STS, 18 de Enero de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:97
Número de Recurso5898/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera los presentes el recurso de revisión por error judicial núm. 8/03 promovidos por el Procurador de los Tribunales don Francisco Soto Fernández, en nombre y representación de "BILUR 2000, SL", contra la sentencia, de fecha 15 de febrero de 2003, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 242/02, seguido por el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Bilbao, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Trabajo en expediente sancionador núm. 33/01, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Bilbao núm. 3, con fecha 15 de febrero de 2003, en el recurso contencioso-administrativo antes referenciado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Que debo DESESTIMAR como DESESTIMO el Recurso contencioso- administrativo número 242/02 interpuesto por la procuradora DÑA. MARIA DEL MAR ORTEGA GONZÁLEZ en nombre y representación de BILUR S.L. contra la Resolución de fecha 18 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de agosto del mismo año, de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos por la que se confirma el Acta de Infracción de Empleo número 97/2001 levantada a la Empresa recurrente por importe de 500.001 ptas. SEGUNDO.- Que debo declarar y declaro dicha actuación administrativa plenamente AJUSTADA A DERECHO. TERCERO.- No se hace declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de "Bilur 2000, S.L." dedujo demanda de error judicial manifiesto por haber desestimado el motivo impugnatorio alegado de caducidad del expediente interesando sentencia "por la que, estimando la demanda reconozca el error judicial contenido en la referida sentencia consistente en la no aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en cuanto al cómputo de caducidad en el procedimiento sancionador del R.D. 928/1998, con efectos indemnizatorios para la recurrente en la cuantía de la sanción pecuniaria de que ésta ha sido objeto, y con la imposición de costas a quienes se opusieren a esta pretensión".

TERCERO

En el informe del Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao núm. 3 emitido con fecha 1 de septiembre de 2003 se sostiene que la pretensión de reconocimiento de error judicial ha de ser inequívocamente desestimada.

CUARTO

Con fecha 31 de octubre de 2003, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación en el que solicita sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del actor.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, con fecha 22 de diciembre de 2003, evacua su informe considerando que procede declarar la existencia de error judicial

SEXTO

Fue señalada, para votación y fallo, la audiencia el 11 de Enero de 2005, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

SEGUNDO

En el presente caso, el error judicial alegado, al no apreciar la sentencia la caducidad del procedimiento sancionador, se razona señalando que el acta de infracción es de 2 de marzo de 2001, en tanto que la resolución del expediente, si bien es de 23 de agosto de 2001, fue notificada a la recurrente el 5 de septiembre de 2001, es decir cuando habían transcurrido más de seis meses, que es el plazo de caducidad que establece la propia Administración.

Asimismo, resultaba de aplicación el artículo 42.a) de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC), que establece el plazo de seis meses para resolver, con los efectos previstos en el artículo 44.2 de la propia Ley, por la remisión que efectúa el artículo 20 del Real Decreto 928/1998, que debe entenderse modificado por lo previsto en la Ley 4/1999.

De esta manera resulta que "el plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento sancionador, es de seis meses, a contar desde la fecha del Acta de Inspección". Por ello el vencimiento del plazo máximo señalado sin que se hubiera notificado resolución expresa, determinaba la caducidad del procedimiento en aquellos procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

Por último, se cita sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de noviembre de 2000 que considera que no cabe computar, a efectos de suspensión del procedimiento, los plazos de alegaciones para combatir el acuerdo de iniciación y la propuesta de resolución. Y la sentencia de este Alto Tribunal, de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de Ley que considera como "dies ad quem" en el cómputo del plazo, el de la fecha de notificación de la resolución.

TERCERO

Como resulta del planteamiento que efectúa la demanda, del informe del Ministerio Fiscal y del propio escrito de contestación del Abogado del Estado, la cuestión estriba en determinar si puede considerarse error judicial, a los efectos de la responsabilidad y procedimiento previstos en los artículos 121 CE y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inobservancia de la doctrina legal establecida en recurso de casación en interés de la Ley. En este caso representada por la de la invocada sentencia de 12 de noviembre de 2001 que señaló como tal la siguiente:

"El cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador".

CUARTO

El carácter vinculante de la doctrina legal para los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional es, desde luego, incuestionable a tenor del artículo 100.7, in fine, de la Ley de la Jurisdicción y de la propia finalidad del recurso de casación en interés de Ley que atiende a la preservación del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE). Por consiguiente, era obligado para el Juzgador de instancia seguir la interpretación realizada por la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 del artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.

El error necesario para la responsabilidad derivada de la previsión del artículo 293 LOPJ, no coincide, es cierto, con cualquier interpretación equivocada de la norma. Es preciso que concurran las notas que, según la expresada doctrina, cualifican el error; pero en el presente caso han de entenderse presentes tales circunstancias, si se toma en consideración que la propia parte recurrente, en su escrito de conclusiones, alude de manera expresa a la doctrina legal contenida en la reiterada sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 que resulta ignorada en la resolución del Juzgado a la que se imputa el error.

Dicho en otros términos, no se trata de una interpretación alternativa que se asiente en un criterio literal de la norma, ni de una mera inadvertencia de la doctrina legal, sino de una clara contradicción con la tesis que, sobre el cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador, estaba claramente expuesta en una sentencia de este Tribunal dictada en recurso de casación en interés de la ley a la que estaba vinculado el Juez y que fue explícitamente sometida a su consideración por la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de "BILUR 2000, S.L." y declaramos la existencia de error judicial en la sentencia dictada por el Juzgado núm. 3 de Bilbao, con fecha 15 de febrero de 2003, al computar el plazo de caducidad del expediente sancionador al que se referían las actuaciones, con la consiguiente repercusión en la indemnización correspondiente. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 87/2017, 2 de Febrero de 2017
    • España
    • 2 Febrero 2017
    ...caducidad del procedimiento el de la notificación de la resolución que declara la lesividad que le pone fin ( STS 24/10/2007 y 21/7/2007, 18/1/2005 y 25/5/2004 Así también la STS de fecha 4/12/2012 apunta que " la fecha computable a los presentes efectos no ha de ser la establecida en el se......
1 artículos doctrinales
  • Objetivo y finalidad de la sentencia
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...de error judicial a los efectos del art. 293 LOPJ cuando se dictaba sentencia en contra de la doctrina sentada en interés de la Ley (STS 18-01-2005, recurso de revisión por error judicial Pues bien, el hecho de que el nuevo art. 93 emplee en éste punto la misma terminología que presentaba e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR