ATS 1811/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2003:11576A
Número de Recurso1866/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1811/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, en Autos nº 32/99, se interpuso Recurso de Casación por Valentíny Juan Ignaciomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Belén Lombardía del Pozo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la misma representación procesal de ambos recurrentes, condenados por sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha veinticinco de Abril de dos mil dos, por un delito de robo con escalamiento de los artículos 238.1º, 240 y 241, del CP, concurriendo en Valentínla agravante de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía y en Juan Ignaciola atenuante de haber procedido a reparar el daño causado, a las penas de dos años de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la CE, por vulneración de:

  1. Del Derecho a la tutela judicial efectiva.

    1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998).

    2. La invocada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 CE, carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que los propios recurrentes, a lo largo de la tramitación del proceso, han podido constatar y comprobar la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida ésta en su correcto sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal determinante de dicha resolución, como ha ocurrido en la sentencia combatida, que exterioriza de forma suficiente los hechos, acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, respetando los principio de oralidad, publicidad, inmediación e intervención de las partes.

    Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. Derecho a ser informado de la acusación formulada contra los recurrentes, como consecuencia de que en el escrito del Ministerio Fiscal tras el relato de hechos, califica los mismos como "constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 235.1º, 240 y 241 del CP", que corresponde a un delito de hurto. En el mismo trámite solicitó respecto a uno de los recurrentes la apreciación de la concurrencia de la circunstancia del artículo 22.5 del CP y en la sentencia se apreció la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.8 del texto punitivo.

    1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de septiembre, ha recordado que el derecho a ser informado de la acusación encierra un contenido normativo complejo, "cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria (...), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (...). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (...), que debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa".

      Y en cuanto a la necesaria correlación entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia, dice la misma STC que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por «cosa» en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, cuanto la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica (...). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación (...), no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse (...). Ahora bien, también hemos destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídica (...) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación (...)".

    2. Del examen de las actuaciones resulta que en el escrito de acusación, tras el relato de hechos se califican los mismos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 235.1º, 240 y 241.1º del CP y al examinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Valentín, consideró la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.5º del CP.

    3. De lo anterior se deduce que los errores materiales contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no ponen de manifiesto la existencia de vulneración alguna del principio acusatorio en ninguno de sus aspectos, ni impiden una clara correlación entre la acusación y el fallo, pues los acusados no se han visto privados de conocer el delito por el que eran acusados y la circunstancia agravante cuya apreciación se solicitaba, cuando además en el juicio oral, como se puede comprobar en el acta levantada y como se desprende de la misma Sentencia, se debatió sobre los hechos que están a la base del citado delito y circunstancia, habiendo dispuesto los recurrentes de toda la información necesaria para poder articular adecuada y contradictoriamente su defensa. Conclusión que queda palmariamente confirmada con el contenido mismo del recurso de casación interpuesto.

      En consecuencia, no existiendo la infracción denunciada, el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  3. Derecho a un proceso público con todas las garantías:

    1. Esta Sala tiene afirmado que del derecho a un proceso público con todas las garantías deriva una serie de manifestaciones concretas, como son, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y el derecho a la presunción de inocencia -que implica, entre otras exigencias legales, que el juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales-. Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de derecho. (STS de 29 de Febrero del 2000).

    2. En el caso de autos no se aprecia la existencia de vulneración del derecho invocado, al no existir irregularidades procesales en su tramitación, ni vulneración de los derechos de la parte, que han contado con la posibilidad de utilizar las mismas armas para la defensa de sus intereses, y sin limitación de la utilización de los medios de prueba que estimaron pertinentes, sin haberse producido indefensión a las mismas. Además de haberse mantenido por el Juzgador un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y defensas, concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis y pretensiones probatorias.

    Por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  4. Derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba de cargo:

    1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    2. El recurrente Juan Ignaciodeclaró en el plenario que no es cierto que supiera que la escopeta fuera robada, la compró al otro recurrente y la entregó cuando la Guardia Civil le dijo que era robada. El otro impugnante en dicho acto no quiso declarar.

      En el acto del juicio oral el testigo compareciente afirmó ser cierto que robaron una escopeta que estaba dentro de la casa de su suegra.

      En el mismo acto, los agentes intervinientes declararon que los acusados confesaron que se habían puesto de acuerdo para el robo de la escopeta mediando dinero, el arma ha sido recuperado y el acusado Juan Ignaciocolaboró con ellos. Ratificándose en el atestado instruido y en las diligencias practicadas en la averiguación de los hechos.

      Al acto del plenario no acudió uno de los testigos propuestos, que a presencia del Juez de Instrucción y con asistencia letrada afirmó que uno de los recurrentes, entró en una casa y se llevó una escopeta tal y como había acordado con el otro impugnante a cambio de dinero. Dicho testimonio es coincidente con el aportado por otro testigo en fase de instrucción y que no compareció al acto del plenario.

      Consta en el atestado instruido la recuperación del arma sustraída.

    3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a los recurrentes, al constar, junto al dato objetivo de la recuperación del arma en poder de uno de los recurrentes, el reconocimiento de éste de habérsela adquirido al otro impugnante, las declaraciones testificales y de los agentes intervinientes describiendo la forma de ocurrencia de los hechos.

      En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  5. Infracción de los artículos 238.1º, 240, 241.1, 28 y 22.8 del CP, por aplicación indebida de los mismos y del artículo 66 "que se aplica erróneamente tras considerar la existencia de las atenuantes 21.5 y 6 del CP".

    1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero del 2.000).

      Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado Juan Ignaciose puso de acuerdo con Valentínpara que éste último sustrajera una escopeta de caza y se la entregara al primero previo pago de 9.000 pesetas.

      En ejecución de dicho acuerdo, Valentínse introdujo en la vivienda de Jose Augustotras saltar la pared que delimita la casa habitada a través de una ventana y una vez en el salón removió cajones de un mueble y de las mesitas de noche sustrayendo una escopeta. A continuación se la entregó a Juan Ignacioque fue escondida en un monte próximo y devuelta a la Guardia Civil.

    2. La Doctrina sentada por esta Sala II afirma que el concepto de fuerza a que se refiere el CP no se corresponde con el concepto semántico, sino que el texto legal entiende por tal el apoderamiento de las cosas mueble ajenas cuando para dicho apoderamiento se emplea cualquiera de los medios comisivos que el propio CP especifica, existiendo un numerus clausus de robo con fuerza en las cosas de tal manera que el concepto jurídico de fuerza en las cosas está comprendido únicamente en las modalidades específicamente determinadas en el CP. Y no hay una definición legal del escalamiento, a efectos del delito de robo, que tampoco pueda identificarse estrictamente con la acción de entrar mediante escala. Escalar es también entrar por una ventana, cualquiera que sea su altura o distancia del suelo. Escalar debe ser cualquier acto de subir, bajar, trepar o ascender (STS de 20 Febrero de 1998) en cuanto supone acceder a un lugar por un lugar no habitual o natural.

    3. En consecuencia, en el presente recurso concurren los requisitos para la aplicación de los preceptos penales apreciados por el Tribunal de instancia al describirse la acción de los recurrentes que en ejecución de un acuerdo previo y llevados por el ánimo de apoderarse de los bienes muebles ajenos, accede uno de ellos al interior de una vivienda a través de una ventana y tras saltar una pared, lo que obliga a apreciar la concurrencia de escalamiento, al exteriorizar el acusado una efectiva energía criminal comparable a la que caracteriza el empleo de la fuerza en las cosas. Debiendo aplicarse la agravación prevista en el artículo 241.2º del CP, pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la agravación de casa habitada radica en la lesión a la intimidad personal o familiar y en el incremento de riesgo que supone la realización de un robo en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. (STS de 28 de Junio del 2001).

    4. Finalmente en cuanto a la pena impuesta, lo ha sido en el mínimo posible, lo que evidencia la inexistencia de infracción en su determinación.

      Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

  6. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues los hechos ocurrieron en 1.997 y la sentencia recurrida es del año 2.002.

    1. Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

      La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional y los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y, e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

      Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos y esta Sala, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de mayo de 1999, examinó de nuevo la cuestión de las dilaciones indebidas y sus efectos. El Ponente afirmó que la solución del indulto que había sido seguida por la Sala para reparar la dilación constada suponía transferir al ejecutivo la función de imponer una pena. A su juicio el propio Tribunal deberá compensar la culpabilidad de quien ha sido lesionado en sus derechos a través de una reducción de la pena. Tras un intercambio de impresiones en la que se constató la necesidad de su invocación previa por parte de quien la sufre, se acordó por mayoría de votos lo siguiente:

      La solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal. Este criterio ha sido recogido en Sentencias de esta Sala como es exponente la sentencia 934/1999, de 8 de junio. (STS de 23 de Diciembre del 2.002).

    2. Del examen de las actuaciones resulta que las mismas se inician en Marzo de 1.997, librándose exhortos en la tramitación de la fase de instrucción que fueron remitidas al Juzgado de lo Penal en Mayo de 1.999, el cual acordó la inhibición a favor de la Audiencia Provincial, que aceptó la competencia y señaló la celebración del juicio oral para el día siete de Septiembre, al que no comparecieron los recurrentes, y que motivó un nuevo señalamiento para el día 21 de Octubre, fecha en la que se acordó la suspensión por una de las defensas al no haberse aportado una prueba documental, señalándose nuevamente para el día 16 de Noviembre y al no comparecer los testigos propuestos, se volvió a señalar para el día 23 del citado mes, dictándose sentencia el día 26 de Noviembre de 1.999 y contra la que se interpuso recurso de casación, que fue resuelto por sentencia de fecha 19 de Febrero del dos mil dos que acordó la nulidad de la recurrida y devolución a la instancia para dictar nueva sentencia que recayó el 25 de Abril.

    3. En el caso presente es cierto el transcurso de un tiempo excesivo desde el inicio de la causa hasta la fecha de la segunda Sentencia, y también que el Juicio oral se suspendió en varias ocasiones y en algunas de ellas por culpa de los acusados, pero no lo es menos que en ese período de tiempo los impugnantes no denunciaron ante el órgano causante de la dilación el retraso en el desarrollo del proceso, mediante la presentación de algún escrito, como viene exigiendo reiteradamente la doctrina constitucional (STC 27 del 3 de 2.000), al contrario, permanecieron en una actitud de contemplar la lentitud del proceso como un hecho irreformable, incumpliendo el deber o carga que todas las partes tienen de colaborar en el desarrollo normal del curso procesal, conducta que los impugnantes no han realizado, sino que han dejado simplemente transcurrir el tiempo, para invocar en el acto del juicio oral la vulneración del derecho constitucional cuando la dilación ha pasado a ser ya un hecho consumado.

      Además de ello, no han concretado, ni mucho menos demostrado, el perjuicio concreto que les habría causado en su posición procesal, la dilación en la tramitación que ahora se denuncia, incumpliendo otra exigencia establecida por la jurisprudencia, para aquilatar el efecto procesal realmente producido.

      Por lo que no existiendo la infracción denunciada hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 849.2º de la LECRIM por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y de los preceptos penales aplicados y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, las diligencias contenidas en el atestado y declaraciones de testigos, agentes y acusados prestadas en fase de instrucción y en el acto del juicio oral.

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Tampoco los atestados de la policía tienen las características, ni la naturaleza, de lo que puede entenderse por documentos a los efectos casacionales del error de hecho en la apreciación de la prueba, por tratarse de simples actos documentados sin valor alguno para sostener el recurso. (STS de 14 de Abril del 2000).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en las pruebas a que se ha hecho referencia anteriormente. No siendo posible la pretensión del motivo de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 851.1º.2º y de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación formulada, a un proceso público con todas las garantías, a la presunción de inocencia y de los preceptos penales aplicados, y del principio acusatorio, pareciendo deducirse que la voluntad impugnatoria es la de denunciar:

  1. Falta de claridad en el relato de hechos probados:

    1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: El vicio de falta de claridad en los hechos probados precisa como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir, impidan o dificulten notoriamente la subsunción; y, c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. (STS de 21 de Febrero del 2000).

    2. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas ya que en su redacción se contienen términos claros, precisos y congruentes con la calificación jurídica de los mismos, describiéndose el acuerdo entre los acusados para la realización del acto depredatorio, la ejecución del mismo, y la recuperación del arma sustraída.

    Por lo que, no pueden en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. Contradicción en el relato de hechos probados.

    1. Una reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados, que concurran los siguientes requisitos:

      1. Que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

      2. Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

      3. Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

      4. Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (STS de Uno de Abril del 2.003).

    2. En el presente motivo, además de la ausencia de determinación en que consiste el vicio denunciado, del relato de hechos probados referidos no se aprecia la existencia de contradicción en los mismos, no existiendo disparidad entre las distintas partes del factum combatido.

      Por lo que ante la inexistencia del vicio denunciado, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  3. No ha resuelto la sentencia "todos los puntos propuestos por la acusación y defensa".

    Tampoco el motivo específica en qué consiste la omisión, resultando del examen de la causa que se ha dado una respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, incluidas las de las defensas.

    Por lo que, no pueden en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en los vicios denunciados, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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