STS 821/2013, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 2013
Número de resolución821/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial, presentada por la letrada doña Alejandra Suárez Alonso, personándose el procurador don Fernando Anaya García en nombre y representación de don Alfonso , siendo objeto de dicha demanda la sentencia de fecha 25-11-2009 de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación 1017/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 63/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 del Prat de Llobregat, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, y personándose en calidad de demandados el procurador don José Manuel Villasante García en nombre y representación de doña Emilia , el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La letrada doña Alejandra Suárez Alonso, en defensa de don Alfonso , representado por el procurador don Fernando Anaya García, interpuso demanda sobre declaración de error judicial respecto de la sentencia de fecha 25-11-2009 de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación 1017/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 63/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Prat de Llobregat, en los que se ejercitaba la acción de declarar la extinción de la comunidad de propietarios existente sobre una vivienda procediendo, dado el carácter indivisible del bien, a adjudicar la vivienda en plena propiedad a la demandada o subsidiariamente a la venta en pública subasta, siendo demandante del juicio ordinario don Alfonso y demandado doña Emilia . En la demanda se solicita la declaración de error judicial de la sentencia de la Audiencia, en concreto, respecto a la parte del fundamento de derecho Tercero de la misma donde consta "... pues la adjudicación y señalamiento de cuotas sobre la propiedad y gravámenes lo fue descontados los 18.000,00 € aportados exclusivamente por la demandada-reconviniente. Lo que lleva a la desestimación del recurso del actor" en el que según las alegaciones vertidas se ha incurrido en error manifiesto aritmético que ha provocado el error judicial y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado «se tenga por interpuesta demanda en solicitud de declaración de error judicial, en los términos expuestos».

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y previo informe del Magistrado Ponente a quien se atribuye el error, el Abogado del Estado se personó en autos contestando a la demanda, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara en su día sentencia «por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas al demandante».

TERCERO .- El procurador don José Manuel Villasante García, se personó en las actuaciones en nombre y representación de doña Emilia , contestando y oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando al Juzgado «se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, y todo ello con expresa condena en costas al demandante por su mala fe y temeridad".

CUARTO .- Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe con la siguiente conclusión «No nos encontramos, ante un error judicial patente y notorio, como exige la doctrina de esta Sala Primera de 19-4-2001 , 24-10-2002 , 9-11-2002 , 27-01-2003 , sino ante una valoración correcta del conjunto del material probatorio practicada por la Audiencia Provincial, que no puede ser objeto de revisión a través de este procedimiento, por lo que procede la desestimación de la demanda».

QUINTO .- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Alfonso se interpuso demanda de error judicial contra sentencia de 25-11-2009 de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en procedimiento de división de cosa común.

El bien a dividir era un inmueble en el que actor y demandada habían convivido como pareja de hecho y tras la ruptura afectiva optaron por la división.

En la demanda que en su día se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, como petición principal, se solicitaba, como demandante, por el Sr. Alfonso la adjudicación a la demandada del inmueble, previa extinción de la comunidad de propietarios, con indemnización al Sr. Alfonso de la mitad del valor del inmueble, menos el valor de la hipoteca que restaba por amortizar dividido entre dos.

Al contestar la demanda Dª Emilia , se allanó parcialmente a la misma, pero exigía que se computasen los 18.000 euros que había aportado de su propio patrimonio para la compra del inmueble.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial, acordaron a la vista de la pericial practicada que el valor del inmueble era de 257.790,15 euros, por lo que al Sr. Alfonso le correspondería el 50% del valor de la vivienda, menos el 50 % del importe del préstamo hipotecario pendiente y menos 18.000 euros que aportó D.ª Emilia para la adquisición de la vivienda.

SEGUNDO

El demandante de error judicial (Sr. Alfonso ) entiende que de los 18.000 euros abonados por D.ª Emilia , 9.000 euros beneficiarían a D.ª Emilia y los otros 9.000 euros al Sr. Alfonso . Que sólo podría reclamar al Sr. Alfonso 9.000 euros pues el resto a ella misma beneficia (folio 60 actuaciones).

Ante ello y dado que en la sentencia de la Audiencia Provincial se confirma que se ha de computar a favor de D.ª Emilia los 18.000 euros, entiende el Sr. Alfonso que se ha cometido un error evidente y en base a ello insta la demanda de error judicial.

TERCERO

Para la mejor comprensión de la propuesta del recurrente, conviene desarrollar una tabla que contenga las propuestas efectuadas por el mismo.

PROPUESTA DEL RECURRENTE

APORTACIÓN APORTACIÓN

D. Alfonso D.ª Emilia

Aportación inicial 0 euros Aportación inicial 18.000 euros

Aportación en liquidación de la comunidad de bienes

9.000 euros Cómputo de los 9.000 euros de D. Alfonso

-9.000

Participación precio piso

128.895,075 Participación precio piso

128.895,075

Liquidación final

137.895,075 Liquidación final

137.895,075

En esta tabla se puede apreciar que si a D. Alfonso se le computan solo 9.000 euros, ello significaría que D.ª Emilia habría recuperado 9.000 euros de los 18.000 aportados inicialmente, con lo que en la liquidación final quedarían las dos posturas igualadas.

Por ello, la propuesta del recurrente es equilibrada y acredita el error judicial padecido, al desestabilizar el cuadro de ingresos y gastos de los dos comuneros.

Sin embargo, si se le computan 18.000 euros como en la sentencia de la Audiencia Provincial, la aportación final por el piso se le incrementaría en 9.000 euros a D. Alfonso con respecto a Dª Emilia , con un enriquecimiento injusto manifiesto.

En tanto que no es materia de conflicto, no entramos, pues además es correcto, en que se debe retraer al Sr. Alfonso el 50% del importe del préstamo hipotecario pendiente.

CUARTO

Como esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ), «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )».

STS, del 24 de Octubre del 2013, recurso: 31/2009 .

Aplicando esta doctrina al caso de autos, se puede apreciar la existencia de un manifiesto error en la aplicación del ordenamiento jurídico, al computar las aportaciones que proceden ( arts. 404 y 406 C. Civil ), en tanto que se le han descontado de lo que debe recibir el Sr. Alfonso la cantidad de 18.000 euros en lugar de la más correcta de 9.000 euros.

Por ello, la sentencia recurrida, y la de primera instancia ha provocado un perjuicio de 9.000 euros al Sr. Alfonso pues en lugar de "y menos 18.000 euros" debería haber declarado "y menos 9.000 euros".

QUINTO

No procede expresa imposición de costas ( arts. 293 LOPJ y 506 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Alfonso representado por el Procurador D. Fernando Anaya García declarando la existencia de error judicial en la sentencia de 25 de noviembre de 2009 de la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el único sentido de que debió declarar que de la compensación a D. Alfonso del 50% del valor de la vivienda se le debía retraer además del 50% del importe del préstamo hipotecario pendiente, otros 9.000 (nueve mil) euros, en lugar de los declarados 18.000 (dieciocho mil) euros.

  2. No procede expresa imposición de costas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP A Coruña 349/2016, 3 de Junio de 2016
    • España
    • 3 Junio 2016
    ...entre otras. Esta doctrina resulta de las SS.TS. de 11/7/2001, 10/2/2006, 23/10/2007, 21/10/2008, 18/4/2009, 19/5/2010, 9/2/2011, 3/5/2012, 17/12/2013, 28/1/2014, 13/11/2014 y 15/4/2016, entre un largo etcétera, aunque las resoluciones más recientes ya mencionan como cuota-tipo mínima la de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1129/2017, 15 de Diciembre de 2017
    • España
    • 15 Diciembre 2017
    ...y jurisprudencia de aplicación (de las cuales, por cierto, el salario debe calcularse en cómputo anual /365 días, entre otras, STS 17 diciembre 2013 ). En definitiva, como lo que se solicita es una opción jurídica por un salario concreto y no la denuncia de un error de hecho, la petición se......
  • STSJ Castilla-La Mancha 206/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • 29 Julio 2022
    ...y los que ya recaían directamente sobre la Administración del Estado. SEGUNDO Según lo que deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación en interés de la Ley nº 1623/2013), de 18 de noviembre de 2014 (recurso de casación 3028/2013), y de acuerdo......
  • STSJ Castilla-La Mancha 260/2022, 19 de Septiembre de 2022
    • España
    • 19 Septiembre 2022
    ...y los que ya recaían directamente sobre la Administración del Estado. SEGUNDO Según lo que deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación en interés de la Ley nº 1623/2013), de 18 de noviembre de 2014 (recurso de casación 3028/2013), y de acuerdo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR