STS 859/2002, 26 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2002:6220
Número de Recurso576/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución859/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Mallorca, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Carlos y Dª Rebeca , representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares Santiago; siendo parte recurrida LLOYD ADRIATICO ESPAÑA, S.A. (en la actualidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la mercantil AGLOMERADOS MALLORCA S.A. (AGLOMSA) representadas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes; y el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en su representación legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1032/1993, a instancia de D. Luis Carlos y Dª Rebeca , representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, contra la Conselleria de obras públicas y ordenación del territorio (Comunidad Autónoma Islas Baleares), Aglomerados Mallorca, S.A. y LLoyd Adriático España, S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare que los demandados están obligados solidariamente a resarcir a mis mandantes en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000.- pts) por la muerte de su hijo D. Luis Carlos como propietario del vehículo siniestrado marca Citroen Visa YL -....-EL en la cantidad de SEISCIENTAS SESENTA PESETAS (660.660 PTS) por los daños materiales ocasionados al citado vehículo, condenándolos a estar y pasar por tal declaración y a su pago, junto con los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de LLOYD ADRIATICO ESPAÑA, S.A. quien contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva del artículo 533-4º de la LEC, excepción de prescripción de la acción y excepción de inadecuación de procedimiento y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "sin entrar en el fondo del asunto, al admitirse las excepciones alegadas, se desestime la demanda, y subsidiariamente, en el improbable caso de no admitirse ninguna de las excepciones planteadas, se desestime igualmente la demanda al carecer de responsabilidad alguna mi representada por los hechos motivadores de la misma, con imposición de costas a los actores por su manifiesta temeridad".

  3. - La Letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en su representación legal contestó asimismo a la demanda formulada de contrario y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "con carácter principal, se declare la incompetencia de jurisdicción y subsidiariamente se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la legal representación de D. Luis Carlos y Dª Rebeca , debo absolver y absuelvo de sus pedimentos a los demandados "Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la C.A.I.B."; "Aglomerados Mallorca S.A." y "Lloyd Adriático España S.A.", con imposición de las costas a los actores por imperativo legal".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Colom, en representación de Luis Carlos y Rebeca , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en autos número 1032 de 1993 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Palma de Mallorca, la debemos confirmar y confirmamos. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dª Rebeca , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de tal precepto, recogida en sentencias de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina jurisprudencial que recoge la inversión de la carga en la prueba de supuestos dimanantes de responsabilidad extracontractual; jurisprudencia que tiene su reflejo. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por vulneración de la doctrina jurisprudencial que admite la concurrencia de culpas y/o compensación al liquidar las consecuencias del evento dañoso en aplicación del artículo 1902 CC y 1103 del mismo texto legal. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por vulneración del art. 1253 CC y la doctrina jurisprudencial sobre dicho artículo".

  1. - Admitido el recurso se dio traslado a las partes recurridas, para que en el plazo indicado pudieran impugnarlo, como así lo efectuaron. Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulada demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del hijo de los demandantes acaecido en accidente de tráfico producido a las cuatro horas del día 5 de enero de 1991, en el punto Kilométrico 30'800 de la carretera C-711 (Palma-Puerto de Soller) y seguido el trámite por las normas del juicio declarativo de menor cuantía, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia, ahora recurrida en casación, confirmatoria de la recaída en primera instancia que desestimó la demanda.

Dice la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2000 que "el susodicho recurso incurre en causa de inadmisión que aquí es operante como causa de desestimación (sentencias de 22 de julio de 1999 y las que cita) ya que si bien la reclamación se sustanció impropiamente por los trámites del juicio de menor cuantía, también lo es que la misma proviene de un accidente de circulación, por lo que el juicio que correspondería sería verbal cuyas sentencias no tienen acceso a la casación. Esta Sala en numerosos autos ha inadmitido recursos de casación en circunstancias iguales a las que aquí se dan (elusión del procedimiento legal correspondiente para acceder a la casación, lo que veda el art. 1697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a sentencias en juicios declarativos y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que ordena que los procesos civiles relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación se decidan en juicio verbal). En tal sentido los autos de esta Sala de 22 de abril y 15 de julio de 1997 que citan otros muchos en esta línea". A esta sentencia se remite la de 26 de junio de 2000.

En auto de 27 de febrero de 2001 se reitera la doctrina expuesta, "no pudiendo quedar esta Sala, en materia sometida a su control de oficio, vinculada por el advertido error de tramitación, según ha declarado en sus autos de 30 de junio de 1992 (recurso de casación 2519/91) y 19 de abril de 1996 (recurso de queja 1101/96) siquiera sea por la elemental razón de que entonces se vulneraría el principio de igualdad favoreciendo al litigante que siguió el cauce procesal inadecuado en perjuicio de los que hayan formulado sus demandas ajustándose al cauce procesal legalmente indicado".

La doctrina jurisprudencial reseñada lleva a la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Carlos y doña Rebeca contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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