STS, 21 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iván Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de Marco Antonio y otros, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5311/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2005, recaída en los autos núm. 244/05, seguidos a instancia de Marco Antonio, Trinidad, Concepción, Montserrat, Carolina, Melisa, Benito, e Beatriz contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., UNITONO TELESERVICIOS y FOGASA, sobre RECLAMACIÓN POR DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con absolución de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. Y UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A. al apreciar la excepción por los mismos alegada, desestimo la demanda interpuesta por Marco Antonio, Trinidad, Concepción, Montserrat, Carolina, Melisa, Benito e Beatriz en reclamación por DESPIDO también contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., con absolución de dicha demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA constituida por tiempo indefinido bajo denominación primero de "Estrategias Telefonicas SA" tiene por objeto social la prestación de toda clase de servicios de telemarketing, incluyendo televenta, lineas de atención, telecobranza y otros servicios de marketing y mercadotecnia, en especial aquellos que puedan ser articulados en centros de teleatención o en plataformas tecnológicas telefonicas asistidas, ya sea para clientes propios o terceros. El establecimiento, gestion y explotación de centros de prestación de servicios de atención propios o de terceros a través de plataformas multicanal... (en adelante ATENTO). 2º.- ATENTO tenía hasta el año 2000 como accionista único a TELEFONICA SA que en ese año transmitió, con efecto 30/6/2000, la totalidad de las acciones representadas del capital social a favor de ATENTO HOLDING INC. Con posterioridad se incorporaron a la compañía otros accionistas como BBVA. 3º.- Estrategias Telefónicas SA primero y Atento Telecomunicaciones España SA (luego Atento Teleservicos España SA) además de Telefónica SA tienen o han tenido, mientras han prestado sus servicios en el sector, clientes como servicio oro del Ajuntament de Barcelona, Sanitas, Via Digital, Iberia, Venca, Hewlet Packard, Banc Sabadell, Banco Espinge Ericson, Forcem, Insalud, Aena, Banca Electronica, Servicio 010 A Coruña, CAC Cable, Información al Ciudadano, 098, SAC Cepsa,...4º.- En fecha 1/8/1996 TELEFONICA SERVICIOS MOVILES SA Y ESTRATEGIAS TELEFONICAS SA suscribieron contrato de prestacion de servicios cuyo objeto lo constituía el primer nivel del Servicio de Atención Telefonica a los clientes de esta última atenderá telefonicamente mediante personal especializado, las consultas o reclamaciones que plateen los clientes, distribuidores y usuarios y otros agentes implicados en la comercialización y explotación de los servicios de Telefonica Móvil Automática prestados por TSM, resolviendo directamente las que se refieren al funcionamiento o características generales del servicio y trasladando a TSM, para su resolución definitiva las que requieran conocimientos técnicos específicos o comporten la adopción de decisiones de contenido económico. 5º.- En fecha 1/7/2000 Telefónica Móviles España SA y Atento suscribieron contrato de prestación del servicio de atención telefónica básica de clientes en centro de relación con el cliente de Madrid cuyo objeto era el establecimiento de los términos y condiciones bajo los que el contratista prestará a TME un Servicio de Atención Telefónica Básica de Clientes en Centros de Relación con el Cliente describiendose las actividades en el Pliego de Condiciones Particulares y para prestación de Servicios de atención de Telefonia Basica en favor de TME en instalaciones sitas en Madrid, aunque previo acuerdo se podria ampliar el ambito de aplicación del contrato a otros centros. En dicho contrato se establecia que su firma implicaba la resolución por mutuo acuerdo de cualquier anterior que guarde relación con servicios de atención y/o información telefonica a clientes de TME prestados en Madrid. Mediante carta fechada a 13/5/2003 Telefonica comunicaba a Atento en relación a los servicios de Atención Telefonica básica de Clientes en los Centros de Relación de Clientes de Gran Público plataformas de Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla su finalización. 6º.- En fecha 1/12/2003 Atento presenói propuesta "Gran Publico Atención Catalan" y tambien "Centro de Relación con el Cliente PYMES" que fue aceptada por telefonica, siendo su objeto la atención tlefónica básica de llamadas a los Centros de Relación con el Cliente (CRC) con origen en Cataluña, al CRC atención catalán, emisión de llamadas e información sobre nuevos productos, promición y campañas y atención básica a los CRC con PYMES, emisión de llamadas a clientes Pyme e información sobre nuevos productos, promociones y campañas a esos clientes. En relación al servicio "Gran Publico en Catalan" mediante carta fechada a 16/2/2005 Telefonica confirmó a Atento su finalización el 6/3/2005. 7º.- Atento prestaba sus servicios en las plantas baja 1° y 2° Y posteriormente 3° del Inmueble sito en calle Felipe 1I n° 108 de Barcelona, abonando el precio del subarriendo a Telefonica Moviles España SA que a su vez era desde 1/5/2001 arrendaticia de la superficie de tal inmueble correspondiente a las plantas baja 1°,2° y 3° para destinarlo a Centro de Relación con el cliente. 8º.- Atento tiene suscrito en relación al módulo Barcelona-Sagrera C/Felipe II 108 contrato para la limpieza del mismo con Limpiezas Kasa SA, para la vigilancia y protección del mismo con Segurisa, el Servicio de Mantenimiento integral de edificios con MEYM INSTALACIONES. 9º.- Atento hace uso y se integra en relación al edificio de calle Felipe II en el Servicio de Prevención de Barcelona del Servicio Mancomunado de Prevención riesgos Laborales del Grupo Telefonica desde 15/1/1998, y de entre su personal ha designado a las personas para ocupar puesto en el plan de emergencia. 10º.- El Sofware y bases de datos que Atento utiliza para prestar sus servicios son de Telefonica.Telefonica ha facilitado a los empleados de Atento manuales referidos a los productos que se ofertan al mercado, pero no formación directamente. 11º.- En fecha 1/8/1998 Telefonica Servicios Moviles Sa suscribió con Bussines Connection and Services Spain SA contrato de servicio de Teleoperación para la retención de Bajas de Clientes Moviline y Movistar y en fecha 16/3/2005 mediante un anexo a dicho contrato suscribió con UNITONO (UNITONO SERVICIOS EXTERNALlZADOS SA) la prestación del servicio de atención de lIamdas en catalán o bien en castellano de clientes domiciliados en Cataluña. 12º.- Unitono comunicó a los actores a través del Sr. Benito responsable de la plataforma CRC que antes prestaba clientes en una reunión en fecha 24/2/2005 que se producia un cambio en el prestador del Servicio que hasta ese momento venian realizando y comunicandoles que se les incorporaria al proceso de selección. Los actores no recogieron la misiva que se les entregaba pero, los Sres Benito, Trinidad, Beatriz, Carolina, Melisa y Concepción, fechada a 25/2/2005 entregaron para su remisión al Directos de Operaciones, carta en que manifestaban que en relación al proceso de selección que iban a iniciar para el personal afectado de la empresa Atento y debido a la premura de su petición para participar en el mismo quedaban pendientes de comunicar su decision una vez asesorados al respecto. La Sra Montserrat acudió a la entrevista a que fue convocada por al Sra Estefanía, técnico de selección, y tras la misma le manifestó que no le interesaba. El Sr. Marco Antonio se manifestó verbalmente tras la reunión del 24/2 expresando al Sr Benito que no queria integrarse en el proceso. 13º.- Los actores que a continuación se relacionan han prestado sus servicios por cuenta y orden de Atento con la antiguedad, categoria profesional y salario mensual de

-Trinidad DNI NUM000 teleopedaror especialista, 961,70 Euros brutos mensuales con prorrata de pagas extra

-Concepción DNI NUM001 29/3/2000 teleoperador especialista 983,8 Euros brutos mensuales con prorrata de pagas extra

-Montserrat DNI NUM002 22/9/1999 gestor telefonico 996,87 Euros brutos mensuales con prorrata de pagas extra

-Carolina DN I NUM003 15/3/2000 teleoperador especialista 984,16 Euros brutos mensuales con prorrata de pagas extra

-Melisa DNI-NUM004 6/4/1999 gestor telefonico 1031,59 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extra

14º.- Beatriz DNI NUM005 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de Atento desde 28/10/1998 con la categoria profesional de teleoperadora especialista y salario mensual de 887,95 Euros brutos mensuales con prorrata de pagas extra.El contrato suscrito por la actora el 28/10/1998 lo fue por duración determinada hasta fin de obra y su objeto: atención CAC online segun contrato firmado por el cliente el 31/7/99 dicho contrato en fecha 1/12/2003 recibío un anexo en que se modificaba la obra o servicio que pasó a ser: emision y recepción de llamadas inistrativas de clientes y potenciales clientes al servicio atención telefonica en catalan y castellano segun contrato firmado con telefonica moviles españa SA el 1/12/2003 que se presta en la provincia de Barcelona. 15º.- Beatriz ha suscrito los siguientes contratos con Atento: -contrato de duración determinada de 14/10/1997 a 3/11/1997 por circunstancias de la produccion debido al aumento de llamadas en el sservicio para centro de atencion telefonica qrana publico (ventanilla unica y recogida datos cliente por campaña publicitaria) y nuevo contrato de duración determinada con el mismo objeto de 11/11/1997 a 17/11/1997 que se prorrogó sucesivamente hasta en 8 veces hasta 24/9/1998. 16º.- Marco Antonio DNI NUM006 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de Atento desde 19/08/02 con la categoria profesional de Teleoperador especialista y salario mensual de 920'40 euros con prorrata de pagas. El contrato suscrito por el mismo el 19/8/02 lo fue por obra o servicio determinado hasta fin de obra, siendo su objeto de prestación de servicio de emisión y recepción de llamadas y trabajos de Backk office del CRC moviles Telefonica Moviles segun firma contrato con el cliente en 1/8/97 que se presta en la provincia de Barcelona. Dicho contrato en fecha 1/12/03 recibio un anexo en que se mofificaba la obra o servicio y paso a ser emisión y recepción de llamadas y tareas administrativas del cliente y potenciales clientes al servicio atención telefonica en catalan y castellano según contrato firmado por telefonica moviles el 01/12/2003. 17º.- Marco Antonio ha suscrito los siguientes contratos con atento:-contrato eventual por circunstancias de la producción por aumento de llamadas en el servicio CRC moviles de telefonica moviles como consecuencia del incremento de trafico estacional que se presta en la provincia de Barcelona de duración de 17/05/02 a 15/06/02 y prorrogado el 16/05/02 hasta 16/07/02 en que se le comunico su extinción. 18º.- Benito DNI NUM007 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de Atento desde 24/07/02 con la categoria profesional de teleoperador especialesta y salario mensual bruto con prorrata de pagas de 946'58. El contrato sucrito el 24/07/02 hasta fin obra lo fue por obra o servicio determinado siendo su objeto: prestación servicio emisión y recpeción de llamadas y trabajos de back ofice en CRC moviles de telefonica moviles, segun firma de contrato con el cliente de fecha 01/08/07 que se presta en la provincia de Barcelona. Dicho contrato en fecha 1/12/03 recbio un anexo en que modificaba la obra y servicio y paso a ser emisión y recepción de lIamaas y tareas administrativas del cliente y potenciales clientes al servicio de atencio telefonica en catalan y castellano según contrato firmado con Telefonica moviles españa S.A. el 01/12/03. 19º.- Benito ha suscrito los siguientes contratos con atento.- eventual por circunstancias de la producción con duración de 5/4/02 a 4/5/02 y prorrogado hasta 4/6/02 por aumento de llamadas en el servicio CRC moviles de telefonica moviles como consecuencia del trafico estacional que se presenta en la provincia de Barcelona,-de interinidad por sustición baja medica de Rocío desde 11/6/02. 20º.- Mediante carta de 21/2/2005 Atento comunicó a los actores que el 6/03/2005 su relación laboral se extinguiria por finalización del servicio "GGPP atención catlan" al que se encontraban adscritos. 21º.- Trinidad que a continuación se relacionan han suscrito con atento los siguientes contratos de trabajo: 7/8/02 contrato por obra o servicio determinado para la prestación del servicio de emisión y recepcion llamadas y trabajos back office del CRC moviles de telefonica moviles segun firma de contrato con el cliente de 01/08/97 que se presta en la provincia de Barcelona. Dicho contrato recibio un anexo, que modificaba la obra o servicio, en 1/12/2003 y paso a ser la emisión/recepción de llamadas y tareas administrativas en el servicio de atención telefonica en catalan y castellano segun firma de contrato de 01/12/03 con Telefonica moviles españa. 22º.- Los actores Sres. Concepción, Montserrat, Carolina y Melisa, en la fecha de antigüedades señalada en el Hecho probado 13 suscribieron con Atento contrato por obra o servicio determinado para atención del servicio CAC moviles que prestaba la plataforma de Barcelona segun contrato con el cliente de 01/08/97. En fecha 1/12/2003 a todas ellas se incorporo un anexo por el que se modificaba la obra o servicio que pasaba a ser la emisión/recepción de llamadas y tareas administrativas en el servicio de atención telefinica en catalan y castellano segun firma de contrato de 1/12/03 con Telefonica moviles España.23º.- Unitono incorporo el 16/03 /05 procedentes de Antento a tres trabajadores con la categoria 1 de coordinador (Sr. Ramón) y 2 teleoperadoras especialistas (Sra. Antonia y Sonia). 24º.- Por los actores se intentó conciliación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Marco Antonio y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores Marco Antonio, Trinidad, Concepción, Montserrat, Carolina, Melisa, Benito, e Beatriz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en fecha 19 de septiembre de 2.005, recaída en los autos 244/05, seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra las empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., UNITONO TELESERVICIOS y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Iván Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de Marco Antonio y otros, mediante escrito de 6 de febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se impugna en el presente recurso para la unificación de doctrina la STSJ Cataluña 23/11/06 [suplicación nº 5311/06], por el que se rechaza el recurso que a su vez se había formulado por los trabajadores accionantes frente a la sentencia desestimatoria de la reclamación por despido efectuada por sentencia que en 19/09/05 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona [autos 244/05], absolviendo a los codemandados «Telefónica Móviles España S.A.», «Unitono Servicios Externalizados, S.A.» y «Atento Teleservicios España, S.A.».

  1. - El recurso de casación señala como decisión contradictoria la STSJ Cataluña 04/07/03 [suplicación nº 7462/02] y acusa la infracción de los arts. 15 [1.a) y 3] ET y 2 RD 2720/1998.

En el apartado de «contradicción», el recurso se limita a afirmar que la decisión de contraste «resuelve un supuesto como el de autos donde varios trabajadores de una empresa del sector de Telemarketing son contratados a través de un contrato de obra o servicio determinado para realizar tareas de teleoperador en una plataforma de Telefónica, en base a un contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa empleadora y Telefónica. En ambos casos el contrato de arrendamiento de servicios fue rescindido por Telefónica y como consecuencia de tal rescisión las empresas empleadoras comunicaron la finalización del contrato temporal de trabajo a los teleoperadores con causa en la referida finalización del arrendamiento. En ambos supuestos la contratación se ampara en lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo de Telemarketing, con idéntica dicción literal en ambos momentos de vigencia». Y se destaca la contradicción existente entre las resoluciones a comparar, afirmando que mientras que en la de contraste se califica aquel precepto del sector como extralimitación de la remisión efectuada por el art. 15.1.a) ET, por cuanto que atribuye sustantividad a lo que constituye «actividad productiva única y exclusiva de este tipo de empresas, por lo que la actividad derivada de las mismas debe ser cubierta por personal indefinido al carecer de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa»; en la recurrida se considera adecuada la regulación efectuada por el Convenio y se considera que el tipo de contratación de que tratamos tiene apoyo en el precepto sectorial y sustantividad que permite ser objeto del contrato de obra o servicio determinado.

SEGUNDO

1.- Recuerda con acierto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (de entre las recientes, SSTS 06/06/07 -rcud 5280/05-; 07/06/07 -rcud 767/06-; 03/07/07 -rcud 1438/06-; 03/10/07 -rcud 309/06-; 10/10/07 -rcud 3198/06-; 15/10/07 -rcud 3519/06-; y 15/10/07 -rcud 5044/06 -). Y los criterios que al efecto se mantienen por la Sala son resumibles en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley [STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ] de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso [STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ]: 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos [STS 27-5-1992, recurso 1324/1991]; 3 ) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal [STS 30-4-1992] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [SSTS 12/07/94, recurso 4192/1992]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada [SSTS 27-2-1992 y 27.2.95]; y 5 ) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito [SSTS 22-7-1995 y 02/02/05 -rcud 5530/2003 (así, SSTS 28/06/05 -rcud 3116/04-; 31/01/06 -rcud 1857/04-; 10/05/06 -rcud 127/05-; 31/05/06 -rcud 1581/05-; 29/06/06 -rcud 3157/04-; 19/09/06 -rcud 123/05-; 01/03/07 -rcud 4514/05-; 13/03/07 -rcud 4633/05-; 29/06/07 -rcud 1345/06-; y 12/07/07 -rcud 1813/06 -).

  1. - A la vista de esta doctrina es obligado afirmar que el apartado de «contradicción» que más arriba se ha relatado no responde mínimamente a las exigencias de relación precisa y circunstanciada que se han referido poco antes. Acierta igualmente el Ministerio Fiscal cuando sostiene que en el presente caso lo único que el recurso hace es una comparación abstracta de doctrinas, que por sí no basta para justificar el carácter contradictorio de las resoluciones, habida cuenta de que el mismo no surge de tal examen abstracto al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (por citar algunas de las más próximas, SSTS 22/11/07 -rcud 4425/06-; 27/11/07 -rcud 3004/06-; 29/11/07 -rcud 4087/06-; 10/12/07 -rcud 4986/06-; 11/12/07 -rcud 3370/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06-; 13/12/07 -rcud 5002/06-; 21/12/07 -rcud 4226/06-; 26/12/07 -rcud 2588/06-; y 26/12/07 -rcud 1049/07 -).

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal- que el recurso formulado no cumple con la exigencia -contradicción- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL ).

TERCERO

1.- Pero ni siquiera en ese plano de abstracta comparación de doctrinas el recurso es acertado, siendo así que el tema que plantea ya ha sido resuelto por la STS 04/10/07 [-rcud 1505/06 -], en la que afirmábamos que «aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00-; 22/04/02 -rcud 1431/01-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo (SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-; 17/03/93 -rcud 2461/91-; 10/05/93 -rcud 1525/92-; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio (SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95-; 25/06/97 -rcud 4397/96-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que «no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo» (SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98-; 18/12/98 -rcud 1767/98-; 28/12/98 -rcud 1766/98-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 04/05/06 -rcud 1155/05-; 06/10/06 -rcud 4243/05-; y 02/04/07 -rcud 444/06 -).

  1. - De otra parte, en lo que se refiere a la legalidad de la previsión contenida en el art. 14 del Convenio Colectivo para el sector del Telemarketing, en aquella STS 04/10/07 [-rcud 1505/06 -] también hacíamos la consideración de que si bien la norma [«se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato»], bien pudiera calificarse de categórica en exceso y también pudiera suscitar serias dudas su tacha de ilegalidad [vinculada, indudablemente, a una inestabilidad en el empleo del sector que ha de ser resuelta por el legislador o los negociadores de los convenios], por cuanto que la mera existencia de la contrata no puede determinar por sí misma la exigible sustantividad [impredicable -sin más- de "todas las campañas o servicios contratados por un tercero"], de todas formas es lo cierto que tal presupuesto -sustantividad- del contrato para obra o servicio determinado» habría de examinarse en cada singular caso; y ello -en definitiva- nos remitiría en el supuesto que debatimos a unas concretas circunstancias fácticas que habrían de coincidir con las propias de la sentencia referencial, por exigencias de la imprescindible contradicción, y la adecuada exposición de ésta hubiese requerido su expresión circunstanciada, que en el anterior fundamento hemos considerado del todo inexistente; lo que, a la postre, nos lleva al mismo resultado de desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Marco Antonio, Trinidad, Concepción, Montserrat, Carolina, Melisa, Benito, e Beatriz frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23/11/2006 [recurso de Suplicación nº 5311/06], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria- que en 19/09/2005 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Barcelona [autos 244/05 ], en acción por despido formulada frente «TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.», «UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.» y «ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Galicia 5418/2013, 25 de Noviembre de 2013
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    ...la primitiva relación laboral sea indefinida ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00 -; 22/04/02 - rcud 1431/01 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 21/02/08 -rcud 178/07 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 - Rasgos que no concurren en los contratos suscritos por la actora -y, sobre todo, en el último- ya que contra......
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