ATS, 6 de Febrero de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:1377A
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Braulio, interpuso demanda para la declaración de error judicial contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002, y notificada el 27 del mismo mes, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: " (...). Dicte sentencia por la que se declare que la resolución antes mencionada incurre en el error judicial interesado en el cuerpo de este escrito, consistenten en: 1.- Prescindir, absolutamente de la prueba relativa al pago de 3.200.000 pesetas efectuado por mi mandante a "BANCA CATALANA, S.A.". 2.- Negar, contra la evidencia, que este pago sirvió para pagar deudas en méritos de las cuales el Registro de la Propiedad había anotado embargo preventivo en la finca litigiosa y. 3.- Rechazar sin fundamento alguno que la liquidación por mi mandante del crédito de "BANCA CATALANA, S.A." determinante de la anotación de embargo citada en el párrafo anterior mejoró a sus expensas en beneficio del "BANCO DE COMERCIO" las condiciones de la subasta de la finca controvertida".

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda por caducidad de la acción.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de don Brauliose promueve demanda de error judicial respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 4 de junio de 2002, en el Rollo número 246/02, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actual demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Vilanova y la Geltrú en los autos número 157/99 por tercería de dominio, seguidos a instancia de don Brauliocontra el Banco de Comercio y los cónyuges don Davidy doña Nuria, cuya resolución de la Audiencia confirmó la del Juzgado con acogimiento de la tesis del Banco de Comercio sobre contrato simulado.

El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión de la demanda por haberse formulado cuando ya había caducado la acción, con fundamento en que la pretensión formulada se dirige contra la sentencia de 4 de junio de 2002, que fue notificada al demandante el 4 del mismo mes y año, fecha ésta que constituye el día en que ha de contarse el plazo de caducidad de tres meses, dado que la petición de aclaración de sentencia, resuelta en sentido negativo por auto de 10 de septiembre de 2002, fue instada por la parte contraria ganadora en ambas instancia del pleito, y no por el actual demandante de error judicial para el que la sentencia ya era firme desde su notificación, y al que, por lo mismo y atendiendo al propio contenido de la aclaración solicitada, no afectaba en absoluto la resolución referente a la aclaración.

SEGUNDO

El artículo 215.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "no cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueran procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla".

El precepto referido es de aplicación al supuesto que nos ocupa, y en consecuencia de la fecha del auto de aclaración de sentencia, 10 de septiembre de 2002, como la presente demanda para declaración de error judicial tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha de 15 de octubre de 2002, es evidente que, en atención a las fechas expresadas, no había transcurrido el plazo de caducidad de tres meses referido en el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por las razones explicadas procede acordar la admisión de la presente demanda.

FALLAMOS

Ha lugar a admitir a trámite demanda de error judicial interpuesta por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Braulio, respecto de la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 4 de junio de 2002, en el Rollo número 246/02; dése traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por término de 20 días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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