STS 824/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2013
Número de resolución824/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por la Procuradora doña Elena Muñoz González en nombre y representación de doña Emilia , siendo objeto de dicha demanda el auto de fecha 22 de mayo de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche (Alicante), dictado en autos de ejecución de títulos no judiciales 408/2002, autos que continuaron su tramitación con resolución definitiva que fue apelada ante la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, incoándose el rollo nº 535/2010 en el que se desestima la apelación.

Comparecen ante este Tribunal en las presentes actuaciones la mencionada procuradora doña Elena Muñoz González en nombre y representación de doña Emilia en calidad de demandante, la procuradora doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en calidad de demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de doña Emilia interpuso demanda de error judicial contra el auto de fecha 22 de mayo de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche (Alicante), dictado en Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales 408/2002, seguidos a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra don Camilo ; en dicho proceso de ejecución fue objeto de embargo una finca, sita en Elche, adquirida por la actual demandante mediante adjudicación en subasta en procedimiento de ejecución pública de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche el levantamiento de la carga de anotación preventiva de embargo a favor del BBVA, dictándose por el juzgado providencia denegando la cancelación del embargo hasta que no fueran satisfechas todas las responsabilidades objeto de reclamación de los autos, providencia que fue recurrida en reposición por la demandante y resuelta mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008 objeto de la presente demanda de error judicial, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación se suplica al Juzgado «se dice sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

  1. - Los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 408/2002, continuaron su diligenciación después del auto de fecha 22 de mayo de 2008 , finalizando la misma mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2009 en el que, por haber sido completamente satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante, se declara la terminación del procedimiento y se acuerda la cancelación del embargo en la finca sita en Elche.

  2. - Contra dicha resolución la demandante interpuso recurso de apelación, que correspondió a la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, incoado con el nº 535/2010 y resuelto mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva señala:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓN mantenido por el Procurador Sr. Alacid Baño en nombre y representación de Dª Emilia , contra la resolución de fecha 2/11/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche en los autos de Ejecución Títulos Judiciales nº 408/02, de los que trae causa el presente Rollo nº 537/10, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

No procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

SEGUNDO .- Previo informe del Ministerio Fiscal se admitió a trámite la demanda reclamándose las actuaciones que se recibieron con el informe preceptivo del Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche a quien se atribuye el error.

TERCERO .- La procuradora doña Ana Llorens Pardo, se personó en las actuaciones en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contestando y oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando al Juzgado «dicte sentencia que desestime íntegramente la DEMANDA DE ERROR JUDICIAL formulada por la actora D.ª Emilia , y todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas».

CUARTO .- Se personó ante esta Sala el Abogado del Estado contestando y oponiéndose a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando se «acuerde la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora».

QUINTO .- Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe con la siguiente conclusión «Nos encontramos con un problema de interpretación de preceptos legales, en el que fundamentalmente, hay dos tesis contradictorias doctrinales y jurisprudenciales; y efectivamente el Fiscal a la hora de interesar la admisión de la demanda de error judicial, sabía este problema, y si pidió la admisión, es para dar ocasión a esa Sala Primera de aclarar la doctrina, si es posible en este proceso, sobre este punto, pero el Fiscal interesa la desestimación de la demanda de error judicial, pues efectivamente el mismo no existe, sino un problema de interpretación del ordenamiento jurídico».

SEXTO .- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Queda acreditado por coincidencia entre demanda y contestaciones:

  1. - En el proceso de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 406/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Elche (Alicante) en virtud de demanda promovida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) contra D. Camilo se decretó el embargo de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Elche, propiedad del ejecutado.

    Dicho embargo fue anotado en el Registro de la Propiedad a favor del BBVA, por importe de 11.623'77 € de principal y 3.400 € calculados para intereses y costas, según constaba en el Auto de 30 de julio de 2002 por el que se despachó ejecución.

  2. - En fecha posterior a dicha anotación, concretamente el 21 de enero de 2008, la ahora demandante de error judicial D.ª Emilia esposa del abogado del ejecutado- adquirió la referida finca mediante adjudicación en un procedimiento de ejecución por apremio administrativo seguido contra D. Camilo por deudas a la Seguridad Social.

    El 4 de febrero de 2008 D.ª Emilia inscribió a su nombre la finca en el Registro de la Propiedad.

  3. - Dado que en la inscripción registral constaba anotado un embargo previo a favor del BBVA por importe de 11.623Ž77 € de principal y 3.400 € calculados para intereses y costas, D.ª Emilia abonó la suma de dichas cantidades (15.023'77 €) mediante consignación en el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Elche y solicitó el levantamiento del embargo ex art. 613.3 LEC .

    Mediante Providencia de 16 de abril de 2008 el Juzgado denegó el levantamiento del embargo en tanto no estuvieran satisfechas todas las responsabilidades económicas objeto de reclamación en el procedimiento (aumento de cantidades en concepto de intereses y costas respecto de las provisionalmente fijadas en el Auto de despacho de la ejecución).

    Frente a dicha Providencia D.ª Emilia recurrió en reposición invocando la infracción del art. 613.3 LEC , recurso que fue desestimado mediante Auto de 22 de mayo de 2008 , auto frente al que ahora interpone demanda de error judicial.

    El tenor literal de dicho Auto es el siguiente: "ÚNICO.- Procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto al entender que la responsabilidad del tercer poseedor ha de quedar limitada a la cantidad que figure en la anotación preventiva de embargo en la fecha en que el tercer poseedor inscribió su derecho en el Registro, siempre y cuando éste reúna los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . En efecto cuando la Señora Emilia adquirió la finca era conocedora de la anotación preventiva de embargo en este procedimiento, constándole todos los datos relativos a! mismo, sin que pueda limitarse la eficacia del embargo a la suma provisionalmente consignada en la anotación registral, más aún, en el presente supuesto en el que, como alega la parte ejecutante, el esposo de la Sra. Emilia es el letrado firmante del escrito de fecha 1/04/08, en el que se solicita la cancelación de la anotación preventiva, siendo absolutamente previsible el aumento de los intereses y costas provisionalmente consignados".

    Con base en la fundamentación transcrita el Auto desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 16 de abril de 2008, cuya resolución confirma. El Auto señala también que contra el mismo no cabía recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva ( art. 454 LEC ).

    Pese a ello D.ª Emilia preparó recuso de apelación contra el Auto de 22 de mayo de 2008 por entender que en realidad se trataba de un Auto definitivo, preparación que fue denegada por el Juzgado mediante Auto de 11 de septiembre de 2008 por aplicación de lo dispuesto en el art. 454 LEC .

    D.ª Emilia formuló entonces recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Alicante, que lo desestimó por Auto de 5 de marzo de 2009 por entender que el auto apelado era un auto resolutorio del recurso de reposición, debiendo estarse al art. 454 LEC ; y que no era un auto definitivo resolutorio del procedimiento de ejecución que pusiera fin al mismo, según lo dispuesto en el art. 455.1 LEC .

  4. - Ante la desestimación del recurso de queja D.ª Emilia consignó el 25 de septiembre de 2009 en el juzgado la cantidad pendiente de satisfacer al BBVA (acreedor ejecutante) que ascendió a 18.400'93 € en concepto de aumento de intereses -según la demanda de error judicial, "para tener de este modo según el criterio seguido por el Juzgado y la Audiencia acceso a los recursos que le permitan impugnar e! auto de 22 de mayo de 2008 , a través de la impugnación del auto que ponga fin al procedimiento".

    El 2 de noviembre de 2009 el Juzgado n° 3 de Elche dicta Auto poniendo fin al procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales n° 408/2002 por haberse satisfecho todas las cantidades reclamadas por el deudor.

    Frente a dicho Auto D.ª Emilia recurrió en apelación con la finalidad de reproducir la cuestión de la vulneración del art. 613.3 LEC a su juicio causada por el Auto de 22 de mayo de 2008 .

    El recurso de apelación es resuelto por la Audiencia Provincial de Alicante mediante Auto de 22 de diciembre de 2010 , desestimando el mismo por cuestiones procesales pero sin entrar a conocer del fondo de la cuestión relativa a la presunta vulneración del art. 613.3 LEC por el Auto de 22 de mayo de 2008 .

  5. - Dentro del plazo de los tres meses siguientes a la notificación del Auto de 22 de diciembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Alicante D.ª Emilia interpone demanda de error judicial frente al Auto de 22 de mayo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Elche , por entender que se produce un grave error judicial por resolver la cuestión de hecho que regula el art. 613.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil con la aplicación absolutamente inadecuada, ilógica e irracional del art. 34 de la Ley Hipotecaria " .

    Tras citar diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre los requisitos del error judicial, cita varias resoluciones judiciales que analizan la cuestión del art. 613.3 LEC y de las que se desprende la discrepancia doctrinal que existe en torno a la interpretación de dicho precepto.

    De forma muy resumida dicha discrepancia se resume en dos principales opiniones doctrinales:

  6. - Una primera -tesis procesalista- que sostiene que la cantidad que figura en la anotación de embargo no significa un limite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien que deberán asumir, para liberar el bien, el pago de todas las cantidades debidas al ejecutante, aunque sean superiores a las que aparecen reflejadas en la anotación preventiva de embargo.

    La única excepción a ese principio de integridad de la ejecución sería el supuesto del tercero que adquirió el bien en otra ejecución, en cuyo caso la responsabilidad estaría limitada a "las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición ", ex art. 613.3 LEC .

  7. - Una segunda tesis -tesis registral- que, con base en una interpretación conjunta de la LEC y determinados preceptos de la Ley y Reglamento Hipotecarios, considera que la limitación de responsabilidad ex art. 613.3 LEC debe hacerse extensiva a todos los casos de terceros poseedores cualquiera que sea el origen de su título y no sólo a los que han adquirido el bien embargado en otro procedimiento de ejecución (lo que incluiría a los adquirentes por venta voluntaria del deudor ejecutado).

    Entre una y otra tesis aparecen también opiniones y soluciones intermedias, lo que deja patente la discrepancia doctrinal que existe en la materia.

  8. - En su informe de 18 de marzo de 2011 el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite de la demanda de error judicial señalando que "Aunque el tema es complejo y es muy discutible, y por eso en principio podríamos decir que no existe error judicial en sentido técnico, pues el mismo debe ser patente, grosero, que contradiga la armonía del ordenamiento jurídico, y el mismo no se da cuando lo que existe es un tema de interpretación como ocurre en el presente caso.

    Realmente el problema lo plantea la interpretación del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ha originado muchas discusiones y dos corrientes doctrinales una llamada registral y otra procesalista, y el mismo demandante de error judicial reconoce el problema de interpretación que existe en esta materia en las distintas Audiencias Provinciales e igualmente lo recoge la resolución a la que se achaca el error judicial.

    El problema es importante y por eso el Fiscal también interesa la admisión de la demanda para que se pronuncie esa Sala Primera del Tribunal Supremo".

    El Fiscal continúa su escrito con exposición de las dos posiciones encontradas, adelantando que abordará en profundidad el problema en otra fase del proceso.

  9. - Con fecha 10 de noviembre de 2011 la representación procesal del BBVA contestó como interesado a la demanda de error judicial interpuesta por D.ª Emilia , interesando la desestimación de la misma por entender que con ella en realidad se está pretendiendo disponer de una tercera instancia judicial, lo que nunca puede ser el objeto de un procedimiento como el que nos ocupa.

    En cuanto al fondo de la cuestión controvertida el BBVA señala que " La demandante no puede considerarse "tercer poseedor", a los efectos del presuntamente infringido artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que adquiere la finca embargada mediante un procedimiento de apremio instado por la TGSS después de haber conocido a través del letrado del ejecutado el total de las cantidades reclamadas por principal, intereses y costas. Y al no llegar a ningún acuerdo con la actora ejecutante "BBVA", se ideó la fórmula de que fuera la esposa del letrado del ejecutado, Sr. Camilo , la que se adjudicara la finca registral, con clara finalidad fraudulenta para impedir que mi representada viera satisfecho su crédito, por lo que dicha actitud no puede ser amparada por la ley.

    Por todo ello consideramos que la aplicación por parte del Juzgado del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a la hora de resolver el recurso de reposición planteado por la actora en el auto de 22 de mayo de 2008 , fue la correcta y acertada en derecho, y no nos encontramos ante un supuesto de error judicial, por lo que solicitamos se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora ".

SEGUNDO

Como esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ), «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )» .

STS, del 24 de Octubre del 2013, recurso: 31/2009 .

TERCERO

La demandante de error judicial entiende que de acuerdo con el art. 613. 3 y art. 662, de la LEC en cuanto tercera poseedora que adquirió los bienes en otra ejecución, su responsabilidad se limitaba a las cantidades que para la satisfacción del principal, intereses y costas aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que ella hubiese inscrito su adquisición.

Entiende la demandante de error judicial que si el acreedor favorecido por la anotación de embargo quería aumentar el importe del crédito anotado, tenía a su disposición la mejora de embargo o la ampliación del mismo, como establece el art. 613.4 LEC .

CUARTO

Por el contrario el Juzgado entendió que no le era de aplicación el art. 613 LEC , en su literalidad, pues el tercer poseedor a que se refiere es el tercer poseedor de buena fe.

Es decir, el Juzgado determinó que la limitación de carga económica que establece el art. 613.3 LEC , al importe anotado en el Registro, solo puede beneficiar a quien posee el inmueble con las particularidades del art. 34 LH .

En suma, el Juzgado da a entender que cuando adquiere la demandante de error judicial el inmueble en el procedimiento de apremio seguido a instancia de la Tesorería de la Seguridad Social, conocía que el importe del crédito que generó el embargo excedía del importe anotado, pues el esposo de la demandante de error judicial era el letrado del ejecutado en el procedimiento de apremio que generó la anotación de embargo, a saber, el proceso de ejecución de títulos no judiciales 408/2012 del JPI nº 3 de Elche.

QUINTO

A la vista de la doctrina jurisprudencial antes expresada debemos declarar que no compete a la Sala, en esta sede procesal, determinar cuál sea la interpretación más correcta del art. 613. 3 LEC , sino la de valorar si los razonamientos expresados en el auto del Juzgado, antes mencionado, carecen de sustento o son manifiestamente injustificados.

Ante ello debemos declarar que la resolución del Juzgado niega la protección y amparo del Registro de la Propiedad a quien conoce que el crédito anotado no representa la deuda existente.

El Juzgado no exigió a la hoy demandante un plus de diligencia en orden a averiguar la cuantía del crédito que generó el embargo, sino que partió de que lo conocía, pues su esposo era el letrado del ejecutado en el procedimiento de apremio.

Por ello entendió el Juzgado, con un soporte probatorio contundente, que la hoy demandante actuó sin reunir los requisitos del art. 34 de la LH , es decir, sin buena fe.

El Juzgado no reconoció a la hoy demandante el amparo que se otorga en el art. 613.3 LEC a los terceros poseedores para favorecer un tráfico jurídico eficaz y seguro de los bienes sujetos a procedimientos de apremio, al entender que dicha garantía solo debe reforzar a los poseedores que reúnan los requisitos del art. 34 de la LH y dicha tesis no puede tacharse de irrazonable o arbitraria sino que se ajustaba a derecho y se motivó con la suficiente claridad.

La hoy demandante de error judicial no puede considerarse sorprendida por la resolución que rechaza, pues nunca podrá alegar desconocimiento de la verdadera situación del crédito anotado y tampoco discute esta cuestión en su demanda de error judicial.

La demandante funda su pretensión en que era inaplicable el art. 34 de la LH , y, sin embargo, como hemos razonado, era un tesis admisible dentro de la operativa jurídica, no pudiendo calificarse de ilógica o irracional, por lo que procede desestimar la demanda.

SEXTO

Procede expresa imposición de costas a la demandante ( arts. 293 LOPJ y 506 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAR la demanda de error judicial interpuesta por D.ª Emilia representada por la Procuradora D.ª Elena Muñoz González con expresa imposición de costas a la demandante.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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