STS 322/95, 10 de Abril de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso551/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución322/95
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, sobre nulidad de escritura y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por PRODUCTOS AGUSTIN, S.A., D. Luis Miguely Dª Sofía, representados por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Ortiz Cañavate; siendo parte recurrida BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL, no personado en estas actuaciones. En el acto de la vista, no compareció ninguno de los Sres. Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Rentero Jover en nombre y representación de Banco de Crédito Industrial, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Productos Agustín, S.A.; Dª Sofíay D. Luis Miguel, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a que se declaren rescindidas por fraude de acreedores, nulas e ineficaces las cuatro escrituras de compra-venta otorgadas por D. Luis Miguely Dª Sofíaa favor de "Productos Agustín, S.A.", el día 14 de Octubre de 1988, ante el Notario D. Antonio Yago Ortega.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Julián Martínez García en su representación quién contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover en nombre y representación del BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL, S.A. contra D. Luis Miguel, DÑA. SofíaY PRODUCTOS AGUSTIN, S.A.; absuelvo a los demandados de la demanda y de todas las pretensiones formuladas en su contra; condeno en costas a la actora. Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco de Crédito Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de menor cuantía, nº 306 de 1989; debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de estimar la demanda planteada y declarar rescindidas por fraude de acreedores, nulas e ineficaces las cuatro Escrituras públicas de compraventa otorgadas, por don Luis Miguely doña Sofíaa favor de "Productos Agustín, S.A.", el día 14 de octubre de 1988, ante el Notario de Murcia Don Antonio Yago Ortega, en virtud de las cuales los primeros vendieron a la segunda las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, todas ellas del Registro de la Propiedad, nº Uno de Murcia, en la forma y precios que en las mismas se expresan, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas por tales Escrituras en el mencionado Registro de la Propiedad; sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias."

SEXTO

El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Empresa Productos Agustín, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1692 , de la L.E.C. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueron aplicadas por la sentencia recurrida para resolver las cuestiones objeto de debate a tenor del art. 1692.5º de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 23 de Marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por "Banco de Crédito Industrial, S.A." contra los cónyuges D. Luis Miguely Dª Sofíay contra la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A.", sobre ejercicio de acción revocatoria de las ventas de inmuebles de que luego se hablará, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, por la que, revocando la de primera instancia y estimando la demanda formulada, declara "rescindidas por fraude de acreedores, nulas e ineficaces las cuatro escrituras públicas de compraventa, otorgadas por D. Luis Miguely Dª Sofíaa favor de "Productos Agustín, S.A." el día 14 de Octubre de 1988, ante el Notario de Murcia D. Antonio Yago Ortega, en virtud de las cuales los primeros vendieron a la segunda las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, todas ellas del Registro de la Propiedad número Uno de Murcia, en la forma y precios que en las mismas se expresan, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas por tales escrituras en el mencionado Registro de la Propiedad". Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados entidad mercantil "Productos Agustín, S.A.", D. Luis Miguely Dª Sofíahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados, y así lo declara la sentencia recurrida, expuestos por orden cronológico de su ocurrencia, son los siguientes: 1º Mediante Póliza mercantil de fecha 15 de Febrero de 1988, intervenida por Corredor de Comercio colegiado, el Banco de Crédito Industrial, S.A. concedió un préstamo de doce millones (12.000.000) de pesetas a la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A.", representada por el Presidente de su Consejo de Administración, D. Luis Miguel. En la referida Póliza mercantil y como garantes de la devolución o pago del préstamo concedido, intervinieron como avalistas solidarios D. Luis Miguely su esposa Dª Sofía, accionistas mayoritarios de la sociedad prestataria, los cuales renunciaron expresamente a los beneficios de orden o excusión y división.- 2º Mediante cuatro escrituras públicas, todas ellas de fecha 14 de Octubre de 1988 (autorizadas por el Notario de Murcia, D.Antonio Yago Ortega), D. Luis Miguely su esposa Dª Sofíavendieron a la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A." todos sus bienes inmuebles (concretamente las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, inscritas con dichos números en el Registro de la Propiedad número Uno de Murcia), por el precio total y aplazado de cuarenta y un millones sesenta mil (41.060.000) pesetas, del que confesaron (en las referidas escrituras) haber recibido solamente tres millones trescientas mil (3.300.000) pesetas.- 3º El 26 de Octubre de 1988 la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A." se presentó en estado de suspensión de pagos (autos número 927/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia).- 4º El 4 de Enero de 1989, el Banco de Crédito Industrial, S.A., con base en la póliza de préstamo de 15 de Febrero de 1988 (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 1º de este Fundamento jurídico) promovió contra los avalistas solidarios D. Luis Miguely su esposa Dª Sofíaun juicio ejecutivo en reclamación del pago del importe adeudado de dicho préstamo (autos número 14/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia). En dicho juicio ejecutivo recayó sentencia de remate de fecha 15 de Febrero de 1989, por la que se mandó seguir adelante la ejecución hasta el completo pago de la cantidad reclamada, cuya sentencia no ha podido ser ejecutada por hallarse los demandados D. Luis Miguely su esposa Dª Sofíaen estado de total insolvencia.

TERCERO

Con apoyo en los referidos hechos, que aparecen plenamente probados, la sentencia aquí recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que entiende que las ventas que de sus bienes inmuebles hicieron D. Luis Miguely su esposa Dª Sofíaa la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A." (a cuyas ventas nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución) fueron realizadas en fraude de acreedores (concretamente del Banco de Crédito Industrial, S.A.) y en que, en el presente caso litigioso, concurren todos los demás requisitos que condicionan el éxito de la ejercitada y estimada acción revocatoria o Pauliana.

CUARTO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C." (se entiende, como es lógico, que se refiere al ordinal cuarto de dicho precepto en la redacción que éste tenía antes de su reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril). En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes dedican nueve apartados separados y distintos (epigrafiados o relacionados, respectivamente, bajo las nueve primeras letras del abecedario) a exponer los que, al parecer, consideran otros tantos errores en la apreciación de la prueba y a tratar de realizar, a través de los mismos, una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, pretendiendo (en algunos de ellos) obtener conclusiones distintas de las alcanzadas por la sentencia recurrida.

Dada la muy peculiar y sorprendente forma en que, según acaba de decirse, aparece desarrollado dicho motivo, han de hacerse las siguientes consideraciones previas: 1ª La finalidad impugnatoria del motivo casacional que arbitra el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) es (o era) exclusivamente la de poner de manifiesto un supuesto y concreto error de hecho probatorio en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, el cual aparezca evidenciado de modo patente, directo e inequívoco (literosuficiencia) por un documento obrante en autos y no contradicho por otros elementos probatorios, pero no concede, en modo alguno, la posibilidad de tratar de obtener, a través del mismo, consecuencias, deducciones, conjeturas o inferencias, que es lo que, en realidad, pretenden los recurrentes por medio de algunos de esos nueve apartados en que dividen su alegato.- 2ª El expresado cauce impugnatorio (hoy suprimido) no posibilita la realización, en vía casacional, de una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, pues este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una nueva instancia. Las dos expresadas consideraciones serían suficientes, por sí solas y sin necesidad de otro tipo de razonamientos, para llevar a la desestimación de este motivo, dada la peculiar forma en que, según se ha dicho, aparece articulado. No obstante ello, serán aquí examinados separadamente cada uno de dichos nueve apartados que lo integran, por la incidencia que alguno de ellos pueda tener en la determinación de la concurrencia de los requisitos que condicionan el éxito de la acción revocatoria o Pauliana, que es la ejercitada en este proceso, aunque para ello nos veamos forzados a utilizar algún concepto jurídico, totalmente impropio del medio impugnatorio aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto) y a pesar de que a dicho extremo (el de la concurrencia o no de los referidos requisitos) dedican los recurrentes el motivo segundo.

El apartado a) aparece redactado así: "Conforme queda probado en autos, según recoge la sentencia de instancia y olvida la que se recurre, queda probado que la mercantil 'Productos Agustín, S.A.' presentó solicitud de tramitación de expediente de suspensión de pagos que fué admitido el día 2 de Noviembre de 1988, y el B.C.I. ante la situación descrita acuerda ejecutar la póliza de crédito el día 11 de Noviembre de 1988, obteniendo la certificación de Corredor de Comercio el día 22 de Noviembre, e interpone demanda ejecutiva (fundamento de hechos probados de la sentencia de instancia) el día 4 de Enero de 1989, es decir insta conforme a la documental obrante en autos un juicio ejecutivo dos meses después de iniciarse el expediente de suspensión de pagos". La respuesta casacional que ha de corresponder a dicho apartado primero del alegato del motivo es la de que la sentencia recurrida no ha desconocido la fecha en que la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A." fué declarada en estado de suspensión de pagos, lo cual no impide, en modo alguno, que, pese a ello, el acreedor Banco de Crédito Industrial, S.A. pudiera, después de dicha fecha, promover el correspondiente juicio ejecutivo, en reclamación del pago del préstamo declarado ya vencido, contra D. Luis Miguely su esposa Dª Sofía, ya que éstos se habían obligado, en la correspondiente póliza mercantil de concesión de dicho préstamo, al pago del mismo en concepto de avalistas solidarios y con expresa renuncia a los beneficios de orden o excusión y división, lo que posibilita, en todo caso, que el Banco acreedor pudiera, a través del correspondiente juicio ejecutivo o de cualquier otro, dirigir exclusivamente su reclamación contra tales avalistas o fiadores solidarios (artículo 1822.2 en relación con el 1144, ambos del Código Civil), con plena independencia de la situación de la deudora afianzada, entidad mercantil "Productos Agustín, S.A.", todo lo cual evidencia que, en lo referente al extremo expuesto en este apartado a) del alegato del motivo, la sentencia recurrida no ha incurrido en error probatorio alguno.ç

El apartado b) expresa lo siguiente: "La actora Banco de Crédito Industrial, S.A.", documental para mejor proveer que obra en autos constituyendo testimonio de la suspensión de pagos, tiene reconocido su crédito en dicho expediente, y se personó en aquél dirigiéndose a los interventores, luego no puede predicarse como hace la sentencia que se recurre que no tuviera otro medio de cobro más que el ejercicio de la acción revocatoria". El alegato contenido en el transcrito apartado b), que no entraña error probatorio alguno, como los recurrentes pretenden con éste insólito motivo, sino una auténtica "quaestio iuris", ha de ser también rechazado, ya que esta Sala tiene declarado que el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal, pues por el hecho de la suspensión de pagos de éste entran en función como sujetos pasivos de la obligación contraída y ni la inclusión del crédito avalado entre los que sean objeto del convenio desvirtúa la obligación resultante del aval, salvo en el caso de que el acreedor se conforme con no cobrar más que lo que le corresponda en la liquidación y repartimientos hechos en las diligencias de la suspensión de pagos (Sentencias de 18 de Febrero de 1952 y 7 de Junio de 1983).

En el apartado c), los recurrentes aducen lo siguiente: "Los demandados D. Luis Miguely Dª Sofía, documental obrante en autos conforme recoge el juzgador de instancia, ostentan un crédito en la suspensión de pagos de 'Productos Agustín, S.A.' por importe de 38.457.284 pesetas, constituyendo una posibilidad más de cobro de su crédito para el 'B.C.I.S.A.'. que olvida y aprecia erróneamente la sentencia que se recurre". La alegación hecha en dicho apartado c) que, además, no integra error de hecho alguno en la apreciación de la prueba, tampoco puede tener favorable acogida, porque el crédito de 38.457.284 pesetas que los esposos D. Luis Miguely Dª Sofíatienen reconocido en la suspensión de pagos de la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A.", de la que son los accionistas mayoritarios (cuyo crédito corresponde, además, al precio que no cobraron por los inmuebles que vendieron -o dijeron vender- a dicha entidad mercantil, catorce días antes de que ésta se presentara en estado de suspensión de pagos) se halla sometido a la incertidumbre propia (en cuanto a su efectiva cuantía -posible quita- y en cuanto al tiempo para su cobro -posible espera-) del resultado de dicha suspensión de pagos, incertidumbre que, en el caso concreto aquí enjuiciado, se halla acrecentada por el hecho de que los referidos esposos, en su escrito de contestación a la demanda en este proceso, manifiestan expresamente que "... D. Luis Miguely Dª Sofía, que transmitieron sus bienes con precio aplazado para que 'Productos Agustín, S.A.' garantizara sus créditos a todos los acreedores entre los que se encuentra la actora, hicieron constar en el expediente de suspensión de pagos que renunciaban a cualquier cobro preferente de la parte de precio adeudada y cobrarían los últimos como acreedores" (folio 59 de los autos), a lo que ha de agregarse, finalmente, que con dicha venta que hicieron -o dijeron hacer- de todos sus bienes inmuebles a la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A.", lo que trataron fué de eludir la obligación directa y personal de pago del préstamo, que les incumbía en su calidad de avalistas solidarios de la entidad prestataria, lo que entraña un auténtico fraude en perjuicio del acreedor Banco prestamista, como acertadamente lo ha calificado la sentencia recurrida.

El apartado d) del desarrollo del motivo expresa lo siguiente: "Como queda acreditado documentalmente en autos y recoge la sentencia de instancia, 'Productos Agustín, S.A.', no es un tercero ajeno a la relación contractual existente entre el 'B.C.I.S.A.' actor, y el Sr. Luis Miguely su esposa, ya que la mercantil primera citada es la prestataria y otorgante del contrato mercantil correspondiente". También ha de ser rechazada la expresada alegación, que tampoco alberga denuncia de error de hecho probatorio alguno, sino que se refiere a la apreciación jurídica que hace la sentencia recurrida, además acertadamente, en el sentido de que el deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil, cuando establece que "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste", aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal, como ya hemos dicho al examinar el anterior apartado a) de este mismo motivo y así lo establecen los artículos 1822.2 y 1144 del citado Cuerpo legal.

El apartado e) se expresa en los siguientes términos: "Como queda acreditado en autos en la documental practicada y se recoge en la sentencia de instancia, D. Luis Miguely Dª Sofía, no son insolventes, ni consta en autos, pese a que equivocadamente se recoja sin prueba alguna, en la sentencia que se recurre, lo único que queda probado en autos es que intentado un embargo de bienes inmuebles carecían de fincas de tal naturaleza, sin que se intentase por el 'B.C.I.S.A.' el embargo de bienes muebles, créditos, derechos, sueldos, etc. apareciendo en autos por el contrario y 'prima facie' un crédito de 38.457.284. Tampoco queda probado en autos la insolvencia de 'Productos Agustín, S.A.', sino únicamente la tramitación de un expediente de suspensión de pagos teniendo el 'B.C.I.S.A.' reconocido su crédito". El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder a este quinto apartado del motivo, pues la insolvencia de D. Luis Miguely Dª Sofíaquedó probada desde el momento en que la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo que contra los mismos, en calidad de fiadores solidarios, siguió el Banco de Crédito Industrial, en reclamación del pago del préstamo por ellos afianzado (autos número 14/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia), no pudo ser ejecutada por falta de bienes sobre los que trabar embargo, aparte de que si, no obstante carecer de bienes inmuebles, poseen otros de distinta naturaleza sobre los que pueda ser hecho efectivo el pago de dicho préstamo, han debido probarlo en este proceso, pues a ellos les incumbía el "onus probandi" sobre dicho extremo, cuya prueba ni se ha producido, ni siquiera se ha intentado hacer, y por lo que respecta al crédito de 38.457.284 pesetas que tienen reconocido en la suspensión de pagos de la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A.", sobre el que vuelven a insistir, nos remitimos a lo que por extenso hemos razonado al examinar el apartado c) de este mismo motivo. En lo que atañe a la alegación (antes transcrita literalmente) que hacen los recurrentes en el último párrafo del apartado e), al que ahora nos venimos refiriendo, en el sentido de que no ha quedado probada la insolvencia de la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A." y que en la suspensión de pagos de ésta tiene el Banco de Crédito Industrial, S.A. reconocido su crédito, tampoco puede ser favorablemente acogida, en el sentido impugnatorio con ella pretendido, pues el Banco acreedor no ha dirigido su acción en reclamación del pago del préstamo contra la entidad prestataria, sino que lo ha hecho, como podía hacerlo, contra los fiadores solidarios de la misma y, por otro lado, el hecho de tener reconocido su crédito en la suspensión de pagos de la referida entidad mercantil, no impide en modo alguno que pueda dirigir su acción contra los avalistas o fiadores solidarios de la misma, como también hemos razonado por extenso al examinar el apartado b) de este mismo motivo y aquí lo damos por reproducido.

El apartado f) de este extensísimo motivo aparece redactado en los siguientes términos: "Queda probado en la documental obrante en autos que cuando D. Luis Miguely Dª Sofíatransmiten sus bienes a 'Productos Agustín, S.A.', el B.C.I.S.A. no ha iniciado ningún procedimiento contra ellos, y no han sido condenados por sentencia firme, ni se ha expedido mandamiento de embargo de sus bienes, todo ello es posterior a la presentación de la suspensión de pagos y a la transmisión, por lo que no se prueba fraude alguno como declara la sentencia recurrida". También ha de ser rechazada la alegación del referido apartado, porque entre los requisitos que condicionan la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana no figura precisamente el de que la enajenación de bienes, productora de la insolvencia del deudor, haya de tener lugar necesariamente después de que el acreedor haya promovido el proceso correspondiente contra dicho deudor en reclamación del pago de la deuda, pues puede haberlo sido con anterioridad a la promoción de dicho proceso, como ha ocurrido en el presente caso, siempre que, como es obvio, concurran los verdaderos requisitos exigidos para el éxito de dicha acción, de los que nos ocuparemos al examinar el motivo segundo.

El apartado g) dice lo siguiente: "D. Luis Miguely Dª Sofía, según la documental testimoniada de la suspensión de pagos de 'Productos Agustín, S.A.', no han sido interventores -acreedores, ocupando dicha situación el acreedor 'Banco Central, S.A.', ni tampoco su crédito, según obra en los mismos documentos, era el mayoritario en la suspensión, pese al error en que incurre la sentencia dictada en apelación". Al no guardar la más mínima relación con la acción revocatoria o pauliana, ejercitada en el proceso a que este recurso se refiere, el hecho de que D. Luis Miguely Dª Sofíahayan sido o no interventores en la suspensión de pagos de la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A.", así como tampoco el hecho de que el crédito de los mismos sea o no el mayoritario en dicha suspensión de pagos, la alegación contenida en el apartado g), anteriormente transcrito, cuyo objetivo impugnatorio es difícilmente captable, ha de ser rechazada sin necesidad de otro tipo de razonamientos.

El apartado h) del alegato del motivo se expresa literalmente así: "La transmisión de bienes inmuebles realizada por D. Luis Miguely Dª Sofíaen favor de 'Productos Agustín, S.A.' se realiza antes de instar judicialmente la iniciación del expediente de suspensión de pagos, se liquidan por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales, se inscriben en el Registro de la Propiedad y aumenta el activo de Productos Agustín, S.A.". El expresado alegato, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser igualmente rechazado, pues para el ejercicio de la acción revocatoria o pauliana, a que se refiere este proceso, carecen en absoluto de relevancia todas las circunstancias relacionadas en el mismo.

Por último, el apartado i) aparece redactado en los siguientes términos: "La sentencia dictada en apelación da por probados hechos, actos e incluso intenciones, sin atenerse a la documental obrante en autos y recogida en la sentencia de instancia, dando como probado aquella un relato fáctico que prescinde y contradice la documental obrante en autos". Al referido alegato no es posible darle otra respuesta razonada que la del inexorable rechazo que corresponde a la abstracta y etérea vaguedad de su redacción.

Por todo lo expuesto, ha de ser totalmente desestimado el presente motivo que, no obstante aparecer formulado "por error en la apreciación de la prueba" al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), ha venido, en realidad, a plantear, a través de sus nueve apartados, una serie de cuestiones jurídicas, que han sido examinadas y resueltas en el presente Fundamento de Derecho, a cuya desmesurada e inusual extensión nos ha forzado la heterodoxa forma de articulación del referido motivo.

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo segundo, por el que textualmente se denuncia que "la sentencia dictada en apelación y que hoy se recurre incurre en infracción de norma y de jurisprudencia al estimar que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 1.111 del Código Civil para que prospere la acción revocatoria o pauliana, en relación con los artículos 1.291.3º contratos en fraude de acreedores, 1.293 que establece la subsidiariedad de la acción de rescisión y 1.297 que establece la presunción de fraude en las enajenaciones". Como en el alegato integrador de su desarrollo los recurrentes vienen a negar la concurrencia de, prácticamente, todos los requisitos que condicionan la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana (no de alguno de ellos en concreto), reproduciendo nuevamente muchas de las alegaciones que, con relación a ellos, ya hicieron en el motivo primero, habremos de examinar ahora si en el presente caso litigioso concurren o no dichos requisitos, aunque dando aquí, por reproducido, en evitación de innecesarias repeticiones, todo lo que ha sido razonado en el extenso Fundamento jurídico anterior al examinar los ocho primeros apartados de dicho motivo primero, por la indudable incidencia que muchos de los aspectos allí examinados y resueltos tienen en el genérico tema que, por medio de este motivo segundo, se somete ahora a esta revisión casacional. Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de Diciembre de 1989, 27 de Marzo y 6 de Abril de 1992, 14 de Diciembre de 1993, por citar algunas de las más recientes) la de que los requisitos que condicionan la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana son los siguientes: la existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto por virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor; ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor. Todos los expresados requisitos concurren en el presente caso, pues aparece plenamente probado, como así lo declara la sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse invariable, al no haberse desvirtuado por el desestimado motivo primero, que hubiera sido el único adecuado para ello, aparece probado, decimos, que el Banco de Crédito Industrial, S.A. era acreedor de los esposos D. Luis Miguely Dª Sofíadesde la fecha (15 de Febrero de 1988) en que éstos se constituyeron en fiadores solidarios del préstamo concedido por dicho Banco a la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A."; que los referidos esposos transmitieron todos sus bienes inmuebles a la expresada entidad mercantil, de la que son accionistas mayoritarios, con la finalidad de impedir que el Banco acreedor pudiera reclamarles directamente, en su expresada calidad de fiadores solidarios, el pago del importe de dicho préstamo, propósito defraudatorio que consiguieron al haber quedado insolventes y no quedando al Banco acreedor, para obtener la reparación de dicho perjuicio, otro remedio que el ejercicio de la acción rescisoria o revocatoria de las expresadas enajenaciones. Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la entidad mercantil "Productos Agustín, S.A." y de D. Luis Miguely Dª Sofía, contra la sentencia de fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Enero 2022
    ...directamente contra este, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995, recurso 551/1992)». Así pues, la fianza es un verdadero derecho de garantía, que como todos los que pertenecen a esta categoría, g......

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