ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:10619A
Número de Recurso4777/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Gabriel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 657/98, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de marzo de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, atendida la indemnización solicitada por el propio recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículos 41.1, 42.1 y 86.2.b) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de la Ministra de Justicia de fecha 6 de mayo de 1998, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada por aquél en concepto de indemnización a cargo del Estado por error judicial.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el articulo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del mismo es susceptible de estimación económica y está constituido por la cantidad de 1.670.000 pesetas que, en concepto de daño indemnizable, solicitó el recurrente en el suplico del escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia, así como por el importe, también solicitado en dicho escrito, de los honorarios profesionales del Letrado que intervino en el recurso de amparo presentado por el recurrente ante el Tribunal Constitucional y, posteriormente, del recurso formulado ante el Tribunal Supremo instando la declaración de error judicial, así como el correspondiente a los derechos y suplidos de la representación procesal del mismo ante ambos Tribunales. Y si bien el importe de tales derechos y honorarios no aparece expresamente cuantificado en la demanda, al remitirse el suplico de la misma a la cuantía que detallen los respectivos Colegios Profesionales, sin embargo, notoriamente -ex artículo 1710, regla 4ª, de la LEC de 1881, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional-, no puede exceder, sumado a la cantidad de 1.670.000, antes reseñada, del límite casacional que establece el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta, por una parte, que en la propia demanda se consigna que una vez presentado el recurso de amparo fue inadmitido con fecha 13 de abril de 1994, y, por otra parte, las cuantías orientadoras que señala el Colegio de Abogados de Madrid en su contestación al oficio al efecto remitido por la Sala de instancia y en el que, entre otros extremos, se indica como cuantía recomendada por tramitación de cualesquiera de las modalidades del recurso de amparo a que se refieren los artículos 42 a 45 LOTC, la de 120.000 pesetas, sin perjuicio de su incremento en lo que resulte de la aplicación del I.P.C. desde el 1 de enero de 1989 hasta el momento de devengo de los honorarios, datos de los que se deduce, racionalmente, que la cuantía litigiosa en ningún caso puede exceder de 25 millones de pesetas.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que la cuantía quedó fijada en el escrito rector del procedimiento como indeterminada al resultar "indeterminable a priori", ya que -se dice- no puede desconocerse que la totalidad de la cuantía correspondiente a la indemnización debida por el reconocido error judicial no sólo habría de venir integrada por la diferencia resultante entre la cantidad otorgada por el fallo dictado en segunda instancia con manifiesta incongruencia y la inicialmente concedida en el primer grado de la jurisdicción -1.670.000 pesetas-, "sino también y, además, por los correspondientes intereses legales y/o procesales anudados a la suma principal, así como por los honorarios profesionales de la dirección letrada y los derechos satisfechos a la representación causídica del recurrente, en la misma medida en que hubieran sido devengados en las distintas instancias consumidas en pro de la indemnización, incluida la última, actualmente en trámite"; cuantificación que -se señala- "sólo podría lograrse una vez que recayera pronunciamiento ejecutorio de la incidencia suscitada para obtener la condena indemnizatoria", por lo que, ante "la imposibilidad de determinar por causa de su misma indeterminabilidad, la cuantía exacta del proceso promovido (...) la fórmula que se siguió a la hora de arroparla con la lícita rúbrica legal de "indeterminable", viabiliza, sin asomo de duda, la admisión y sustanciación del proceso casacional".

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar, pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que su fijación inicial como indeterminada no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por una parte, que la dificultad para determinar la cuantía del asunto no equivale a imposibilidad de establecerla y, por otra parte, que el artículo 1710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, ex disposición final de su Ley reguladora- autoriza a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía del asunto no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, criterio de notoriedad que ha sido reiteradamente utilizado por este Tribunal y que, en el caso que nos ocupa, resulta del importe en que razonablemente pueden cuantificarse los honorarios de profesionales que junto a la suma de 1.670.000 pesetas, se solicitan en la demanda presentada ante la Sala de instancia.

Asimismo, en cuanto a la reclamación de los correspondientes intereses legales, se ha de tener en cuenta que esta Sala tiene reiterado, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que para la determinación de la cuantía del asunto habrá de estarse a la reclamación principal, sin que en tal concepto puedan incluirse los intereses, por constituir la reclamación de éstos una pretensión accesoria respecto de aquélla, en aplicación analógica del precepto citado, de manera que su eventual reclamación en el suplico de la demanda es indiferente desde el punto de vista de la determinación de la cuantía del asunto.

Por otra parte, tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas a que, dados los términos en que aparece redactado el inciso final del artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, la materia objeto de controversia habría de tener acceso a la casación con independencia de la cuantía, ya que -se dice- se estaría pretendiendo la subsanación de la lesión producida al derecho del artículo 24.1 de la Constitución, pues como reiteradamente ha dicho esta Sala, la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997), todo ello a salvo el supuesto del mencionado artículo 86.2.b), inciso final, de la nueva Ley, que no es aplicable al presente caso al no haberse seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar el alegato de que no parece racional admitir que los trámites del recurso de revisión civil sean los adecuados para la preceptiva declaración de error judicial por el Tribunal Supremo, y que después a la sentencia que cierra el primer grado de la reclamación judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa se la prive de acceso casacional en atención, no a la característica intrínseca de la materia controvertida, sino a la cuantía de la pretensión matriz, pues no cabe desconocer que, como ya se ha dicho, la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

Finalmente, se ha de señalar que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia y no está de más recordar lo que dice la STC 37/1995 de 7 de febrero: "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1, de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabrielcontra la Sentencia de 29 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 657/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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