STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso687/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de declaración de ERROR JUDICIAL formulada por DON DanielY DON Lucio, representados y defendidos por la Letrada Dña. Eva Magdalena Urbano Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha 4 de marzo de 1992, autos acumulados nº 749/90 y 751/90, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ICONA), representado y defendido por Abogado del Estado, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por D. Lucioy D. Danielcontra el Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 8 de de Madrid, cuya parte dispositiva dice:

FALLO "Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas formuladas por D. Lucioy D. Daniel, en reclamación de reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada, INSTITUTO PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA, de los pedimentos de aquéllos".

SEGUNDO

Con fecha 4 de julio de 1992, tuvo entrada en este Tribunal Supremo, la referida demanda de error judicial. En dicha demanda se solicitaba el reconocimiento de error del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en el juicio sobre reconocimiento de derecho, seguido bajo el número de autos acumulados 749/90 y 751/90. Alegando: error judicial del Juzgador conforme a lo establecido en los arts. 241 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que a la hora de determinar el fallo de la sentencia ha desconocido los propios hechos que declara probados y la propia normativa -en cuanto al convenio colectivo-.

Alegan también los recurrentes error judicial por inaplicación al caso del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Esta demanda fue admitida a trámite, y se mandó emplazar a las partes que intervinieron en el pleito de que estos autos traen causa, así como al Ministerio Fiscal, y recabar el informe prevenido en el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Contestó a la demanda el Abogado del Estado en representación de ICONA, oponiéndose a la misma. Recibido el informe a que hace referencia el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se citó a las partes para sentencia, y no solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social Madrid-8 a la que se imputa error denegó en proceso de clasificación profesional la inclusión de los actores en la categoría de 'encargado principal-encargado de inventario' establecida en el convenio colectivo (1989) aplicable al personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y organismos autónomos dependientes. La decisión de la sentencia en cuestión está basada en que los demandantes, a los que se reconoce la categoría de capataces de ICONA, no han acreditado desarrollar los trabajos de la especialidad que reclaman, ni siquiera tampoco cuáles sean exactamente las funciones que corresponden a la misma. A esta formulación de la 'ratio decidendi' precede un análisis comparativo de las definiciones establecidas en le convenio colectivo de la categoría ostentada y de la categoría reclamada, que concluye en la afirmación de la similitud de una y otra con dos salvedades que observa el juzgador de instancia; una concierne a determinadas exigencias de titulación, y la otra al reenvío a "trabajos de la especialidad", que han de ser distintos por hipótesis en categorías profesionales diferentes.

SEGUNDO

De manera un tanto confusa, la demanda de error judicial imputa a la sentencia que pretende sea declarada errónea defectos de construcción, para cuya acusación invoca los artículos 248 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y 97.2 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL). Estos defectos consistirían en desconocimiento en el fallo de los hechos que declara probados y de la normativa del convenio colectivo que expresamente recoge, al concluir que la parte no ha probado ni el contenido de las funciones desempeñadas por un encargado de inventario ni su desempeño por los actores. Asímismo, los recurrentes parecen imputar error judicial a la decisión impugnada por no haber aplicado al caso el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre elección de norma más favorable en caso de concurrencia.

TERCERO

El juicio que corresponde emitir en la sentencia que resuelve demanda de error judicial no alcanza al acierto no desacierto de la resolución judicial en cuestión, o de todo lo que en ella se ha razonado o decidido, sino a la concurrencia o no del error cualificado que justifica, junto con la acreditación de los restantes requisitos establecidos en la ley, la reparación indemnizatoria al justiciable por parte de la Administración del Estado. Dicho error cualificado no es, según doctrina jurisprudencial consolidada (últimamente, sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1993), la mera inaplicación o la aplicación indebida de una norma, o la simple falta de ajuste a la verdad material de una valoración fáctica, sino un error "manifiesto, indudable e incontestable" (TS penal 5-10-1987), que contradice lo que es evidente en los hechos o que hace una aplicación insensata o absurda del derecho (TS civil 16-6-1988), actuando abiertamente fuera de los cauces legales (TS social 11-10-1989). En suma, como decíamos en la sentencia citada de 13 de julio de 1993, el proceso de error judicial tiene por objeto exclusivo la constatación de si existe o no flagrante equivocación en una resolución judicial, a los efectos de que se repare el daño eventualmente causado por la misma, en los términos que establecen el art. 121 de la Constitución, y los artículos 292 a 297 de LOPJ.

CUARTO

Partiendo de las premisas anteriores ha de llegarse a la conclusión de que no existe en absoluto en el caso el error judicial que se denuncia. Supuesto que haya habido en la sentencia imputada equivocación alguna, precisión en la que la Sala no puede entrar en este cauce procesal, lo que sí debemos afirmar es que no se da en la misma la equivocación flagrante que caracteriza el error judicial indemnizable al que se refiere el art. 121 de la Constitución. La estructura formal de la sentencia se ajusta desde luego a las prescripciones de los artículos 248 LOPJ y 97.2 TA LPL. El hilo lógico del razonamiento, cuyo eje es la no acreditación del desempeño de las funciones o trabajos de la categoría reclamada, se puede descubrir sin particular dificultad en los fundamentos de derecho. Y la aplicación del art. 3.3 ET invocada por los demandantes de declaración de error judicial no corresponde en el caso, puesto que en la operación interpretativa que se propone en los procesos de clasificación profesional no se trata de elegir entre normas concurrentes, sino de esclarecer el sentido de las definiciones de las categorías profesionales ostentada y reclamada en el convenio colectivo aplicable, y de comprobar los trabajos efectivamente realizados.

En suma, como vienen a decir los preceptivos escrito del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, lo que en realidad parece que han pretendido los demandantes es que se examine de nuevo una cuestión ya debatida y decidida con carácter definitivo. Propósito éste de utilizar la vía del error judicial para eludir la irrecurribilidad de las sentencias sobre clasificación profesional impuesta por la vigente ley procesal al que esta Sala no puede dar respuesta favorable.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por DON DanielY DON Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1992, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ICONA), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Miguel Angel Rotger Espejo, en representación de D. Jesus Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de octubre de 1,995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 7 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social Número dos de los de Málaga con el nº 1208/93 a instancias de D. Jesus Miguelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente, debiendo estimar íntegramente la demanda como la ESTIMO y revocando parcialmente la Resolución impugnada, como la revoco, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de accidente no laboral, debiendo condenar, como CONDENO, a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 24.639 pts, con lo mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y tres".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor de 31 años de edad (nacido el 11-IX-1962) y domiciliado en Ronda (Málaga), se encuentra afiliado y en alta en la Seguridad Social con el número NUM000y encuadrado en el Régimen General teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.- 2º. El 29 de enero de 1.989, sufrió un accidente de circulación y el 18-11-1993 solicitó pensión de invalidez.- 3º. El 26 de enero de 1.993 emitió Dictámen la U.V.M.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: Lumbociatalgia por Hernia Discal L5-S1.- Intervenido de Hernia Discal L4-L5.- E.P.O.C. tipo Asma Bronquial sin alteración ventilatoria.- 4º. El 22-02-93 elevó Propuesta la Comisión de Evaluación de Incapacidades estimando que el actor se encontraba afecto de Invalidez Permanente Total, y el 1- IV-93 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó Resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor, por no acreditar el actor periodo mínimo de cotización exigido.- 5º. El 19-V-93 el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 18-VI-93, Reg. Salida 23-VI-93.- 6º. Iniciadas Diligencias para Mejor Proveer, estas finalizan en fecha 17-V- 94.- 7º. La demanda fue presentada el 29-VII-93.- 8º. La base reguladora es de 28.714 pts. por enfermedad común y de 24.639 pts. por accidente no laboral.- 9º. El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Lumbociatalfia por Hernia Discal L5-S1.- Intervenido de Hernia Discal L4- L5, tipo Asma Bronquial sin alteración ventilatoria. (Al solicitante se le extrajo el disco L5-S1)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesus Miguel, ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1.995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesus Miguelfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Málaga de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cuantía de la base reguladora y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jesus Miguel, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por esta Sala de fecha 2 de mayo de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción, por inaplicación, del artículo 3.4 de la Ley 26/85, así como el precepto que lo desarrolla, artículo 5 del Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 12 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- La sentencia de la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de octubre de 1.995, que es contra la que el que antes fue recurrente en suplicación ha formulado el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta, confirma el fallo de instancia, estimatorio en parte de la pretensión de aquel, y declara que el mismo, según pedía, se halla en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente, la cual se cuantifica en función de una base reguladora que es de cuantía inferior a la pretendida.

  1. - La cuestión que plantea en el recurso, al igual que antes lo hizo en el de suplicación, afecta exclusivamente a dicha base reguladora. Lo que sostiene el recurrente es que, a efectos de su cálculo se han de integrar con bases mínimas los meses comprendidos en el periodo referencial durante los cuales no existió obligación de cotizar. Se sostiene al respecto que la sentencia recurrida, al no haberlo entendido así, ha incurrido en contradicción con la nuestra de 2 de mayo de 1.992.

  2. - La parte recurrente, al plantear el debate sobre la contradicción parte de hechos que no tienen reflejo en el ya inalterable relato histórico, cuales son que inició relación laboral de carácter temporal el 5 de octubre de 1.988, con término fijado para 4 de abril de 1.989, y que el 29 de enero de este último año pasó a situación de incapacidad laboral transitoria y, tras agotar su duración máxima, a la de invalidez provisional, siendo finalmente declarado en la de invalidez permanente total. Tales datos, según se ha dicho, no figura en la versión judicial de los hechos, en los que sólo encuentra reflejo que el citado 29 de enero de 1.989 sufrió accidente no laboral. Es claro, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, que el debate sobre la contradicción debe centrarse sobre los hechos y fundamentos de las respectivas pretensiones a comparar, según hubieran quedado definitivamente configurados en el correspondiente relato histórico, sin que sea posible introducir datos sin tal reflejo. En el caso, contrariamente al supuesto a comparar, no existe en la ya inalterable declaración de hechos probados mención alguna de la situación laboral del trabajador en los meses comprendidos en el periodo que hay que tomar para el cálculo de la base reguladora de la pensión que le ha sido reconocida, lo cual impide sentar criterio en orden a si, para aquellos, dicha base reguladora debiera de integrarse con bases mínimas, tal como declara la sentencia que se ha aportado para cotejo, si bien con relación a supuesto en el que las vicisitudes laborales del que fue allí demandante figuraban descritas con toda precisión. Ante lo expuesto es forzoso concluir que la sentencia recurrida, con independencia del juicio que pueda merecer la doctrina que sienta, no ha incurrido en contrad, també, d'aplicar i de fer aplicar les normes de treball per aconseguir els objectius assenyalats en els plans generals de l'empresa. Vetllarà per l'exacte compliment d'aquestes normes i informarà en tot moment als seus superiors immediats de tot el que sigui d'interès en el desenvolupament de les tasques que efectuïn els seus subordinats. S'encarregarà de la formació del personal del seu grup i acompanyarà als oficials de distribució en les tasques d'ensenyament als quals substituirà o assumirà les seves funcions si cal.

Grup II

Personal administratiu: Queden compresos en aquest grup aquells que realitzin treballs de mecànica administrativa, comptable i altres anàlegs no compresos en el grup anterior.

Comprendran les categories següents:

  1. Oficial de primera: És la persona que amb iniciativa i responsabilitat, amb o sense treballadors a les seves ordres, té al seu càrrec totes o algunes de les següents funcions: caixer de cobrament i de pagament, sense signatura ni fiança; efectuarà els assentaments comptables; redacció de documents que requereixin càlcul i estudi i taquimecanògrafs en un idioma estranger del qual escriuran al dictat cent paraules per minut, que caldrà traduir correcta i directament a màquina.

  2. Oficial de segona: És la persona que, amb iniciativa i responsabilitat restringida, ajuda a l'oficial de primera en les seves funcions, si la importància de l'empresa així ho requereix, i té cura de l'organització dels arxius i fitxers, correspondència, liquidació de salaris, assegurances socials i documentació del personal.

  3. Auxiliar: És la persona que, sense iniciativa pròpia, es dedica a operacions administratives elementals i en general a les purament mecàniques, les quals fan referència a la tasca administrativa. Així mateix podran realitzar altres funcions estrictament burocràtiques tals com les d'anotació d'existències, el seu moviment i la seva comprovació, etc.

    Grup III

    Personal subaltern: Són els treballadors que desenvolupen funcions que suposen generalment absoluta fidelitat i confiança, per a les quals no cal, llevat excepcions, més formació que l'ensenyança primària o reunir els requisits que en cada cas s'assenyalen, encara que assumiran, les responsabilitats inherents al càrrec.

    Queden compresos en aquest grup els següents:

  4. Ordenança: És el treballador que té al seu càrrec cura dels locals d'oficina durant les hores de treball, l'execució de comandes i encàrrecs que se li encomanin dins i fora dels locals de l'empresa, la còpia de documents de premsa, la recollida i lliurament de la correspondència i aquells altres treballs fàcils que se li encomanin.

  5. Porter o vigilant: És el treballador que, d'acord amb les instruccions que rebi dels seus superiors, té cura dels accessos a les dependències de l'empresa, exerceix funcions de vigilància i custòdia, tant en l'interior com en l'exterior dels esmentats locals, fa les anotacions del moviment de persones i de vehicles que es produeix en els accessos que té al seu càrrec.

  6. Personal de neteja: És el que s'ocupa de la neteja dels locals de l'empresa i d'aquells altres que per costum no realitza altre personal no especialitzat.

  7. Telefonista: És el que té co

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