STS, 21 de Julio de 1992

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1520/1991
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución21 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda interpuesta por D. Luis Pablo, D. Franciscoy D. Jose Ángel, representados por el Procurador D. Francisco Guinea y Gauna, en solicitud de declaración de error judicial supuestamente contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 1990, contra el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 1991 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito dirigido a esta Sala de lo Social del mismo en el que, por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, y en nombre y representación de D. Luis Pablo, Franciscoy D. Jose Ángel, se formula demanda en solicitud de declaración de error judicial.

SEGUNDO

En dicha demanda se alegan como hechos los siguientes:

  1. En la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, se inició proceso, por los que ahora han acudido ante esta Sala con la mencionada demanda de error judicial, y contra la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., en solicitud de que se condene a dicha demandada a reconocer el derecho de los actores a que les sea íntegramente aplicado el art. 35.5 del Convenio Colectivo vigente para Oficiales Técnicos de Vuelo.

  2. El juzgado estimó la demanda, declarándolo así, pero la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación que interpuso Iberia y revocó dicha sentencia.

TERCERO

En la demanda presentada ante esta Sala se sostiene que la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es de fecha 27 de junio de 1990, incurre en error judicial, al hacer aplicación del II y no del III Convenio Colectivo del Grupo de Pilotos.

CUARTO

Por la Abogacía del Estado se contestó la demanda aduciendo la caducidad de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de tres meses desde que la misma pudo serlo, y oponiéndose asimismo en cuanto al fondo del asunto, solicitando en consecuencia la desestimación de la demanda.

QUINTO

El Ministerio Fiscal estimó asimismo que no procedía acoger la demanda ejercitada, pues no toda equivocación que pueda sufrir un tribunal en el tratamiento de los temas de hecho y de derecho queda bajo los auspicios del error judicial, que únicamente puede referirse a errores muy cualificados, tal como si la desatención del Tribunal está relacionada con el hecho de contradecir lo que es evidente, fundar la resolución en normas inexistentes o llegar a interpretación absolutamente desacertada, lo que no sucede en el caso presente.

SEXTO

Se ha emitido informe por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 293.1. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de julio de 1992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los que ahora pretenden la declaración de error judicial habían tomado parte y superado satisfactoriamente las pruebas de un concurso convocado por la Compañía IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., entre Oficiales Técnicos de Vuelo, para obtener la categoría profesional de Pilotos. Lo que en su demanda inicial pretendían era que se declarase su derecho a que les sea íntegramente aplicado el artículo 35, párrafo quinto, del Convenio Colectivo vigente para Oficiales Técnicos de Vuelo, que implicaba el respeto y mantenimiento de la antigüedad y nivel precedente de su situación anterior en el aludido Grupo de Oficiales Técnicos de Vuelo. El Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid estimó la demanda, declarándolo así. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acogió el recurso de suplicación de IBERIA y revocó la sentencia de instancia. Razonó para ello que "al margen de la interpretación que pueda merecer la norma convencional en que se apoya la demanda y aun cuando la misma conduzca al reconocimiento del derecho ejercitado en aquella, es lo cierto que los demandantes, a partir del momento en que accedieron al colectivo de Pilotos, dejaron de regirse por el régimen propio del Grupo de Oficiales Técnicos de Vuelo, quedando sometidos a la nueva disciplina jurídica que les impone su nueva cualidad de Pilotos y, por lo tanto, el Convenio Colectivo de este Grupo, con todas las consecuencias que emanan de la obligatoriedad impuesta por el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y este cuerpo normativo, único aplicable, no contiene referencia al citado artículo 35 del Convenio Colectivo de Oficiales Técnicos de Vuelo, que naturalmente no puede incidir sobre el propio de los Pilotos, en cuyo artículo 29, contrariando aquellas previsiones, terminantemente señala que cualquier ingreso de Piloto en la Compañía, fuera la causa y el procedimiento del mismo (sic), se efectuará a continuación del último piloto del escalafón y por el último nivel. Ello quiere decir que el ingreso de los actores tuvo que producirse en esta forma, como obligado acatamiento al convenio aplicable, sin que, evidentemente, pueda resultar obligado lo que se disponga en otro convenio independiente y, por lo tanto, inaplicable".

SEGUNDO

Es contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 1990, contra la que se formula la presente pretensión de declaración de error judicial, pues, se dice en el correspondiente escrito, al acoger favorablemente dicha demanda el recurso de suplicación presentado por la empresa IBERIA, LAE, S.A., desestimó la reclamación de los actores en el sentido de que se les reconociese el nivel salarial que disfrutaban en su condición de Oficiales Técnicos de Vuelo al acceder a la categoría de Pilotos. Y lo que concretamente se sostiene es que el pretendido error judicial consiste en que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide la estimación del recurso de suplicación de la empresa en base a la consideración errónea de que el Convenio aplicable a la cuestión suscitada es el III, cuando transciende inequívocamente de la propia sentencia que el que debe aplicarse es el II. La importancia que se atribuye a que sea uno u otro el convenio aplicable estriba en que la expresión "y por el último nivel" aparece plasmada en el Convenio III, no en el II.

TERCERO

Un primer obstáculo para la viabilidad de la presente reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 293.1. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresivo de que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Habiéndose dictado en 27 de junio de 1990 la sentencia en que el supuesto error se dice cometido, la acción encaminada al reconocimiento del mismo habría caducado, al haber tenido entrada el correspondiente escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de julio de 1991. Pues, en efecto, como el artículo 293.1 f) de la ya aludida Ley Orgánica del Poder Judicial dice que no procederá la declaración de error contra resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, es preciso entender que la acción pudo ser ejercitada, a efectos del cómputo de los tres meses, desde que aquella sentencia adquirió la condición de firmeza, pues parece claro que la necesidad de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento se refiere a los establecidos en la ley procesal correspondiente, según la materia de que se trate, que en este caso sería la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, a tenor de la cual no cabían ya recursos contra aquella sentencia. Es cierto que los actores, al entender vulnerado el principio de igualdad ante la ley, interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Pero este excepcionalísimo recurso no puede interrumpir el plazo de caducidad de los tres meses al que se viene aludiendo, porque el recurso de amparo, aludido en el artículo 53.2 de la Constitución Española, tiene un ámbito de aplicación muy definido, la protección de los derechos fundamentales reconocidos en sus artículos 14 a 29, que en ningún momento fueron desconocidos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como declaró el propio Tribunal Constitucional en su resolución de 8 de abril de 1991, al inadmitir el interpuesto por los actores, "por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma", puesto que es evidente "que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional".

CUARTO

De todos modos, y aunque esa caducidad no se hubiese producido, tampoco procedería en el presenta caso la declaración de error judicial que se solicita, habida cuenta de la forma restrictiva en que el mismo ha sido reiteradamente definido por las distintas Salas de este Tribunal Supremo, incluyendo la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1989 declaró que "el error que contempla el artículo 121 de la Constitución y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el causado de forma irreparable por una resolución judicial que se impone a la parte perjudicada y que ésta no ha podido eliminar mediante la interposición de los recursos procedentes", "pero la noción de error tiene, según la jurisprudencia de este Tribunal, un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de esta calificación, sino que la misma ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados, en los que, como enseña la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1988, se advierte una desatención por parte del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance". Y en la de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 12 de noviembre de 1991 se dice paladinamente que "solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente insiste ante otro tribunal, una ves más, en criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

QUINTO

En el presente caso no se trata desde luego de un mero error material -que en tal caso tendría además que haber sido denunciado para su corrección por la vía de la aclaración-, en el sentido de entender aplicable el Convenio III en lugar del II. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se dice con toda claridad que lo que realmente conduce a la estimación del recurso es que los actores son ya Pilotos, no Oficiales Técnicos de Vuelo, y que, por lo tanto, su relación laboral se regula por el Convenio Colectivo de Pilotos, que no contiene referencia alguna al artículo 35 del Convenio Colectivo de Oficiales Técnicos de Vuelo, que no puede además incidir en aquel. Como lo que en el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento se pedía era que se condenase a la demandada a reconocer el derecho de los actores a que les sea íntegramente aplicado el art. 35.5 del Convenio Colectivo vigente para Oficiales Técnicos de Vuelo, es claro que esta pretensión no hubiera podido ser nunca acogida, cualquiera que fuese el contenido del artículo 29 del Convenio Colectivo de Pilotos, o, lo que equivale a lo mismo, cualquiera que fuese el Convenio Colectivo de este Grupo que se entendiese aplicable. La sentencia alcanza en definitiva la conclusión a la que llega, no por un mero error material, sino por una serie de consideraciones que, podrán reputarse o no como acertadas, pero que en ningún caso pueden determinar la existencia del pretendido error judicial, tal como ha sido perfilado por la jurisprudencia.

SEXTO

Como consecuencia de cuanto queda expuesto, y en armonía además con lo solicitado tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal al contestar la demanda, procede en definitiva la desestimación de la de error judicial que se examina y la consiguiente absolución de la Administración del Estado; lo que conlleva la imposición de costas a los demandantes, conforme previene el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda interpuesta por Don Luis Pablo, Don Franciscoy Don Jose Ángel, en solicitud de declaración de error judicial supuestamente contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 1990, contra el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, absolvemos libremente a la Administración del Estado y condenamos a los demandantes al pago de todas las costas causadas, así como a la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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