STS 980/1998, 30 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 1998
Número de resolución980/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de dicha capital, sobre nulidad de escritura de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Julieta, D. ClaudioY DÑA. Natalia, representados por el Procurador D. Celso Marcos Fortín y defendidos por la Letrado Dña. Manuela Crisostomo García, en el que es recurrido D. Jon, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado D. Carlos González- Cobos Dávila.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El procurador D. José Luis Hernández Comendador, en nombre y representación de D. Jony de Dña. Bárbara, quien a su vez actúa como representante legal de su hija menor Estefanía, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dña. Julieta, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la presente demanda se declare la nulidad de la escritura de compraventa otorgada entre D. Millány Dña. Julieta, ante el Notario D. Manuel Benito Pérez, el 21 de junio de 1989, con el número 1268 de su protocolo, sobre la vivienda unifamiliar descrita en el hecho sexto de la presente demanda, ordenando la cancelación de la inscripción de la referida compraventa en el Registro de la Propiedad núm. 2 de los de Salamanca, al libro NUM000, folio NUM001, finca NUM002inscripción NUM003a favor de Dña. Julieta, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones e imponiéndole las costas de esta litis.

  1. - El Procurador Sr. Hernández Comendador, en la representación que ostenta presentó escrito por el que solicitaba se acuerde la acumulación de los autos núm. 124/93 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 a los autos 106/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 7, acordándose dicha acumulación mediante Auto de fecha 5 de marzo de 1993.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demanda, compareció en su representación la Procuradora Dña. Elisa Martín San Pablo, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, y en consecuencia no haber lugar a la nulidad solicitada, absolviendo a su representada y declarando valida y conforme a derecho la escritura de compraventa otorgada por D. Millána favor de su representada, con expresa imposición de las costas a la actora.

  3. - A su vez, y por el Procurarador Sr. Hernández Comendador, en representación de D. Jony de Dña. Bárbara, que actúan en representación de su hija menor Estefaníaformuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dña. Nataliay su esposo D. Claudioy contra la mercantil Galimper S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la presente demanda se declare la nulidad de la escritura de compraventa entre Galimper S.A. y D. Claudioy Dña., Natalia, ante el Notario D. José Madrazo Nuñez, el 26 de enero de 1985, con el nº 180 de su protocolo sobre las parcelas de terreno descritas en el hecho octavo de la presente demanda, ordenando la cancelación de la inscripción de referida compraventa en el registro de la Propiedad nº 2 de los de Salamanca, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006y NUM007, fincas NUM008y NUM009, inscripciones NUM010, a favor de Dña. Nataliapara su sociedad de gananciales, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones e imponiéndole las costas de esta litis.

  4. - Conferido traslado de la demanda, por la Procuradora Dña. Elisa Martín San Pablo, en la representación que ostenta, presentó escrito contestando a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando la nulidad absoluta solicitada, absolviendo a sus representados y declarando valida y conforme a derecho la escritura de Compraventa otorgada ante Galimper S.A y Dña. Natalia, con expresa imposición de las costas a los demandantes.

  5. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Salamanca, dictó sentencia el 21 de febrero de 1994, que contenía el siguiente Fallo: "Estimando las demandas interpuestas por D. Jony Dña. Bárbara, contra Dña. Julieta, Dña. Natalia, D. Claudioy Galimper S.A. debo declarar y declaro inexistente la compraventa otorgada en escritura pública entre D. Millány Dña. Julieta, ante el Notario D. Manuel Benito Pérez, el 21 de junio de 1989, con el nº 1268 de su protocolo, sobre la vivienda descrita en el hecho sexto de la demanda inicial, ordenando la cancelación de la referida inscripción de tal compraventa en el registro de la propiedad nº 2 de los de Salamanca, al libro NUM000, folio NUM001, finca NUM002, inscripción NUM003, a favor de Dña. Julieta. Así mismo debo declarar y declaro inexistente la compraventa otorgada entre Galimper S.A. y doña Nataliaante el Notario D. José Madrazo Núñez de 26 de enero de 1985, con el nº 180 de su protocolo, sobre las parcelas descritas en el hecho octavo de la demanda acumulada, ordenando la cancelación de referida compraventa en el Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006y NUM007, fincas NUM008y NUM009, inscripciones NUM010a favor de Dña. Natalia, para su sociedad de gananciales, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como imponiendoles las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia el 29 de abril de 1994 cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elisa Martín San Pablo, en nombre y representación de Doña Julieta, Don Claudioy Doña Natalia, contra la sentencia dictada por el Iltmo, Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 7 de los de Salamanca, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas causadas en el presente recurso.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Julieta, D. Claudioy Dña. Maribel, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la LEC, por infracción e las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia incurre en infracción de Ley respecto de los arts. 1216, 1217, 1218 y 1225 del Código Civil y Jurisprudencia aplicables a los mismos en conexión con el presente caso por omisión o desconocimiento del valor de los documentos que se citaran y que sin embargo son determinantes en cuanto al fondo del presente asunto.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 13 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En procedimientos acumulados, Doña Bárbara, como representante legal de su hija menor Doña Estefaníay Don Jonejercitaron acción de nulidad de la escritura pública de compraventa por la que su padre Don Millán(fallecido en accidente el 15 de Octubre de 1.990) había transmitido, en 21 de Junio de 1.989, una vivienda unifamiliar a su sobrina Doña Julieta; y los propios actores ejercitaron idéntica pretensión frente a Doña Natalia(hermana de su padre), su marido Don Claudioy Galimper, S.A., respecto de la escritura pública de 26 de Enero de 1.985 por la que expresada entidad les vendía dos parcelas de terreno en término de Galindo y Perahuy que Don Millánhabía adquirido a la propia sociedad por contrato privado de 2 de Mayo de 1.977, en el que se había pactado que Galimper, S.A., otorgaría la escritura pública a favor de la persona o personas que designase Don Millán; se solicitaba también la cancelación de las inscripciones producidas como consecuencia de tales escrituras en el Registro de la Propiedad de Salamanca. Las pretensiones se basaban en los artículos 1.261, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil, por inexistencia de causa, al faltar el precio, habida cuenta de que el matrimonio formado por Doña Bárbaray Don Millánse había separado por sentencia del año 1.983, señalándose a cargo de Don Millánuna pensión, compensatoria y por alimentos, que trataba de evitar buscando una situación de absoluta insolvencia.

Conformes de toda conformidad las sentencias de instancia, tanto en el acogimiento de las pretensiones deducidas como en la apreciación y valoración probatorias, sienta la Audiencia que "ambas compraventas se concibieron para buscar artificiosamente una insolvencia irreal o simulada" y que la inexistencia de los negocios por falta de causa nacía de ser irreal y encubrir una finalidad ilícita o maliciosa, debiendo impedirse que pudieran "ser burlados los derechos hereditarios de los actores, respecto de los bienes litigiosos", pues: no había prueba concluyente de la entrega del precio del chalet o vivienda unifamiliar por parte de Doña Julieta, de los cinco millones y medido de pesetas escriturados solo se hablaba en las actuaciones, sin la necesaria concreción de su destino, de una transferencia de tres millones y medio, siendo inexacto que se hubiese hecho constar en el otorgamiento de la escritura pública "esa entrega parcial y el resto antes de la firma del documento", concurriendo además, para presumir la intención simuladora, el parentesco próximo, ser estudiante la presunta adquirente, no acreditarse su capacidad económica para el pago, haber seguido abonando el presunto vendedor, en concepto de dueño, la prima de una póliza multirriesgo después de la simulación de la venta, todo lo cual concordaba con las abundantes y uniformes declaraciones testificales; y respecto a la pretensión frente a Doña Nataliay su marido: que no aparecía en autos la entrega por estos de cantidad alguna por las parcelas supuestamente vendidas a ellos por su hermano Don Millán; tampoco abonaron nada a Galimper; no entraron en posesión de las parcelas; nunca residieron en Salamanca; y Don Millánsiguió utilizando en concepto de dueño dichas parcelas, en las que incluso construyó una pista de tenis.

Recurren en casación Doña Julieta, Doña Nataliay Don Claudio.

SEGUNDO

Se dice basarse en un motivo UNICO, al amparo del número 4º del artículo 1.692, afirmando conocerse la desaparición, como motivo para el recurso extraordinario, del error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostrasen la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pero entiende que la prueba documental es una prueba tasada y que desconocer su valor constituye vicio "in iudicando" encuadrable en el precepto de amparo, por lo que no puede entenderse pretenda convertir la casación en una tercer instancia. Después de tales protestas y en el propio motivo, realiza los siguientes apartados: Primero: infracción de los artículos 1.216, 1.217, 1.218 y 1.225, por omisión o desconocimiento del valor de los siguientes documentos: dos certificaciones bancarias respecto al pago del precio del chalet; desconocimiento del valor de la póliza de seguros que había suscrito Don Millán; desconocimiento del valor de las escrituras de préstamo hipotecario solicitados por los demandados Don Claudioy Doña Nataliaal Banco de Fomento y Caja Rural de Zamora, en las que aparece Doña Julietacomo avalista; desconocimiento de que Don Millántenía suscrito un seguro de vida del que eran exclusivos beneficiarios sus hijos, que recibieron a su fallecimiento veinte millones de pesetas cada uno; que los contratos celebrados por documentos públicos llevan en sí mismos la presunción de realidad y validez; y que el juego de los artículos 1.218 y 1.225 no despoja al documento privado que no haya sido reconocido legalmente de toda fuerza probatoria. Segundo.- Infracción: 1º) Por aplicación indebida del artículo 1.275 del Código -Civil, en conexión con la interpretación que el 1.274 del citado Código da respecto de la causa como elemento integrador de los contratos, como asimismo de la jurisprudencia que se cita. 2º) Por inaplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, dada la incorrecta formación del juicio deductivo por parte del Juzgador en cuanto a las presunciones que han servido al mismo para dictar la resolución recurrida. Y 3º) Violación por inaplicación del artículo 1.450 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

El motivo tiene que ser desestimado por múltiples razones: 1º) A pesar de que se dice conocer la desaparición del error de hecho basado en documentos como motivo de casación, más parece que se trata de analizar toda la prueba documental, con olvido de que incluso cuando existía tal motivo de casación se requería que los datos que resultasen de los documentos no estuviesen contradichos por otros elementos probatorios. 2º) Ciertamente cabe denunciar por el cauce del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el error en la valoración de la prueba con cita de la norma de hermeneútica legal o tasada que se considere infringida y los artículos 1.218 y 1.225 tienen tal carácter, pero ello no autoriza en modo alguno a realizar una impugnación genérica y examinar toda la prueba documental, incluso aquella que no tiene valor de documento público o privado reconocido, para tratar de sustituir la valoración objetiva y desinteresada e imparcial de los órganos jurisdiccionales por la subjetiva e interesada de la propia parte, ya que, como reconoce el recurrente, la casación no es una tercera instancia que permita nuevo análisis de todo lo actuado. 3º) Es facultad de los Jueces y Tribunales de instancia y se sitúa en su potestad el poder llevar a cabo una apreciación y valoración conjunta de la aprueba, que es lo realizado en el supuesto que nos ocupa, y en tal caso no es lícito desarticularla tratando de dar prevalencia a unos medios probatorios sobre otros, según doctrina jurisprudencial de ociosa cita. 4º) El documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencias, por ejemplo de 24 de Mayo, 15 de Julio, 30 de Septiembre y 27 de Noviembre de 1.985; 7 de Julio de 1.986; 10 de Octubre de 1.988), porque esta prueba no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 de Junio de 1.983; las citadas de 27 de Noviembre de 1.985 y 7 de Julio de 1.986; 18 de Junio de 1.992) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de Mayo de 1.973; 9 de Mayo de 1.980; 15 de Febrero de 1.982; 14 de Febrero y 14 de Marzo de 1.983), todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de que el precio se tiene recibido con anterioridad. 5º) Idéntica doctrina ha de aplicarse al documento privado reconocido, pues su contenido puede ser impugnado (Sentencias de 1 de Marzo y 29 de Abril de 1.983); y respecto al no reconocido, es claro que no queda privado de todo valor probatorio, pues puede ser tomado en consideración ponderando su credibilidad atendidas las circunstancias del debate y en consonancia con otras pruebas (Sentencias de 27 de Enero, 11 de Marzo y 29 de Mayo de 1.987; o 23 y 24 de Marzo y 27 de Junio de 1.992), pero claro es que tal facultad del Juzgador de instancia no puede revisarse en casación, sobre todo cuando sus conclusiones se presentan como razonables, lógicas y ajustadas a la sana crítica. 6º) Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho y como tal su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancias (Juzgado y Audiencia), cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce adecuado (Sentencias de 28 de Abril de 1.989; 23 de Diciembre de 1.991; 17 y 24 de Febrero y 15 de Octubre de 1992; ó 26 de Octubre de 1.996). 7º) La existencia de la causa es cuestión de hecho (Sentencias de 22 de Marzo de 1.963 y 11 de Mayo de 1.970); la simulación o la causa falsa es de apreciación del Juez y de orden fáctico (Sentencias de 17 de Noviembre de 1.983 y 23 de Octubre de 1.989). 8º) Es inexistente o radicalmente nulo el contrato de compraventa por faltarle uno de los elementos esenciales, cual es la causa y, concretamente, cuando falta el precio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.274, 1.275 y 1.445 del Código Civil (Sentencia de 1 de Febrero de 1.991)., 9º) Con independencia de cuanto antecede, que hace permanecer la base fáctica, la tendencia a la libertad de forma no permitía acumular todas las infracciones que se presume contiene la sentencia impugnada en un solo motivo, pues ello proyecta confusionismo en el razonamiento sobre su pertinencia y fundamentación, que constituye obligación insoslayable del recurrente, según se desprende del propio artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su inicio, del artículo 1.707 del propio texto legal y de la abundante jurisprudencia al respecto, pues solo con la adecuada separación se puede dar una respuesta judicial adecuada y directa. 10º) Al no existir infracción de los artículos 1.218 y 1.225 (los 1.216 y 1.217 no contienen normas valorativas de prueba), ni de los artículos 1.274 y 1.275, también decae la denuncia en un solo motivo y conjuntamente de los artículos 1.249 y 1.253, pues el primero se refiere al hecho base, aspecto puramente fáctico, que nada tiene que ver con el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que lleva al hecho consecuencia, quaestio iuris, siendo de destacar que ni siquiera se dice cual es uno y cual el otro, pero teniendo que advertirse, en todo caso, que nada tienen que ver las presunciones con los facta concludentia, pues de los hechos base pueden deducir, en las presunciones, diversos hechos consecuencia, correspondiendo al Juzgador de instancia la elección del adecuado, según las circunstancias del caso (principio de oportunidad reglada). 11º) Negadas la existencia de contrato y la existencia de precio, alegar infracción del artículo 1.450 es hacer "supuesto de la cuestión", aparte de constituir una "cuestión nueva", extremos ambos prohibidos en el recurso extraordinario que nos ocupa. 12º) Finalmente, una sola aclaración, sin que entremos a conocer de aspectos no planteados en el recurso: al declararse la inexistencia de la compraventa simulada entre Doña Nataliay su esposo con Galimper, S.A. pervive el contrato privado que celebró esta sociedad con el fallecido Don Millánen 2 de Mayo de 1.977.

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las costas han de imponerse a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Sr. Marcos Fortin, sustituido después por su compañero Sr. Calleja García, en nombre y representación de Doña Julieta, Don Claudioy Doña Natalia, contra la sentencia dictada, en veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, por la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernandez-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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