STS 119/1995, 20 de Febrero de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3281/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución119/1995
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola; cuyo recurso fue interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí y asistidos del Letrado D. Alfonso Vidiales Galvez; siendo parte recurrida Comunidad de Propietarios DIRECCION000y asistida del Letrado D. Antonio Fernández Ruiz, se comprobó después de la vista que no estaba personado en rollo de casación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Félix García Agüera, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Sitio de Calahonda, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Comunidad DIRECCION000, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que estimando la demanda condene al demandado a pagar a mi mandante la suma de 4.050.292 Ptas., que adeuda por las cuotas y períodos que se señalan, con imposición de costas al mismo."

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000el Procurador de los Tribunales D. Ernesto del Moral Chaneta, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que estimando las excepciones procesales propuestas se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de las costas a la entidad actora por su evidente temeridad en la interposición de la demanda".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 1991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que admitiendo como admito las excepciones dilatorias de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, y la falta de legitimación pasiva, propuestas por el Procurador de los Tribunales Sr. del Moral Chaneta en nombre y representación de la Urbanización de Propietarios del DIRECCION000, debo de absolverle y le absuelvo en la instancia de la demanda formulada en su contra por el Procurador de los Tribunales Sr. García Agüera en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Calahonda, debiendo imponerle a ésta las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de La Comunidad de Propietarios Sitio de Calahonda, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Manosalvas Gómez en nombre y representación ya indicados contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 debemos revocarla y la revocamos en el sentido de condenar a la demandada Comunidad DIRECCION000del sitio de Calahonda en Mijas Costas a abonar al actor la cantidad de cuatro millones cincuenta mil doscientas noventa y dos pesetas (4.050.292 Ptas.) con intereses legales, condenándole al pago de las costas causadas en la instancia y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al amparo del número 3º del art. 1692 de la LEC. Incongruencia por exceso en la concesión. El fallo infringe, por la no aplicación el art. 359 de la LEC., que dispone: "Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito"; puesto que la sentencia recurrida otorga más de lo pedido al condenar a la demandada recurrente al pago de los intereses legales correspondientes al principal, que no figuran solicitados por el actor en el suplico de la demanda. Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. Entiende esta parte que existe un error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que aporta la propia entidad actora con su demanda. Nos referimos al documento nº 11 aportado con el escrito de demanda y señalado como B) consistente en certificación del saldo deudor de la Comunidad recurrente. Tercero: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC. Se infringe el art. 1253 del Cc. por considerar esta parte que no existe un enlace preciso y directo en los hechos deducidos por el Juzgador a la hora de concluir en la sentencia recurrida que el hecho que mi representada abonara una cantidad a cuenta a la Comunidad supone una tácita incorporación a la misma. Cuarto: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC. Se infringen los arts. 5, 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora en el juicio de menor cuantía del que trae causa el presente recurso de casación, autodenominándose "Comunidad de propietarios de la Urbanización Sitio de Calahonda, domiciliada en Mijas- Costa, Málaga", demandó a la también Comunidad DIRECCION000"Complejo Residencial DIRECCION000, zona Especial, Ap. A, sito en Urbanización Sitio de Calahonda, Partido Calahonda, Término de Mijas, Málaga", como integrante de la primera, a fin de que se la condenase al pago de 4.050.292 ptas. como gastos y cargas a que había de contribuir, correspondientes a las cuotas y períodos de los años 1987, 1988 y 1989, descontadas ya 199.152 ptas, que decía tener recibidas a cuenta, a cuyo efecto acompañó, aparte de las certificaciones emitidas por la propia actora sobre el saldo deudor, lo que llamaba Copia de los Estatutos de la Comunidad, alegando como fundamentos de derecho diferentes arts. de la Ley de Propiedad Horizontal.

La entidad demandada opuso, por cuanto aquí interesa, la falta de personalidad en la actora por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclamaba, y su falta de legitimación pasiva (art. 533, y , LEC), dado que: la copia acompañada por la actora decía "Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora Comunidad de Propietarios de la Urbanización Sitio de Calahonda", pero tal entidad jurídico-administrativa no se hallaba inscrita en el Registro General de EUC., sus estatutos se habían formado de manera unilateral, arbitraria y al margen de toda legalidad, la demandada no se había integrado en tal entidad, tampoco constaba en sus propios estatutos cláusula alguna de adhesión y los supuestos intereses y servicios que decía gestionar la actora le eran ajenos, porque si bien había abonado una cantidad a cuenta por el consumo de agua, lo había hecho al Centro de Servicios de la Urbanización Calahonda y no a la entidad actora, dejando de pagar al no justificarse el agua consumida ni el precio estipulado.

El Juzgado de Primera Instancia absolvió a la Comunidad demandada (mas bien Conjunto de comunidades o Urbanización), estimando las dos xcepciones por no estar inscrita la macrocomunidad actora, no haberse otorgado escritura de constitución, no constar que a la junta de constitución asistieron los representantes de todas las comunidades que se dice forman el conjunto, en la supuesta asamblea de Constitución celebrada en 1975 no se especifica que se aprueben los Estatutos ni cual sea su ámbito territorial, ni que en la misma esté integrada la Comunidad demandada, ni que haya aceptado pertenecer a la Comunidad actora, pues el pagar unos gastos por consumo de agua no es indicativo de que se acepte tal situación, como tampoco transitar por unas calles de la supuesta comunidad actora.

Apeló la demandante y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga revocó la sentencia del juzgado, afirmando: Que el Reglamento de Gestión Urbanística exige la inscripción para conferir personalidad jurídica-administrativa, pero no afecta a la personalidad como entidad de derecho privado en sus relaciones internas con las partes individuales que la integran; que la demandada consta que satisfizo parte de los gastos de mantenimiento a la actora, por lo que no puede negarle en el pleito la personalidad que con anterioridad le tenía reconocida; sin que pudiese argüir la nulidad del acto constitutivo para negarle personalidad, cosa que había de impugnar en el procedimiento legal oportuno; y que, finalmente, puesto de manifiesto que era deudora por la cantidad reclamada por gastos de conservación y mantenimiento, no podía accederse a la discusión respecto a que fuese excesiva, dado que el razonamiento carecía de apoyo probatorio. Por cuanto antecede condenó a la demandada al pago de "4.050. 292 ptas. con intereses legales.

Recurre en casación la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley, en cuanto exige que las sentencias sean congruentes con las pretensiones deducidas en el pleito, siendo así que la sentencia recurrida otorga más de lo pedido "al condenar a la demandada recurrente al pago de los intereses legales correspondientes al principal, que no figuran solicitados por el actor en el suplico de la demanda".

Es cierto que en la demanda se solicita que se condene a pagar "la suma de 4.050.292 ptas, que adeuda por las cuotas y períodos que se eñalan, con imposición de costas al mismo", es decir, sin hacer referencia alguna a los intereses de tal cantidad,pero no lo es menos que la sentencia se refiere a los intereses "legales", expresión que no alude a los moratorios previstos en los arts. 1100, 1101, y 1108 del Cc., cuya imposición es necesario solicitar, sino a los procesales-legales del art. 921 de la LEC., cuya producción se genera de forma automática, "ope legis", desde que se concreta en la sentencia la cuantía debida, actuando sin petición expresa de condena, pues surgen por mandato de la Ley, correspondiendo al trámite ejecutorio su determinación, de forma que no existe incongruencia extra petita cuando se alude a ellos en la sentencia, aunque no se hayan solicitado, ni infra petita, cuando nada se dice sobre ellos en el fallo, que silencia un petitum de tal naturaleza (ver Ss. de 10 de abril de 1990, 25 de febrero de de 1992, 18 de marzo de 1993 o 5 de abril del propio año, con las que en ellos se citan); por otra parte el hoy recurrente pudo desvanecer sus dudas, si es que las tenía, en trámite de aclaración de sentencia y sabido es, por ser doctrina jurisprudencial reiterada y constante, que lo que es susceptible de ello o de ventilarse en ejecución de sentencia, no justifica motivo casacional.

TERCERO

El motivo segundo acusa error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, citando como documentos de apoyo el nº 11 de los acompañados a la demanda, del que deduce que, conteniendo el saldo deudor, duplica alguna de las cuotas, si bien afirma que la cantidad sería la procedente de seguirse el criterio de la actora, que no comparte.

El motivo ha de desestimarse, al igual que el anterior, al ser doctrina reiterada y constante de esta Sala que no sirven de apoyo los documentos básicos de la demanda, al entenderse que han sido examinados por el órgano jurisdiccional y que entonces, mas que denunciarse error en la apreciación de la prueba, se pone de manifiesto error en su valoración, quaestio iuris que ha de discurrir por otro cauce procesal (ordinal 5º del propio precepto procesal, pero con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringido. También carece el documento de la necesaria literosuficiencia y, como pone de manifiesto la Audiencia, el razonamiento especulativo de la demandada carece de apoyo probatorio alguno, a lo que ha de añadirse que en la contestación a la demanda, escrito rector del roceso, se niega el débito en su totalidad, pero para nada se discute su cuantía, por lo que, a efectos de casación, constituye una cuestión nueva cuyo planteamiento está prohibido en el recurso extraordinario, aparte de que es absolutamente confuso.

CUARTO

El motivo tercero, amparándose en el nº 5º del art. 1692 de la Ley Procesal, considera infringido por la Audiencia el art. 1253 del Cc. cuando afirma que la demandada, hoy recurrente, ha venido satisfaciendo parte de los gastos de mantenimiento a la demandante, por lo que no puede negarle personalidad en el pleito cuando se la tenía reconocida con anterioridad al mismo.

El motivo tiene que se acogido, porque lo cierto y verdad es que la demandada ha negado en todo momento personalidad y legitimación a la parte actora, que es la que afirma que "le ha abonado a cuenta la suma de 199.162 ptas.", a lo que contesta aquella que "no ha abonado cantidad alguna en concepto de gastos comunes", " que abonó en su día una cantidad a cuenta por consumo de agua", pero "el pago se realizó al Centro de Servicios de la Urbanización Calahonda y no a la entidad actora", extremos que ratifica su representante legal al absolver posiciones y afirmar que "a quien ha pagado el agua es al Centro de Servicios y que "ignora de quien es la propiedad de aquellos servicios, si la Comunidad o el Ayuntamiento", aspectos fácticos de los que no se puede deducir de modo lógico, natural y razonable que la demandada tenga reconocido fuera del pleito la personalidad de la actora, por faltar el nexo causal o enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que exigen el precepto y la jurisprudencia, de manera que lo que se impugna es la incorrecta deducción o nexo lógico, máxime, cabría añadir una vez acogido el motivo, cuando la supuesta supra comunidad de urbanizaciones no aparece inscrita en Registro alguno, ni constituida por documento público o privado que firmase representante de la Urbanización demandada o de quien esta trae causa, o que se demostrase la existencia de acto posterior de adhesión, ni que en la asamblea constituyente, que se dice celebrada en 1975, tomase parte la demandada, que tampoco consta de modo claro esté comprendida en el ámbito territorial que señalan los Estatutos aportados por la actora, cual se desprende de comparar su art. 2º ("Ambito espacial") y las cuatro fincas a que se refiere con aquella sobre la que se construye la Urbanización DIRECCION000(escritura pública de 28 de enero de 1985, en la que en ningún omento se dice que forme parte de la supracomunidad actora, como tampoco consta que Invecal, S.A., (o sus antecesores) que declara la obra nueva y constituye la comunidad plana, participasen en la constitución de aquella mancomunidad. Y es por todo ello por lo que se acogen por la sentencia de primera instancia las excepciones planteadas, sobre todo en su aspecto de falta de legitimación activa y pasiva, en relación con el objeto litigioso y como cuestión procesal de examen previo a la cuestión de fondo, aunque íntimamente ligadas con esta , todo lo cual permite prescindir del análisis del último motivo , en el que se insiste en la independencia de la entidad demandada y su falta de adhesión a la actora, de la que afirma no haber recibido comunicación, citación, ni convocatoria alguna, todo lo cual justifica que la demanda no pueda basarse en la Ley de Propiedad Horizontal, a cuyo régimen jurídico para nada se refieren los Estatutos presentados por la actora.

QUINTO

Al acogerse el recurso, por las razones expuestas, procede anular la sentencia recurrida y, en su lugar, actuando como si de Sala de instancia se tratare, confirmar el fallo que dictó el juzgado, debiendo cada parte satisfacer sus costas de la casación, imponiendo expresamente a la actora las de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento respecto a las de la apelación, cuya sentencia favorecía a la hoy recurrida.

El depósito no fue constituido, al no resultar obligatorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra la sentencia dictada en 10 de octubre de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga (Rollo 495/91), que anulamos y, en su lugar, confirmamos el fallo de la dictada en 27 de mayo de 1991 (autos 336/90) por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola. Cada parte pagará sus costas de la casación; las de primera instancia se imponen a la actora; y no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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