STS 173/1998, 19 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso497/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución173/1998
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el presente Recurso de Revisión, que ante NOS pende, interpuesto por don Luis Enrique, doña Yolanday doña María Consuelo, representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y defendidos por el Letrado don Joaquín Ostos Muñoz, en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro bis de Madrid, con fecha 6 de septiembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 2266/1995.

Han sido partes en el recurso doña Esperanzay don Jose Ignacio, representados por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, a los que defendió el Letrado don Fernando Rodríguez-Correa de Rueda. Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión fue planteada por don Luis Enrique, doña Yolanday doña María Consuelo, en la que tras alegar hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, vinieron a suplicar a la Sala: "Que tras la sustanciación del procedimiento seguido por el trámite incidental, con la audiencia del Ministerio Fiscal, se dicta sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia , con certificación del fallo, a fin de que puedan los solicitantes usar de su derecho en el juicio interpuesto con emplazamiento de las partes demandadas".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro-bis de los de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 2266/1995, en el que figuran como demandantes doña Esperanzay don Jose Ignacioy como demandados la Herencia yacente de la fallecida doña Laura, don Ildefonsoy los demás Herederos desconocidos e inciertos, que deberían ser citados por medio de edictos en los Boletines Oficiales de las Provincias de Málaga y Madrid, los que por providencia de 2 de junio de 1995 fueron declarados rebeldes procesales. En el referido pleito se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1995, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando íntegramente la demanda formulada declaro que los demandados D. Ildefonsoy demás Herederos desconocidos e inciertos de la fallecida Doña Laura, de por sí y en nombre y representación de la Herencia Yacente de la difunta, vienen obligados a reconocer y ratificar solemnemente en Escritura Pública y ante Notario la compraventa convenida, en su día, por la fallecida a favor de los actores, de la nuda propiedad de las fincas mencionadas en la demanda, ratificando ante dicho fedatario público todos y cada uno de los documentos suscritos por la fallecida y que se han acompañado a la misma demanda y debiendo otorgar cuantas escrituras sean precisas hasta conseguir que los actores tengan válido y eficaz documento público que acredite su titularidad sobre la nuda propiedad de las fincas mencionadas en el escrito de demanda, a fin de conseguir la oportuna inscripción registral, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración apercibiéndoles que de no hacerlo así, se llevará a cabo por este Juzgado en trámite de ejecución de Sentencia, imponiéndoles las costas causadas en el presente procedimiento". La referida sentencia se declaró firme.

TERCERO

Fueron reclamadas y remitidas las actuaciones del mencionado juicio declarativo de menor cuantía número 2266 de 1995.

CUARTO

En el recurso efectuaron personamiento procesal doña Esperanzay don Jose Ignacioy aportaron escrito de oposición, en el que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tener por formalizado en tiempo y forma, en nombre de mi representado, escrito de impugnación del Recurso de Revisión formulado de contrario, admitir dicho escrito a trámite y en su momento dictar sentencia en la que declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito, al que lo ha promovido".

QUINTO

Se practicaron las pruebas que constan unidas y habían sido declaradas pertinentes.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen que literalmente dice: "Antecedentes. A) El recurso de revisión se dirige contra la sentencia de e6 de Noviembre de 1995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 bis de Madrid (autos 2266/95), en cuyos autos figuran como demandantes los hermanos Esperanzay Jose Ignacioy como demandados "la herencia yacente de la fallecida Doña Lauray, en su nombre, Don Ildefonso..." (como cónyuge viudo...) y "contra los demás herederos desconocidos..." . La demanda había sido presentada el 15 de marzo de 1985 y la sentencia de referencia, estimando la demanda, condenó a los demandados (en rebeldía) "a reconocer y ratificar...ante notario la compraventa convenida en su día por la fallecida en favor de los actores, de la nuda propiedad de las fincas...". B) Se da la circunstancia de que la fallecida (el 19 de agosto de 1994) estaba separada de hecho de su ex marido D. Ildefonso(la sentencia de nulidad fue dictada el 26 de octubre de 1994) y que la finada había otorgado su último testamento abierto ante notario el 16 de febrero de 1993, en el que instituyó heredero a Don Felix(que aceptó la herencia) y en el que legó a sus sobrinos Yolanda, María Consueloy Luis Enrique"sus bienes de naturaleza rústica...", apareciendo las fincas a que se refiere la sentencia adjudicadas a los hermanos María ConsueloLuis EnriqueYolandaen el cuaderno particional. Consideraciones. A) Es claro que constituye una maquinación fraudulenta (art. 1796-4º) demandar a la "herencia yacente", representada por el ex marido de la difunta (que no era heredero ni la representaba) y a "herederos desconocidos...", cuando era muy factible conocer quien era el verdadero heredero y los legatarios (interesados en la herencia). B) Entiende la Fiscalía que no estaban los demandantes de revisión legitimados para utilizar el procedimiento de "audiencia al rebelde", pues no habían sido declarados rebeldes (no habían sido demandados...) y, además, había transcurrido el plazo. C) Parece claro que la demanda que dió lugar a la sentencia impugnada debió haber sido dirigida contra el heredero Sr. Felixy contra los legatarios de los bienes de naturaleza rústica (hermanos María ConsueloLuis EnriqueYolanda), pues tenían tal carácter rústico las dos fincas a que se refiere la sentencia cuestionada. Conclusiones. Si se considera que para la legitimación activa en el recurso de revisión no se precisa la condición de parte en el procedimiento declarativo en el que se dictó la sentencia impugnada, procedería la estimación del recurso de revisión".

SÉPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día trece de febrero de 1998, con asistencia e informe oral del Letrado don Joaquín Ostos Muñoz por los recurrentes y del Letrado don Fernando Rodríguez-Correa de Rueda por los recurridos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncian los demandantes de revisión concurrencia de maquinación fraudulenta (artº 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en relación al juicio de menor cuantía que tramitó el Juzgado de Primera Instancia cuatro-bis de los de Madrid en el que recayó sentencia firme, que acusan de haber ganado injustamente los actores en dicho pleito.

Refieren la maquinación a que en el proceso se demandó a la herencia yacente y herederos desconocidos e inciertos de doña Laura, solicitándose su citación a juicio y emplazamiento por vía edictal, los que, al no haber comparecido, fueron declarados rebeldes procesales, sin que se les hubiera notificado personalmente la sentencia estimatoria de la demanda que decidió el juicio.

La pretensión deducida procede ser estimada, en conformidad al dictamen del Ministerio Fiscal, toda vez que no se da situación de concurrir desconocidos e inciertos herederos, ya que la causante había otorgado testamento el 16 de febrero de 1993 y sus operaciones particionales se efectuaron el 17 de febrero de 1995, produciendo inscripción registral las fincas adjudicadas a los demandantes de revisión -núms. NUM000y NUM001-, por ostentar la condición de legatarios testamentarios de la testadora doña Laura.

Esta Sala ha declarado que dentro del concepto de maquinación fraudulenta procede incluir los casos como el presente, pues aparte de las relaciones parentales que unen a los contendientes, -se trata de primos hermanos-, concurren constantes y sostenidos contactos familiares y la mínima diligencia por parte de los actores del pleito bastaba para averiguar, tanto si doña Laurahabía fallecido intestada, como bajo testamento, acudiendo al Registro Central de Actos de Ultimas Voluntades, del Ministerio de Justicia, ya que disponían de todos los datos precisos respecto a su fallecimiento. De esta manera resultaba posible averiguar la identidad de los sucesores, antes de decidirse a plantear la demanda y practicar emplazamiento edictal, que evitó que los recurrentes, a los que les asiste la legitimación necesaria, por ser interesados directos, para promover esta revisión, pudieran personarse y defender sus derechos en relación a las fincas rústicas que reclamaron los actores del juicio declarativo (Sentencias de 27-12-1994 y 24-3-1995).

SEGUNDO

Al estimarse la demanda de Revisión no procede hacer declaración en costas, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el presente Recurso de Revisión que fue interpuesto por don Luis Enrique, doña Yolanday doña María Consuelocontra la sentencia firme dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro-bis de Madrid, en fecha seis de septiembre de 1995, en el proceso declarativo de referencia, la que rescindimos en su totalidad.

No se hace pronunciamiento en costas y devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y expídase certificación de la misma para que los litigantes ejerciten sus derechos según les convenga.

Procédase a la remisión del proceso número 2266/1995 al Juzgado de Primera Instancia 4-bis de Madrid, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • SAP Huelva 250/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • 31 Octubre 2013
    ...al efecto más allá de las dos sentencias citadas en el referido Auto previa petición del Ministerio Fiscal ( STS de 2 de junio de 2010 y STS nº 173/98 ), por lo que esta Sala va a analizar dichas resoluciones así como el contenido del voto particular formulado en la primera de 2 de junio de......
  • SAP Almería 89/2014, 9 de Abril de 2014
    • España
    • 9 Abril 2014
    ...existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para ......
  • SAP León 64/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...demandar a la herencia yacente cuando resulta fácilmente posible identificar a los sucesores ( STS 27 de diciembre de 1994 y 19 de febrero de 1998 ). La capacidad de la herencia yacente para ser parte parece indudable a la vista del tenor literal del art. 6.1.4º de la LEC que la confiere "a......
  • STSJ Andalucía 1362/2013, 3 de Mayo de 2013
    • España
    • 3 Mayo 2013
    ...fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR