundamentación se consignan los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido tradicionalmente para el ejercicio de la acción reivindicatoria, argumentado cómo la sentencia recurrida ha prescindido de ellos para declarar la copropiedad del actor y recurrentes, en su día demandados, sobre el bien litigioso.

El motivo está formulado erróneamente, pues el actor ejercitó una acción de división de la cosa común sobre un complejo deportivo (Club de Tenis) construido en solares propiedad de INMOBILIARIA PORTO CRISTO, no una acción reivindicatoria de su parte en dicho Club de Tenis.

Por otra parte, tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos aceptó aquélla, declaran la existencia de tal copropiedad, interpretando los documentos privados en los que se plasma. El recurso de casación no es una tercera instancia del pleito, donde de nuevo pudiesen valorarse todas las pruebas, sino un recurso extraordinario donde se controla la aplicación de la ley y doctrina jurisprudencial. Para sostener lo contrario de lo declarado y probado en la sentencia recurrida, los recurrentes han debido demostrar la vulneración de alguno o algunos de los preceptos legales sobre interpretación de los contratos (arts. 1.281 - 1.289 Cód. civ.). Nada de esto se realiza en el motivo.

Por todo ello se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que cita, pues reconoce al actor legitimación para pedir la nulidad del contrato de compraventa solemnizado en escritura pública de 18 de diciembre de 1.985, por lo que el que INMOBILIARIA PORTO CRISTO, S.A. enajenó a los recurrentes los solares en los que se construyó el Club de Tenis. El actor siempre ha reconocido que eran de la INMOBILIARIA, por lo que no tiene legitimación para pedir la nulidad de un acto dispositivo hecho por su propietaria.

El motivo se desestima por coherencia con la desestimación del anterior. Al quedar incólume en casación la declaración de la sentencia recurrida que tales terrenos y el Club pertenecían por mitad al actor y a los demandados según los documentos privados aludidos allí, todos ellos de fecha anterior a 1.985, no es razonable negar la legitimación "ad causam" a la que se refiere este motivo segundo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial de los actor propios recogidos en las sentencias que se citan. En su fundamentación se sostiene que el actor modificó el negocio jurídico en el que asienta su copropiedad al otorgar garantías hipotecarias sobre los solares en favor de los recurridos por préstamos de ellos recibidos, que al no ser devueltos originó la dación en pago de los mismos, instrumentada como compraventa en la escritura de la compraventa de 18 de diciembre de 1.985.

El motivo se desestima porque su planteamiento fáctico es erróneo. La copropiedad de actor, demandados e INMOBILIARIA PORTO CRISTO, a razón de un tercio cada uno, recayente sobre el complejo deportivo o Club de Tenis arranca de 1.983, en que por documento privado se reconoce entre ambos la cantidad invertida en su construcción, y lo que cada parte ha aportado, especificando que las del actor y demandados estaban garantizadas por hipotecas. Las mismas se constituyen en el año 1.981 (dos de ellas).

Por último, ha de resaltarse que la sentencia recurrida no da como probado que el actor, hoy recurrido, aunque administrador único de INMOBILIARIA PORTO CRISTO, sea el verdadero sujeto del interés contractual titulado a nombre de ella, pues precisamente por esa falta de pruebas no puede aplicar la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica. No combatida esta declaración en este recurso de casación con ningún motivo, ha de quedar incólume.

La desestimación de este motivo tercero lleva consigo la del cuarto y último del recurso por estricta coherencia y porque en absoluto se combate la apreciación de la nulidad por causa ilícita o por fraude a los derechos del actor que hace la sentencia recurrida del contrato de compraventa de 1.985, y de la declaración de obra nueva que hicieron los recurrentes sobre los solares adquiridos posteriormente, en que declararon como realizada por ellos y a su costa la que era del actor e INMOBILIARIA PORTO CRISTO además, según el documento privado de 1.983.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos y Dª Silvia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 12 de junio de 1.997. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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