STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:8774
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial formulada por el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Rafael, en relación con el auto número 165/2004, de fecha 30 de noviembre de 2004, por el que se resuelve la nulidad de actuaciones planteada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recuro de suplicación número 2711/2003, dimanante de autos número 807/2002, del Jugado de lo Social número 2 de los de Oviedo, seguido a instancia del hoy recurrente contra el Banco de Asturias, S.A. y la Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre mejora voluntaria de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 807/2002, seguidos a instancia de D. Rafael, sobre mejora voluntaria de prestaciones, frente a BANCO DE ASTURIAS, SA. y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia el 10 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo las excepciones alegadas y la demanda interpuesta por D. Rafael contra el BANCO DE ASTURIAS, SA. y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Esta sentencia fue recurrida en Suplicación, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 30 de abril de 2004, el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de dos mil tres por el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en proceso suscitado sobre indemnización por dicha recurrente contra el BANCO DE ASTURIAS Y LA ESTRELLA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra mencionada sentencia, el recurrente D. Rafael, formuló, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, incidente de nulidad de actuaciones; dictándose auto, en fecha 30 de noviembre de 2004, en cuya parte dispositiva, la Sala DIJO : "Que no había lugar a la nulidad instada de la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril 2004 --Rollo núm. 27111/2003 --, confirmándola en todos sus extremos".

CUARTO

Por la representación letrada de D. Rafael se interpuso demanda de declaración de error judicial, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo con fecha 14 de marzo de 2005 . En dicha demanda, solicita que se declare: a) Que la sentencia núm. 1495/2004, de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del TSJ-Asturias en recurso de suplicación núm. 2711/2003, dimanante de autos núm. 807/2002, del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo, sobre mejora voluntaria de prestaciones, al no estimar los pedimentos contenidos en la súplica de la demanda inicial, una vez establecida definitivamente la cuantía reclamada, ha incurrido en error judicial.- b) Que como consecuencia de dicho error, el actor ha sido perjudicado en la cuantía equivalente a 1,5 veces, el importe bruto anual de su retribución, equivalente a

37.521,93 # (6.243.124,50 pta.), más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro y hasta la de la declaración del error judicial y c) La responsabilidad indemnizatoria a cargo del Estado, y con imposición de costas a la Administración del Estado.

QUINTO

Emplazadas las partes, han comparecido ante esta Sala el BANCO SABADELL, S.A. (como sucesora de BANCO DE ASTURIAS, S.A.) LA ESTRELLA, S.A., la ADMINISTRACION DEL ESTADO, y el MINISTERIO FISCAL.

SEXTO

Cumplido el trámite de contestación, el Ministerio Fiscal, en el correspondiente escrito, estimó procedente la desestimación de la demanda de error judicial.

SEPTIMO

Por providencia de 26 de septiembre de 2006 se acordó citar a las partes para la celebración de la Vista, señalándose el día 22 de noviembre de 2006 a las 10,00 horas de su mañana, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por medio de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento la representación del demandante D. Rafael solicita que se declare : "a) Que la sentencia núm. 1495/2004, de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del TSJ-Asturias en recurso de Suplicación núm. 2711/2003, dimanante de autos núm. 807/2002, del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo, sobre mejoras voluntaria de prestaciones, al no estimar los pedimentos contenidos en la súplica de la demanda inicial, una vez establecida definitivamente la cuantía reclamada, ha incurrido en error judicial; b) Que como consecuencia de dicho error, el actor ha sido perjudicado en la cuantía equivalente a 1,5 veces el importe bruto anual de su retribución, equivalente a 37.521,93# (6.243.124,50 ptas), más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro y hasta la de la declaración judicial; y, c) La responsabilidad indemnizatoria a cargo del Estado, y con imposición de costas a la Administración del Estado."

  1. - Como antecedentes de dicha reclamación por error, se pueden señalar -deducidos de los obrantes en autos- los siguientes : a) El demandante, afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, presentó demanda de mejora voluntaria de prestaciones, contra el Banco de Asturias, S.A. (actualmente Banco de Sabadell, S.A.") y la aseguradora La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, interesando se les condenase solidariamente a abonarle la cantidad de 1,5 veces la retribución anual bruta, cuantificada en 7.500.000 ptas (45.075,91 euros), más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro; b) La demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, que en autos 807/2002, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2003, por la que tras establecer como cuantía del pleito la de 6.243.124,50 ptas (37.521,93#), desestimaba la demanda; c) Contra esta sentencia, el demandante interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, interesando la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, ofreciendo una redacción del hecho probado décimo, con el fin de que, existiendo tres Acuerdos suscritos entre la parte empresarial y la parte social sobre mantenimiento de condiciones laborales -dos de la misma fecha- se adicionase el texto de uno de ellos no recogido en el relato fáctico; d) En la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, recaída al recurso 2711/2003, que resolvió la suplicación desestimando el recurso, como expresamente dice el demandante en el hecho séptimo de su escrito de demanda, la Sala "discrepa de la redacción propuesta en el primer párrafo, pero acepta el resto al afirmar que "siendo cierto el resto de la adición solicitada", pero (...) a pesar de considerar cierta la suscripción de ese Acuerdo, no lo tiene en cuenta..."; y,

    1. Alega sustancialmente el demandante, que la sentencia llegó a dicho pronunciamiento como consecuencia de que, existiendo dos Acuerdos de homologación de condiciones laborales de la misma fecha (19 de marzo de 2001) firmados en la misma localidad de Sabadell por el Grupo del Banco de Sabadell y empresas filiales y los Sindicatos de Trabajadores, estableciendo el artículo 6ºa del primero de ellos, un seguro para los casos de muerte, sea natural, accidente, o accidente de circulación; y el segundo en el artículo 5.2 del mismo que : "Mientras no sea efectiva la citada homogeneización, se comprometen al mantenimiento de las condiciones de trabajo de los empleados de cada entidad, rigiéndose éstas por la normativa particular, convencional y legal de aplicación en cada momento, manteniendo las mejoras sociales y los criterios establecidos hasta la fecha en cada entidad respecto a las condiciones retributivas extra-convenio actuales", solo tuvo en cuenta el primero de los citados Acuerdos, a pesar de que el mismo no fue firmado por ningún representante de los trabajadores del Banco de Asturias, y de que, además, no aparece representado, por parte empresarial el Banco de Asturias; y por el contrario, la sentencia ignora el segundo de los Acuerdos, en el que, en éste si, figuran como intervinientes por la parte empresarial el Banco de Asturias, y por la parte social los representantes de UGE y CC.OO de dicho Banco. Se alega, asimismo, que la sentencia de suplicación argumenta la no aplicación del segundo Acuerdo sobre la base de la existencia y aplicación de un Acuerdo posterior de fecha 24 de octubre de 2001, pero que mal puede aplicarse dicho Acuerdo al demandante por cuanto su artículo 1º declara expresamente que la validez del mismo será a partir del 1 de enero de 2002, y el demandante fue declarado en situación de Invalidez con efectos al 17 de agosto de 2001.

  2. - El actual demandante presentó incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por Auto de fecha 30 de noviembre de 2004, notificado a la parte demandante el día 13 de diciembre de 2004 .

SEGUNDO

1.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede el análisis y resolución de las cuestiones procesales suscitadas por el Banco de Sabadell, S.A., sucesor del Banco de Asturias, S.A. y el Abogado del Estado. El Banco invoca la excepción de falta de legitimación pasiva al amparo del artículo 293.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de lo Civil, alegando, con carácter subsidiario, la falta de agotamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, planteó como primera excepción la de inadmisibilidad parcial, o desestimación parcial en otro caso, en cuanto a aquellos pedimentos del Suplico de la demanda que pretenden una indemnización, habiendo planteado también la excepción de extemporaneidad de la demanda, salvo que se demostrase que la notificación de la última resolución judicial fuera efectiva y fehacientemente efectuada de forma tal que la presentación de la demanda en el Tribunal Supremo, se hubiera realizado dentro del plazo de tres meses. Asimismo, en el acto del juicio, alegó la falta de agotamiento de los recursos.

  1. - Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, y para resolverla, considera conveniente la Sala efectuar las siguientes precisiones :

  1. Es cierto, como se alega, que esta Sala, en Sentencia de 4 de junio de 2003 (demanda de error judicial 3/2002 ) siguiendo la doctrina de la Sala de lo Civil contenida en las Sentencias de 14 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 2000, tuvo ocasión de señalar que : "En el proceso por error judicial, que tiene su fundamento en el artículo 121 CE y regulación en el art. 293 LOPJ, solo poseen la condición de partes el reclamante del error, cuya legitimación como actor le viene reconocida por ser el titular de los bienes o derechos dañados, y con legitimación pasiva el Ministerio Fiscal, por su papel de defensor de la legalidad, y el Abogado del Estado, como defensor de la Administración. La remisión a las normas del juicio de revisión contempla únicamente la perspectiva del trámite o procedimiento, y no la posibilidad de intervención en el proceso como partes de las que con tal cualidad litigaron en el juicio civil en que se afirma haberse cometido el error";

  2. En relación con dicha excepción, la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en Auto de fecha 7 de febrero de 2006 (procedimiento de error judicial 9/2005 ), tras analizar la reseñada doctrina de la Sala de lo Civil, razonaba, en su fundamento jurídico primero que : "No obstante la propia dicción literal del art. 293.1 c) LOPJ . que, al remitirse para sustanciar la pretensión al procedimiento propio del recurso de revisión en materia civil, señala: " siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado" permite sostener que puede haber partes distintas de estas últimas, esto es, las que con tal cualidad litigaron en el juicio civil en el que se afirma haberse cometido el error, por cuanto de haber querido el legislador limitar la legitimación pasiva al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado, expresamente así lo habría indicado. Avala esta interpretación el art. 514.1 LEC . que en la regulación del recurso de revisión -a la que se remite el art. 293.1 c) LOPJ .- prevé el emplazamiento de cuantos hubiesen litigado en el pleito cuya sentencia se impugna". Después, en el fundamento jurídico segundo considera que : "No resulta atendible el argumento de cómo la sentencia en que se dice cometido el error judicial no se ve afectada directamente por la decisión que recaiga en el procedimiento por error judicial, falta el interés en quienes fueron parte en el litigio precedente, y ello porque si la legitimación, en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio o situación jurídica, debe afirmarse la misma en quien en virtud de una sentencia favorable ha visto reconocida su pretensión o acción ejercitada, tiene un interés legitimo y propio en que esa sentencia, que en caso de acciones o meramente declarativas, puede servir de base o fundamento a ulteriores litigios, no sea tachada de "errónea"; para finalizar razonando en el fundamento jurídico tercero que : "No puede sostenerse, por ello, que la declaración de error judicial solo les afecte con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o que la relación material sobre la que recae solo les afecte con carácter prejudicial o indirecto, máxime cuando en estos últimos casos, su intervención en el litigio con el carácter de voluntaria o adhesión, podría estimarse con base en el art. 13 LEC ."; y,

  3. En el presente procedimiento, esta Sala, mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2006, acordó que no había lugar al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de emplazamiento de partes de fecha 21 de febrero de 2006. Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, y a la vista de las alegaciones efectuadas en el presente procedimiento, tanto por escrito como en el acto de la vista, la Sala considera en interpretación integradora y armonizadora de la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza, del artículo 121 del propio Texto constitucional, del artículo 293.1c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con respecto al procedimiento por error judicial se remite a la regulación del recurso de revisión del artículo 514.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 10, 13 y 14 de la misma LEC y del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre legitimación procesal, que en el proceso por error judicial no es necesario demandar ni emplazar, y en definitiva tener como parte a aquellas personas que, con la parte demandante, configuraron la relación jurídico procesal en el procedimiento de que trae su causa la demanda por error judicial, lo que no obsta a su derecho a intervenir en el proceso para sostener la corrección de la sentencia impugnada -sin que en ningún caso puedan ser objeto de condena ni en cuanto al fondo ni tampoco en costas- por lo que se les deberá notificar oportunamente la incoación del proceso por error judicial.

La aplicación de este criterio al presente caso, dada la ya señalada oposición formulada por el Banco de Sabadell, S.A., implica la aceptación de la falta de legitimación pasiva invocada.

TERCERO

1.- Por lo que se refiere a la excepción de extemporaneidad, ésta no puede prosperar por las dos razones siguientes: la primera, en relación con el primer alegato, por cuanto, yendo la demanda de error judicial contra una sentencia firme sólo puede contar el plazo de caducidad a partir del momento en que la sentencia impugnada adquiere firmeza lo que en este caso sólo ocurrió cuando se pronunció el último auto de la audiencia que ponía fin al trámite de suplicación; y la segunda razón tiene relación directa con la valoración suspensiva o no del plazo de caducidad alegado que se dé al procedimiento incidental de nulidad de actuaciones de los arts. 240 y concordantes de la LOPJ entonces vigente al respecto, pues hasta fecha muy reciente esta Sala había sostenido que este incidente no era un recurso propiamente dicho y por ello no podía servir para suspender el plazo de caducidad - por todas SSTS 18-6-2001 (Rec.- 2766/2000) y 5-5-2003 (Rec.-4/2002 )-. Sin embargo, este criterio fue modificado por sentencia de esta Sala de 24-9-2003 (Rec.- 5/2/2003 ) a raíz de la interpretación en tal sentido mantenida por el Tribunal Constitucional en sentencia 39/2003, de 27 de febrero, de donde dedujo que, pudiendo el incidente de nulidad constituir un medio previo de obtención de la tutela judicial que se pretende con la demanda de error judicial, al igual que ocurre con los recursos ordinarios o extraordinarios contra una sentencia, el cómputo de los tres meses de caducidad previsto en el art. 293.1.a) de la LOPJ habrá de hacerse a partir del momento en que se cerraron las posibilidades de remediar el defecto procesal denunciado en el incidente en cuestión; criterio éste, ratificado en las Sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 2004 (Rec. 9/2003) y 5 de octubre de 2004 (Rec. 11/2003), y más recientemente, 27 de julio de 2006 (Rec. 4/2005 ).

  1. - Por todo lo cual, dado que en el presente caso el incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, notificado al demandante el 13 de diciembre de 2004, acreditada la presentación de la demanda de error judicial el 14 de marzo de 2005, es claro que la demanda no es extemporánea al haberse presentado dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

1.- La segunda causa de inadmisión de la demanda se cifró en la circunstancia de que el demandante no había agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento como exige el art. 293.1

  1. de la LOPJ, de conformidad con la naturaleza excepcional propia de este medio de impugnación que, en cuanto dirigido contra una sentencia firme, requiere, para evitar que pueda confundirse como una tercera o una cuarta instancia judicial, el agotamiento previo de todos los recursos previstos por la legalidad procesal ordinaria. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. Ahora bien, ello no obstante, no procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina (Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2006 (demanda de error judicial 3/2005), con cita de las Sentencias de 14 de mayo de 1998 y 3 de octubre de 2001 ).

  1. - Esta es, precisamente, la circunstancia que concurre en el presente caso, por cuanto ya en el recurso de suplicación se alegó y denunció por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral un error de hecho, sin cuya previa apreciación no resultaba posible invertir el signo del fallo.

QUINTO

1.- Resueltas ya las cuestiones previas de índole procesal, procede entrar en el fondo de la acción ejercitada por el demandante, si bien sea para rechazarla, al no concurrir en el presente supuesto el error en los términos definidos por nuestra doctrina jurisprudencial. En efecto, inveterada doctrina jurisprudencial -SSTS, 4ª, 7-4-1995, 16-5-1997, 14-5-1998, 20-5-1998, 9-12-1998, 16-4-1999; 3 de julio de 2001 y 24 de abril de 2002 (Rec.- 1063/01) o 4 de junio de 2003 (Rec.- 3/2002 ), entre otras de idéntico contenido- vienen señalando que «el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-6-1989 11-10-1989, 16-11-1990, 5-2-1992, 15-2-1993 y 19-4-1994 » y que «de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad".

  1. - La aplicación de esta doctrina conlleva el rechazo de la acción por error judicial que se ejercita. En efecto, como recuerda la Sentencia más reciente de la Sala de lo Civil de este Tribunal de fecha 22 de diciembre de 2006 (Rec. 16/2005 ), reiterando doctrina, "no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho". En el presente caso, a tenor de lo reseñado en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero de la presente resolución, y como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, lo que se pretende con la demanda es que se valoren de nuevo los documentos que, desde el principio obraban en las actuaciones y que fueron valorados ya tanto por el Juzgado de lo Social de instancia como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al examinar el recurso de suplicación interpuesto por el también ahora demandante, con valoración distinta de la que éste propugna, por lo que no nos hallamos ante un error sino ante una discrepancia en la evaluación de los elementos probatorios, y no cabe, como ya se ha expuesto, utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia, para que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

SEXTO

Procede, en su consecuencia desestimar en todas sus partes las pretensiones que se contienen en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, sin que proceda imponer las costas al peticionario por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por BANCO DE SABADELL, S.A. (como sucesora de BANCO DE ASTURIAS, S.A.) y desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la representación de D. Rafael, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 30 de abril de 2004, recaída en el recurso de suplicación número 2711/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, en autos 807/2002, seguidos a instancias de dicho demandante contra LA ESTRELLA, S.A. y el BANCO DE ASTURIAS, S.A., sobre indemnización. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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