STS 477/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3660
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución477/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Murcia; cuya demanda fue interpuesta por D. Guillermo , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado D. Pedro García Valcarcel, que se ha personado ante este Tribunal Supremo. Han sido parte el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Guillermo , planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 11 de mayo de 2.004, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos contra la entidad La Estrella, S.A.; y tras efectuar las alegaciones de hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando a la Sala dictara en su día sentencia "por la que se declare que la dictada por tal tribunal el 11 de mayo de 2004, en el rollo de apelación nº 521/2.003, formado con la apelación del juicio declarativo ordinario nº 601/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, instado por Dn. Guillermo contra LA ESTRELLA, S.A., ha incurrido en error judicial al haber apreciado concurrencia de culpa en el demandante en un cincuenta por ciento, y en su consecuencia haber revocado la sentencia del Juzgado rebajando en tal proporción la cantidad indemnizatoria que le fuera concedida en primera instancia, al entender que el demandante no se habría detenido al llegar a un inexistente cruce en forma de "T", no existiendo tal cruce en la realidad, sino un calle con curva hacia la izquierda, según el sentido que llevaba el demandante, a la derecha según el sentido que lleva la asegurada de la demandada, colisionando ambos en la misma curva o a la salida de ella, en los términos y circunstancias que indica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el indicado proceso, la cual debió ser confirmada en su integridad, si no se hubiera incurrido en el indicado error de tomar por otra la realidad.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime la misma, con la imposición de las costas al actor.".

TERCERO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 2 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente juicio de error judicial dimana de un accidente de circulación ocurrido el 3 de junio de 2.000 en la localidad de Guadalupe (Murcia), en la confluencia de la Calle Camino de Guadalupe con la curva denominada Torre de Lorente, en el que se vieron involucrados el turismo BE-....-JS y la motocicleta 6270, el primero conducido por su dueña Dña. Ángeles , y asegurado en la Compañía La Estrella, S.A., y la segunda propiedad de Dña. Nuria y pilotada por su hermano Dn. Guillermo , el cual sufrió lesiones. Se siguió juicio de faltas nº 1.861/2.000 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia en el que recayó Sentencia absolutoria de 22 de octubre de 2.001, confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial de 1 de febrero de 2.002, recaída en el Rollo 61 de 2.002.

Formulada demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el Sr. Guillermo contra la Compañía de Seguros La Estrella, en ejercicio de la acción del art. 76 LCS, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Murcia dictó Sentencia de 2 de julio de 2.003 en los autos de juicio ordinario nº 601 de 2.002, en la que estima la pretensión actora y condena a la entidad actora a pagar al demandante la cantidad de 44.479,11 euros más intereses del 20% desde la fecha del siniestro. Apelada la sentencia por la Compañía condenada, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 11 de mayo de 2.004, Rollo 521 de 2.003, estima parcialmente el recurso, aprecia concurrencia causal en una medida - contribución- del 50% por cada uno de los implicados, y, por consiguiente, reduce la condena a 22.239,55 euros, más el interés del 20% desde la fecha del accidente hasta su pago.

Por Dn. Guillermo se dedujo la demanda de error judicial que es objeto de enjuiciamiento alegando que existió un error craso en la apreciación de las circunstancias del lugar del accidente que condujo a la Sala a apreciar concurrencia de culpa del demandante en un cincuenta por ciento con rebaja por tanto en igual porcentaje de la indemnización que le había sido reconocida por el Juzgado.

El texto de la Sentencia de la AP de Murcia al que se atribuye el error trascendente al fallo dice literalmente: "La sentencia impugnada no aprecia culpa por parte del demandante de carácter exclusivo y, ni siquiera, concurrente; sin embargo, como se razonará a continuación, la forma de ocurrencia del accidente pone de manifiesto que medió culpa en igual proporción por ambos conductores implicados. Se alude insistentemente en los escritos propios de este proceso y en el acto del juicio a que el accidente ocurre en una curva, cuando lo cierto es que tal curva no existe topográficamente, sino que viene configurada por la trayectoria que pretendían seguir ambos vehículos. Así el ciclomotor circulaba previamente por una vía recta que finalizaba perpendicularmente en otra con la que formaba una "T" proponiéndose girar a la izquierda, mientras que el turismo lo hacía por la otra vía pretendía girar a su derecha para internarse en la vía de que procedía el ciclomotor del actor. En esa situación, ante la existencia de vehículos aparcados en su lado derecho, el turismo se abrió a la izquierda para facilitar la maniobra que pretendía efectuar e invadió la semibanda izquierda de su sentido de circulación, mientras que el ciclomotor, en lugar de detenerse antes de cambiar de dirección a su izquierda, lo hizo sin parar y observar la posible presencia de vehículos que circularan por dicha vía, por lo que entendió posiblemente que era suya la culpa y manifestó su conductor a los agentes que su caída había sido causal. Por tanto, ambos conductores actuaron negligentemente y sin observar todas las medidas de precaución que le eran exigibles, ya que debió detenerse el ciclomotor antes de girar y no debió abrirse el turismo a la izquierda ocupando dicho lado sino, por el contrario, seguir cercano a los vehículos aparcados y en su caso invadir la izquierda de la vía en que se iba a introducir si la circulación lo permitía o, en caso contrario, esperar a poder hacerlo. En definitiva, ha de entenderse imputable la culpabilidad al 50% y determinar en tal porcentaje la indemnización debida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1, párrafo cuarto, de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre la base de la cantidad reclamada en la demanda que no ha sido discutida".

En la demanda de error se argumenta diciendo: que con la demanda se acompañaban documentos fotográficos que ilustran perfectamente cómo era el lugar en que ocurrió el accidente, una calle curva a la izquierda (según el sentido de marcha del actor) en ángulo recto, yendo el ciclomotor del actor en un sentido y el coche que conducía la asegurada en La Estrella, S.A. en el contrario, produciéndose una colisión en la curva; que la descripción del lugar en que ocurre el accidente, según lo hizo el actor, es compartida por la demandada, sin oponer absolutamente nada a la hecha por el demandante ni impugnar el reportaje fotográfico unido a la demanda; que la descripción del lugar de los hechos que se desprende del relato de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, apoyado precisamente en el reportaje fotográfico aportado por el actor, no impugnado de contrario, es la misma que las partes han hecho, es decir una calle con curva en ángulo de noventa grados, en la que se encuentran los vehículos de los litigantes, que iban en direcciones opuestas; y que [con referencia a la Sentencia de la Audiencia] no es cierto en absoluto que exista en la realidad el cruce de forma de "T", como muestran las fotografías números 4 y 5 que acompañaban a la demanda, tomadas, como en ella se dice, en la dirección que llevaba el coche, dirigiéndose hacia la curva por la que venía, en dirección contraria al ciclomotor. Por tanto, según los hechos, no se justifica de ninguna manera que se impute culpa alguna al demandante, por no haberse detenido en un cruce en forma de "T" que no existe.

La oposición a la demanda de la Abogacía del Estado se concreta en dos alegaciones, consistentes: una, en que lo se cuestiona no es otra cosa que el problema de la culpa -en este caso de la compensación de culpas-, en un accidente de circulación, lo que forma parte de la soberanía jurisdiccional de la Sala; y, otra, en que «si de la descripción del Juzgado de Primera Instancia resulta la existencia de una curva en ángulo de 90º, lo que describe la Audiencia Provincial es un cruce de estas características, si bien no la denomina curva sino cruce perpendicular en "T". Pero, en uno y otro caso, la descripción es la misma, lo que hace la Audiencia Provincial es valorar de forma distinta la actuación del conductor del ciclomotor, considerando que el accidente no sólo fue culpa de la conductora del vehículo, que no actuó adecuadamente, sino también de la actuación negligente del conductor del ciclomotor que tampoco observó las medidas de precaución que le eran exigibles».

SEGUNDO

La demanda de error no se estima porque la equivocación en la apreciación fáctica que se imputa a la Sentencia de la Audiencia por expresar que la confluencia de las calles en que se produjo el accidente tiene, desde la perspectiva de circulación del ciclomotor, la forma de T (te mayúscula) en vez de ele mayúscula invertida -una escuadra- no es relevante para la decisión final. Es decir, se comparta o no la valoración de la actuación de cada uno de los conductores y el juicio de atribución causal consiguiente, que supone una problemática que no cabe enjuiciar en este proceso, el cual no puede ser utilizado a modo de recurso o de una nueva instancia (SS. 22 marzo y 19 noviembre 2.002; 21 enero, 8 febrero, 18 junio 2.002, 25 noviembre 2.004), lo cierto es que tal y como se contempla dicha apreciación no es trascendente que se haya descrito la confluencia de las calles con la forma de T. Obviamente resulta discutible si la única causa del evento fue la conducta de la automovilista al irrumpir en la confluencia con invasión del semiancho contrario como consecuencia de haber coches aparcados a su derecha, o también existe contribución causal culposa del piloto de la motocicleta por tratar de tomar la calle a su izquierda sin las debidas precauciones, pero en absoluto es decisivo en orden a razonar una exculpación del segundo, y acoger como único factor causal la actuación del otro conductor, el que se aprecie que la confluencia de las calles en que se produjo el evento tiene forma de T en lugar de ele invertida o escuadra.

Por lo tanto, no concurren los requisitos que exige la doctrina de esta Sala para que pueda declararse el error judicial. Es cierto que el desajuste con la realidad fáctica, y no solo la contradicción de la normativa legal, puede generar el error judicial, pero es preciso además: a) que la equivocación sea palmaria -ha de tratarse de un error de hecho craso, evidente, indudable e incontestable-; y b) que sea relevante o trascendente para la decisión judicial, pues en otro caso falta la relación de causalidad, esto es, el nexo entre la equivocación y el daño, al no ser éste consecuencia de aquella. En una línea semejante se manifiesta la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del error patente -predominantemente error de hecho- pues no sólo exige que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertida a partir de las actuaciones judiciales, sino también que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico ("ratio decidendi") de la resolución, de forma que la solución hubiera sido inequívocamente otra o no pueda saberse cual hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC, entre otras, 124/2.004, 19 julio; 159/2.004, 4 octubre; 176/2.004, 18 octubre; 251/2.004, 20 diciembre). Y el criterio expuesto resulta corroborado por diversas resoluciones de esta Sala, entre las que basta citar las Sentencias de 2 de octubre y 3 de diciembre de 2.003, la primera de las cuales dice que "el mero desacierto en la valoración de la prueba no es determinante de una decisión injustificable en derecho, es decir, del fallo", en tanto la segunda declara que el "error judicial requerirá la existencia de una violación suficientemente caracterizada, y la prueba de una relación de causalidad directa entre aquella violación y el daño o perjuicio causado".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el apartado 1,e) del art. 293 LOPJ las costas se imponen al peticionario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de error judicial entablada por el Procurador Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de Dn. Guillermo respecto de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de mayo de 2.004, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución conforme a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • ATS, 27 de Noviembre de 2008
    • España
    • 27 de novembro de 2008
    ...otras anteriores SSTS ), aparte de la exigencia de que el error que se alega sea relevante o trascendente para el fallo de la resolución. (STS 8/06/05 RN 23/04 ). Finalmente, porque no se puede alegar carencia de fundamentación o de razonamiento jurídico en las resoluciones que se impugnan,......
  • ATS, 27 de Abril de 2010
    • España
    • 27 de abril de 2010
    ...aparte de la exigencia de que el error que se alega sea relevante o trascendente para el fallo de la resolución ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ). En definitiva, la presente demanda, más que pedir se declare un error judicial causante de un perjuicio irreparable por n......
  • ATS, 15 de Octubre de 2007
    • España
    • 15 de outubro de 2007
    ...), aparte de la exigencia de que el error que se alega sea relevante o trascendente para el fallo de la resolución (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ). LA SALA No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador Don Jorge And......
  • ATS, 13 de Septiembre de 2006
    • España
    • 13 de setembro de 2006
    ...orden jurídico", aparte de la exigencia de que el error que se alega sea relevante o trascendente para el falo de la resolución (STS. 8 de junio de 2005 ). Por último y de acuerdo con el Ministerio Fiscal hay que decir en apoyo de la anterior tesis que el artículo 748 de la Ley de Enjuiciam......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR