STS 235/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:2217
Número de Recurso2036/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández- Oruña, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la Sentencia dictada en veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en el Recurso de Apelación nº 144/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 739/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander. Ha sido parte recurrida "MANOFACTURAS ARANZABAL, S.A.", representado por el Procuradora Dª Paloma Ortiz -Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Manufacturas Aranzábal, S.A." demandó a D. Joaquín, Dª Ana María y Dª Flora el día 12 de diciembre de 1995, deduciendo acción de responsabilidad al amparo de los artículos 135 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ) frente a los administradores de INTERNAVAL, S.A., en reclamación de daños y perjuicios producidos, con lesión directa de los intereses de la entidad actora, por haber actuado negligentemente los administradores demandados por falta de disolución y liquidación regular de la sociedad que era procedente al producirse una situación de insolvencia.

SEGUNDO

La parte demandada opuso la prescripción de la acción individual de responsabilidad, que sería la del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, pues la acción se refiere a una obligación nacida y vencida con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, por cuya razón tampoco sería aplicable la DT 3ª de la nueva LSA.

TERCERO

Por Sentencia que dictó en 10 de enero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia de Santander nº 7, Autos de juicio de menor cuantía nº 739/95, desestimó la demanda, absolvió a los demandados e impuso las costas a la actora.

CUARTO

Presentó la actora recurso de apelación del que conoció la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, Rollo 144/97 . Por Sentencia dictada en 26 de mayo de 1999, estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó totalmente la demanda, condenando a los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 15.783.284 pesetas, más el interés legal devengado por dicho importe desde la fecha del emplazamiento ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, en juicio declarativo de menor cuantía contra "Internaval, S.A.", nº 299/87, hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin especial declaración sobre las de la alzada.

QUINTO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación del demandado y apelado D. Joaquín, formulando al efecto cuatro motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 20 de febrero de 2003 .

Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La reclamación que ahora se formula tiene origen en la que efectuó la misma compañía actora frente a "Internaval, S.A." en Autos de juicio de menor cuantía 299/1987, por la suma de 15.783.284 ptas., derivada de contrato suscrito en 20 de enero de 1987, en 10 de febrero de 1987 (Doc. 2, folios 11 y sigs. y 173 ).

  1. - El Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, por Sentencia de 22 de diciembre de 1988, condenó a "Internaval, S.A." al pago de la expresada cantidad y de los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

  2. - La Sentencia fue apelada por "Internaval, S.A." ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, que la confirmó en 17 de septiembre de 1989, y la Sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1992 desestimó el Recurso de Casación (nº 2557/89) planteado frente a la decisión de la Sala de apelación, según es de ver a los folios 15 y siguientes.

  3. - "Internaval, S.A." había sido fundada por los demandados D. Joaquín, Dª Ana María, D. Bruno y Dª Flora por escritura de 22 de enero de 1986 (Folios 28 y 147), con un capital de cien mil pesetas (100.000 Pts.). En 24 de febrero de 1987 fundaron "Inoxidables de Cantabria, S.A.". La última inscripción practicada en la hoja de "Internaval, S.A.", en 19 de enero de 1988, fue una delegación de facultades. No se presentaron las cuentas de 1989 a 1995 (folio 51) y la sociedad fue disuelta de pleno derecho, por aplicación de la Disposición Transitoria 6ª del TRLSA en 8 de julio de 1996 . Estos extremos quedan adverados por la confesión de D. Joaquín (Folio 131)

  4. - El Juzgado de Primera Instancia de Santander nº 7 basa su decisión, desestimatoria de la demanda, en la prescripción de la acción individual de responsabilidad deducida, que a su juicio se rige por el artículo 1968.2º CC, y en la inaplicabilidad de la DT 3ª, en cuanto establece una responsabilidad ex lege, de carácter sancionador, que no puede proyectarse sobre deudas sociales contraídas con anterioridad a la vigencia de la LSA, conforme al artículo 2 CC, siempre según la tesis del Juzgado.

  5. - La Audiencia Provincial de Santander, en cambio, toma como punto de partida la consideración de que la responsabilidad que imponen a los administradores el artículo 262.5 y la DT 3ª LSA, independiente de toda imputación causal o culpabilística, ya que se funda - estima la Sala de instancia- "con carácter objetivo y ex lege como sanción a los administradores que en el plazo establecido legalmente omiten promover la disolución social o la adptación de los estatutos o el capital de la sociedad o, en su defecto, su transformación".

  6. - Comprobadas la certeza y la operatividad de la obligación social cuyo cumplimiento se reclama a los administradores, y la carencia de actividad de la sociedad "Internaval, S.A.", que no ha procedido a adaptar sus estatutos o a acomodar su capital social o a su transformación, así como que concurre la causa de disolución del artículo 260.1.3º LSA, se ha omitido por los administradores el cumplimiento de las obligaciones que imponen el artículo 262.2.3 y 4 y DT Tercera 1 y 2 LSA . El incumplimiento de tal deber conlleva la responsabilidad solidaria legal de los administradores demandados, que no se ve afectada ni por el principio de irretroactividad, ni por la prescripción de la acción, puesto que ni el objeto de sanción queda ceñido a las obligaciones contraídas a partir de 1 de enero de 1990, sino que se extiende a las deudas sociales pendientes o insatisfechas al margen del momento de nacimiento, argumento que se refuerza con la DT Sexta 2 LSA y artículo 105.5 LSRL .

  7. - En cuanto al plazo de prescripción, se ha de aplicar el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom ., a contar desde el momento en que por cualquier motivo cesaron los administradores en su cargo, que en el caso ha de ser el 31 de diciembre de 1995, fecha en la que, por imperativo legal (DT 6ª.2 LSA), quedó disuelta la sociedad.

SEGUNDO

El Motivo Primero, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y "el artículo 362.5º de la misma ley reguladora sobre responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los demandados". La tesis del recurso es que a una deuda contraída en 20 de enero de 1987 no se le puede aplicar la ley cuyo Texto Refundido se aprobó en 22 de diciembre de 1989 . El razonamiento del recurrente no queda alterado al considerar que se trataría, en todo caso, de aplicar normas en vigor desde la Ley 19/1989, de 25 de julio .

El motivo se desestima. Aunque hubiera razones para sostener que no cabría, en el caso, estimar que se ha producido la responsabilidad que establece el artículo 135 TRLSA por razón de no haberse producido una "lesión directa" (Sentencias de esta Sala de 6 y 28 de abril, 6 y 26 de mayo de 2006 ), es bastante, a los efectos de la decisión de la instancia que ahora se recurre, la aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas para establecer la responsabilidad declarada, además de que, en todo caso, a la entrada en vigor de la ley vigente la sociedad "Internaval, S.A.", cuyos administradores son demandados en este pleito, tiene pendiente la reclamación efectuada por la sociedad que también hoy es actora (y ahora recurrida), con dos sentencias en contra, hallándose en trámite recurso de casación que se desestimará en 18 de enero de 1992 . La sociedad estaba paralizada, y en todo caso, los administradores dejaron pasar el plazo legal sin atender el pago de la deuda reclamada, ni realizar actividad dirigida ni a promover la disolución, ni llevar a efecto la adaptación de sus Estatutos, la ampliación de capital o la transformación. Los administradores, pues, incumplen los deberes que impone la DT 3ª , así como los que determina el artículo 262, 2 y 4 LSA, con las consecuencias que se determinan en la DT 3ª.3 y en el artículo 262.5 LSA . Que fuere o no aplicable este último precepto, cuando claramente lo es el anteriormente citado, y con las mismas consecuencias, nada cambia en la resolución recurrida y como quiera que el recurso de casación se da contra el fallo, habría que acudir a la doctrina de la equivalencia de resultados (Sentencias de 10 de noviembre de 2000, 19 de julio de 2001, 14 de febrero de 2002, 26 de junio y 19 de diciembre de 2003, etc.), y no procedería en ninguno de los supuestos examinados la casación de la sentencia en este punto.

TERCERO

En el Motivo Segundo, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículo 9.3 de la Constitución, en relación con lo establecido en el artículo 2.3º y 4.2º del Código civil sobre la irretroactividad de las leyes.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida no aplica retroactivamente la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto de 22 de diciembre de 1989, como consecuencia de la Ley 19/1989, de 25 de julio . La ley, como señala el recurrente, entró en vigor en 1 de enero de 1990 . En ese momento, la sociedad que administraban los demandados tenía una deuda judicialmente establecida, por sentencias que fueron firmes en 18 de enero de 1992 . Los administradores quedan obligados, dada la situación de paralización, a promover la disolución, en los términos señalados por los preceptos de los artículos 262.2 y 4 LSA y, en virtud de lo dispuesto en la DT3ª LSA, a adaptar estatutos y a ampliar el capital o transformar la sociedad (los administradores son aquí también los únicos socios). La aplicación de la DT3ª es indiscutible, por dudosa que fuere la de los artículos 260, 261 y 262 LSA lo que, en este caso, sólo podría fundarse en la falta de ejercicio de la acción correspondiente, pero constituiría un ejercicio estéril, como antes se ha razonado.

No se trata, pues, como atinadamente dice la sentencia, de que la fecha de vencimiento de la deuda determine el régimen de responsabilidad que deriva de su impago. La deuda, vencida y exigible, fue objeto de reclamación frente a la sociedad, que siguió su curso hasta llegar a una sentencia firme en la que, integrando principal con intereses, quedó definitivamente fijada. Pero la existencia de este pasivo social es tenido en cuenta por el legislador para atribuir responsabilidad a los administradores por razón de un determinado comportamiento que consiste en actuaciones u omisiones establecidas. Para tales supuestos, el legislador impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, así fijadas.

CUARTO

En el motivo tercero, por la vía del artículo 1692.4º LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1252 del Código civil y también la del artículo 262.5º LSA . Dice el recurrente que habiendo condenado en el pleito anterior a "Internaval, S.A." no puede ahora condenarse a los administradores, por razón de la excepción de cosa juzgada que entiende aplicable.

El motivo se desestima.

Además de mezclar en un mismo motivo cuestiones que escasa relación tienen entre sí, contra la claridad y precisión que la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable preceptúa (arts. 1707 y 1710.1.2ª ), como tantas veces ha recordado esta Sala, señalando que no deben acumularse, so pena de inadmisión o, en su caso, de desestimación, preceptos heterogéneos (Sentencias de 23 de mayo de 2002, 2 de febrero de 2005

, entre tantas otras), la argumentación del recurrente cae por su base en cuanto se considere que la condena a "Internaval, S.A." se toma aquí como fijación de la deuda de la que han de responder los administradores y no como un nuevo examen de la cuestión litigiosa para añadir o sumar responsables a la sociedad, que ya lo era. La suma de que responden los administradores es, sencillamente, la que se determinó frente a la sociedad por principal más intereses, tal es la "deuda social" a la que se refiere la Disposición Transitoria Tercera, punto 3, del TRLSA. Por otra parte, yerra el recurrente cuando señala que la responsabilidad de los administradores en los supuestos de aplicación del artículo 262.5 LSA es solidaria entre sí y no frente a la sociedad, pues, aunque alguna opinión doctrinal lo haya puesto en duda, la jurisprudencia ha dado respuesta a esta cuestión en el sentido de que hay solidaridad entre la sociedad y los administradores y entre ellos mismos (Sentencias de 1 y 26 de marzo de 2004, 3 de abril de 2006, etc).

QUINTO

En el Motivo Cuarto, que se acoge al artículo 1692.4º LEC 1881 se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1968, en relación con el artículo 1902, del Código civil "y también del artículo 949 CCom ." . La posición del recurrente se basa en que, teniendo la responsabilidad de los administradores carácter de indemnización de daños y perjuicios, ha de regirse, en punto a la prescripción, por el artículo 1968 del Código civil o que, en todo caso, el dies a quo se habría de fijar en el 1 de enero de 1990, fecha de entrada en vigor de la nueva LSA, por lo que, aún entendiendo aplicable el artículo 949 CCom., el plazo habría transcurrido cuando la demanda se presenta (12 de diciembre de 1995 ).

El Motivo se desestima.

La responsabilidad de los administradores en los supuestos del artículo 262.5 y DT3ª.3 LSA ha sido vista, como señalan las Sentencias de 28 de abril de 2006, como un supuesto de responsabilidad quasiobjetiva, o incluso como una sanción civil, en los términos que se examinan en las decisiones citadas, y en otras muchas (Sentencias de 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003, 28 de mayo de 2005 ), e incluso como un supuesto de responsabilidad peculiar en cuanto a la aplicación de la técnica de responsabilidad por daños (Sentencias de 20 y 23 de febrero y 26 de marzo de 2004 ), pero ha predominado (Sentencias de 6 y 28 de abril, 23 y 26 de mayo y 5 de junio de 2006, etc.) la consideración de que, por especial que sea su régimen, estamos ante un supuesto de responsabilidad por daños una de cuyas especialidades es, precisamente, la que la acción queda sometida al plazo de prescripción del artículo 949 del Código de Comercio (Sentencias de 22 de junio de 1995, 9 de enero de 2006, etc.) y, llegados a este punto, es forzoso tomar como punto de partida del cómputo o dies a quo el que indica el mismo precepto, bien aplicado por la Sala de instancia.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos establecidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Javier Cereceda Fenández-Oruña, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la Sentencia dictada en veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en el recurso de apelación nº 144/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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