STS 432/1996, 22 de Mayo de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso435/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución432/1996
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente proceso sobre declaración de error judicial, promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cubiertas Canarias, S.L.", defendida por Letrado, habiendo sido partes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cubiertas Canarias, S.L.", formuló ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo demanda sobre declaración de error judicial, con respecto a la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1993, dictada por la Sección Primera (Civil) de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en grado de apelación, en juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santa Cruz de Tenerife (autos número 96/90 de dicho Juzgado), cuya demanda la basa en los siguientes HECHOS: "Primero. Se interpone el presente recurso en petición de DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL, a los fines de ulterior petición indemnizatoria, por considerar que dicho error se ha producido en la sentencia dictada por la Sección Primera "Civil", de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, resolviendo Recurso de Apelación en Juicio Ejecutivo en reclamación de la efectividad de una serie de letras de cambio. Nos estamos refiriendo, concretamente, a la sentencia dictada en 15 de Noviembre de 1.993, notificada en 18 del mismo mes y año, cuya resolución analizamos más adelante.- Segundo. Se acompaña de Documento núm. DOS (dado el número UNO para el Poder) testimonio original de la sentencia cuya declaración de error interesamos, y cuyo testimonio de fecha 29 de Noviembre de 1.993 fue notificado y entregado a esta parte en primero de Diciembre siguiente.- La presente demanda se interpone en 14 de Febrero de 1.994, es decir, incluso antes de transcurridos tres meses de la propia fecha de la resolución (sentencia) cuya declaración de error se interesa, con lo que se cumple, con creces, lo dispuesto en la letra "a)", del número 1, del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Los hechos que dan lugar a la sentencia cuya declaración de error interesamos, son los siguientes:- Se insta demanda de Juicio Ejecutivo pidiendo la efectividad de seis letras de cambio por un importe de CUATRO MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS (4.004.652) PESETAS, en conjunto, siendo el librador mi mandante, CUBIERTAS CANARIAS, S.L.- Como librado aceptante figura en todas ellas la siguiente leyenda: "Intervención Judicial Suspensión de Pagos de Eloyy Ángel. Calle DIRECCION000, NUM000. DIRECCION001".- Pero, cuando las cambiales fueron libradas y aceptadas, los interventores no eran tales, sino que actuaban en calidad de "administradores": "La administración de la empresa constituida por los suspensos será llevada a cabo por la intervención judicial designada en el presente expediente de Suspensión de Pagos, compuesta por Don Francisco, Don Aurelio, titulares mercantiles, y DIRECCION002., como representante de los acreedores, o persona que los mismos designen". (Parte expositiva del auto aprobando el convenio).- "Cesa la intervención judicial de los negocios de los mencionados suspensos y por tanto los interventores nombrados en el expediente". (Parte dispositiva del referido auto, Documento número TRES, por fotocopia, designando su original en el expediente de Suspensión de Pagos, y su testimonio en el Juicio Ejecutivo cuya sentencia se considera incursa en error).- Tenemos pues, lisa y llanamente, dos personas en Suspensión de Pagos, con un convenio aprobado por los acreedores, y en el que una de sus disposiciones consiste en sustraer la administración de los negocios al control de los suspensos, y entregarla a tres personas, que resultan ser los que, hasta entonces habían sido los interventores judiciales de la suspensión. Como tales interventores cesaron, y fueron nombrados administradores.- La intervención concluye con el convenio aprobado. Mientras los interventores actuaban como tales (antes de la aprobación del convenio), era preciso que "intervinieran" todas las actuaciones mercantiles de los suspensos; de acuerdo con el último párrafo del artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, bastaban dos firmas de las tres que constituían la intervención, para, juntamente con las firmas de los dos suspensos, realizar actos de administración en relación con el negocio de los suspensos.- Una vez la intervención ha cesado por la aprobación del convenio, lo normal y corriente habría sido que la administración del negocio fuera llevada a cabo por las dos personas físicas que habían solicitado en su día el beneficio de la Suspensión de Pagos; pero, el convenio fue aprobado con la condición de que "la administración de la empresa constituida por los suspensos fuera llevada a cabo por la intervención judicial designada en el presente expediente y Suspensión de Pagos compuesta por Don....".- El error padecido en la sentencia de la Audiencia, que recoge la fundamentación jurídica de la de Primera Instancia, incidiendo ambas en idéntica equivocación -dicho sea en términos de defensa, y con el respeto que nos merece el Organo Jurisdiccional- es tan simple como decisivo a la hora de conculcar los legítimos intereses de mi mandante y el derecho que tenía a que fuera dictada sentencia de remate, y ahora, a ser indemnizado cumplidamente por la Administración del Estado.- Confunde la sentencia la intervención judicial de los suspensos, con la sustitución de ésta por tres administradores. Si la Ley de Suspensión de Pagos establece que dos interventores son suficientes -siempre, lógicamente, juntamente con los suspensos (Artículo 6, in fine, de la Ley de Suspensión de Pagos), no hay ninguna disposición legal que permita que tres administradores nombrados, si la facultad de actuar de forma indistinta, y sin que se especifique que dos de ellos puedan obligar a la empresa, puedan hacerlo, cuando ni de la Ley, ni del convenio, se desprende tal facultad.- Pero, el error que apuntamos es aún más craso, si cabe, teniendo en cuenta que aún en el supuesto de que pudiera considerarse que concurría en los administradores -antes interventores- la misma prerrogativa del referido último párrafo del artículo 6 de la vigente Ley de Suspensión de Pagos, aún en este supuesto - que no se da-, tampoco su actuación podría ser vinculante para el negocio de los suspensos, por cuanto para actuar válidamente en calidad de interventores -que no lo eran- se precisaba, de forma inexcusable, la firma de ambos suspensos.- En ninguna de las seis letras de cambio objeto de litigio aparecen más de tres firmas.- Si actuaban como administradores, las tres firmas debían ser las de los tres anteriores interventores judiciales, y no es así. Sólo firman dos, y uno de los suspensos.- Si actuaban como interventores -que no podían hacerlo- en cada una de las letras ejecutadas faltaba una firma: Debían concurrir, por lo menos, dos interventores; y siempre, los dos suspensos.- La auténtica realidad -que no aprecia la sentencia- es muy simple: tres administradores controlaban y administraban el negocio de los "exsuspensos", y sólo podían actuar conjuntamente como tales administradores, porque nada les autorizaba a hacerlo de otra manera. Tampoco estaban autorizados a estampar en el lugar del aceptante de las cambiales la leyenda antes transcrita, indicando que lo hacían como "intervención judicial", cuando hacía ya cerca de tres años que había cesado dicha intervención.- Cuarto. Si el error judicial, error legal o en derecho, es evidente, sus consecuencias morales y materiales no lo son menos.- Mis mandantes, CUBIERTAS CANARIAS, S.L., sirve la mercancía (material de construcción) y para su pago, quienes se irrogan facultades que no tiene, aceptan seis letras de cambio, todas ellas libradas en 31 de Enero de 1.989. La primera vencía ya en 17 de Abril del mismo año; es decir, escasamente dos meses y medio después, y ya resultó impagada, y así las restantes hasta la última, en 12 de Julio, es decir, escasamente seis meses después.- Mis mandantes cayeron en la trampa de una aparente seriedad y solvencia que no tenían los demandados. Y la sentencia cuyo error estamos analizando no debió nunca -a nuestro modesto entender- absolverlos; debió haberse dictado la sentencia de remate y hacer trance y remate de sus bienes para cubrir cuanto se adeudaba a mi mandante. Si no cumplieron con su cometido, soslayando impunemente el formalismo que le imponía la propia legislación cambiaria, irrogándose una representación que no tenían, debió la sentencia hacerles responsables de su falta, y ellos, posteriormente, repetir si los géneros servidos por mis mandantes beneficiaban realmente al negocio que ellos tan defectuosamente estaban administrando.- El perjuicio que la sentencia ha ocasionado a mi mandante es, por supuesto, perfectamente evaluable económicamente:- El importe de las cambiales que supera los CUATRO MILLONES DE (4.000.000) PESETAS.- Los intereses legales, más dos puntos, de acuerdo con la Ley Cambiaria, desde las fechas de sus respectivos vencimientos que van, como hemos indicado, desde el 16 de Abril al 12 de Julio de 1.989. Han transcurrido, por consiguiente, cerca de cinco años. Ello nos da, en concepto de intereses, al momento actual, una cifra aproximada a los 2.500.000 Ptas, más otras 2.500.000 Ptas. que se calculan en concepto de intereses hasta el momento del cobro definitivo de la indemnización a que tiene derecho mi mandante, más las costas de los procedimientos que ha seguido - el Juicio Ejecutivo en Primera Instancia y Segunda Instancia-, el presente procedimiento y el posterior administrativo ante el Ministerio de Justicia y, en su caso, el correspondiente Contencioso-Administrativo, cuyos gastos por todos los conceptos pueden calcularse, prudencialmente, en otros 2.500.000 Ptas. En total, los daños y perjuicios, evaluados económicamente pueden perfectamente ascender a una cifra rondando entre los 12 y 14.000.000 Ptas.- Quinto. Finalmente, se hace preciso resaltar hasta qué punto se incurre en el error por parte de la sentencia objeto de la presente petición, cuando se establece aparente premisa directriz del razonamiento que se expone en el fundamento jurídico "cuarto" de la sentencia, cuando se dice textualmente: "... esta doctrina válida en el campo de la representación, no lo es en supuesto como el presente en el que nos encontramos ante un caso de intervención, y así...".- Es decir, la sentencia insiste en la supuesta existencia o realidad de una intervención judicial que, en el momento de ser libradas las cambiales, hacía casi tres años que había cesado por disposición del Auto firme de aprobación del convenio.- Y, evidentemente, no se trata de un razonamiento aislado que podría no afectar al conjunto -en un hipotético diferente caso, que no se da-, sino que más abajo, en el propio fundamento jurídico se continúa diciendo: "...y tal contenido de la intervención debió haberse tenido en cuenta al ejercitar la acción cambiaria...". ¿ Cómo puede sostenerse válidamente la existencia de una intervención judicial que había cesado por Auto firme de aprobación de convenio?.- Y es, por supuesto, totalmente irrelevante la última de las manifestaciones del mencionado fundamento jurídico "cuarto" cuando dice que mi mandante admitió en Confesión Judicial conocer las firmas puestas en el acepto de las letras de cambio objeto de ejecución, por cuanto es evidente que así era, pero, el legal representante de CUBIERTAS CANARIAS, S.L. no podía saber -como simple comerciante que era, no versado en leyes- si el acepto de la letra estaba perfectamente instrumentado y era vinculante para responsabilizar del pago a la empresa formada por los dos ex-suspensos". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su demanda con el siguiente SUPLICO: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, juntamente con la documentación que se acompaña, y el poder, que quedará unido por copia concordada con devolución del original; me tenga por comparecido y parte en la representación que acredito de CUBIERTAS CANARIAS, S.L., y por interpuesta Demanda-Recurso en petición de RECONOCIMIENTO O DECLARACION DE ERROR JUDICIAL; y, previa la sustanciación legal pertinente por los trámites del Juicio de Revisión (Procedimiento Incidental), con recibimiento a prueba en su momento, y, con intervención del Ministerio Fiscal en calidad de parte en el procedimiento, dicte en su día sentencia en la que se declare la existencia de error en la parte dispositiva o fallo de la sentencia dictada por la Sección Primera "Civil" de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, error propiciado por una fundamentación jurídica de dicha resolución, también errónea; con los demás pronunciamientos que sean procedentes."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictamen: "Un procedimiento por presunto error judicial exige que el mismo se dirija contra una sentencia firme. En el caso de autos, la resolución no lo es pues dictada en procedimiento ejecutivo que no causa excepción de cosa juzgada, es susceptible de definitiva discusión en procedimiento ordinario, por lo que entiende no debe darse lugar a la pretensión formulada."

TERCERO

El Abogado del Estado formuló su escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los siguientes HECHOS: "Primero.- La Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Sección Primera (de lo Civil) y con fecha 15 de noviembre de 1.993 dictó Sentencia, objeto de la actual demanda de error en la que desestima el recurso de apelación contra la pronunciada el día 18 de marzo de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la propia capitalidad en autos de juicio ejecutivo 0096/90 e impone las costas al apelante.- Segundo.- Dicha Sentencia de Primera Instancia disponía, en su literalidad lo siguiente: "FALLO.- Declaro no haber lugar a pronunciar Sentencia de remate y, en su consecuencia, mando que se alce el embargo trabado sobre los bienes de Don Francisco, Don Aurelioy DIRECCION002., condenando al pago de todas las costas causadas al ejecutante Cubiertas Canarias S.; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, incluyénse la presente en el Libro y sentencia".- Tercero.- El juicio ejecutivo de que trae causa el procedimiento actual puede ser resumido en sus antecedentes en el hecho de que con motivo de la suspensión de pagos e insolvencia provisional de la entidad mercantil Eloyy Ángelel Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Orotava dictó auto de 5 de marzo de 1.986 aprobatorio de convenio entre la suspensa y los acreedores. De su contenido, que aparece íntegramente recogido en autos conviene destacar las siguientes expresiones significativas: "La administración de la empresa constituida por los suspensos será llevada a cabo por la intervención judicial designada en el presente expediente de suspensión de pagos, compuesta por Don Francisco, Don Aurelio, titulares mercantiles y DIRECCION002. como representante de los acreedores, o persona que los mismos designen". Y añade, consecuentemente, el acuerdo aprobado el "cese la intervención judicial de los negocios de los mencionados suspensos y por tanto los interventores nombrados en el expediente".- Cuarto.- En el decurso de los negocios de los suspensos se giran unas cambiales por importe de 4.004.652 pts. en las que aparece como librador Cubiertas Canarias, S.L. y como aceptante la "Intervención judicial, Suspensión de pagos de Eloyy Ángelc/ DIRECCION000nº NUM000. DIRECCION001.- Ya se ha expresado el resultado negativo del juicio ejecutivo por los razonamientos contenidos en las Sentencias de ambas Instancias, absolutamente coincidentes, y frente a ellas se alza la actual actora alegando haberse producido un error judicial. En mérito a la brevedad damos por reproducida la argumentación que sobre el pretendido error se contiene en la demanda que encabeza los autos de que conoce la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos." Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su escrito con el siguiente SUPLICO: "Que tenga por formulada contestación a la demanda que sobre error judicial se ha formulado por Cubiertas Canarias, S.L. en el pleito antes referenciado, dé a las actuaciones el cauce legal previsto y, en su día dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a la Administración de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas a la mercantil actora."

CUARTO

Pedido al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, el informe que preceptúa el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo ha emitido el siguiente: "Cumpliendo lo solicitado por V.E. de acuerdo con lo que dispone el artículo 293, 1, c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y desconociendo el error que se imputa a la resolución dictada por esta Sección el 15 de Noviembre de 1.993, puedo informar lo siguiente:- Tal y como se razona en la Sentencia dictada por esta Audiencia, Sección Primera, se trataba de una Empresa cuya administración se llevaría a cabo por la Intervención Judicial de la Suspensión de Pagos terminada por Convenio, por lo cual, se estimó necesaria la concurrencia de la firma del interventor en unión de la correspondiente a la persona intervenida, en la aceptación de la cambial, y ello a fin de garantizar la buena administración de la Empresa a los fines del cumplimiento del Convenio, supuesto diferente al de la mera representación en que es suficiente la actuación del representante. Lo que llevó a la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la sentencia apelada.- Es cuanto puedo informar sobre las actuaciones practicadas en el rollo de apelación 528/92 de esta Sección."

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes con el resultado que consta en autos. Seguidamente, se mandó traer a la vista los autos para sentencia con citación de las partes.

SEXTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo de este proceso el día 16 de Mayo del presente año, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Los comerciantes D. Eloyy D. Ángel(titulares de una misma empresa) fueron declarados en estado de suspensión de pagos en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la Orotava (autos número 247/85 de dicho Juzgado).- 2º La expresada suspensión de pagos terminó por Convenio de los suspensos con sus acreedores, que fué aprobado por auto del Juzgado de fecha 5 de Marzo de 1986. En el referido Convenio se acordó (aparte de otros extremos, que aquí no interesan) lo siguiente: "La administración de la Empresa constituida por los suspensos será llevada a cabo por la intervención judicial designada en el presente expediente de suspensión de pagos, compuesta por D. Francisco, D. Aurelio, titulares mercantiles, y a DIRECCION002. como representante de los acreedores, o persona que los mismos designen".- 3º Después de dicho convenio, la entidad mercantil "Cubiertas Canarias, S.L." hizo suministros de mercaderías a la empresa constituída por D. Eloyy D. Ángel. Para el pago del precio de dichas mercaderías se instrumentaron seis letras de cambio (una, en 7 de Diciembre de 1988; dos, en 31 de Enero de 1989 y las tres restantes en 7 de Abril de 1989), por un importe total de cuatro millones cuatro mil seiscientas cincuenta y dos (4.004.652) pesetas y con vencimientos a 20 de Marzo, 16 de Abril, 17 de Abril, 7 de Julio, 9 de Julio y 12 de Julio de 1989, respectivamente. En dichas letras de cambio, en las que aparece como librador "Cubiertas Canarias, S.L.", se hizo constar el siguiente "nombre y domicilio del librado": "Intervención Judicial Suspensión de Pagos de Eloyy Ángel, C/ DIRECCION000, NUM000. DIRECCION001". En el correspondiente lugar reservado al "acepto", las seis referidas letras de cambio aparecen firmadas por los administradores D. Franciscoy D. Aurelioy por los comerciantes D. Eloy(en algunas de ellas) y D. Ángel(en las otras).- 4º Al no haber sido hecho efectivo el pago de las seis referidas cambiales a sus respectivos vencimientos, la libradora "Cubiertas Canarias, S.L." promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santa Cruz de Tenerife (por turno de reparto) un juicio ejecutivo (autos número 96/90 de dicho Juzgado) contra los administradores (anteriores Interventores Judiciales de la referida Suspensión de Pagos) D. Francisco, D. Aurelioy "DIRECCION002.", en el que postuló se dicte sentencia de remate por la que se condene a dichos demandados, individual y personalmente (no a la empresa de la que eran administradores), al pago del ya dicho importe total de las seis referidas letras de cambio, gastos de protesto, intereses y costas.- 5º En dicho juicio ejecutivo, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera (Civil) de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, declara no haber lugar a dictar sentencia de remate contra los demandados en el concepto en que lo han sido (como deudores a título personal o individual).

SEGUNDO

Con base en dichos antecedentes y a través de una confusa demanda, la entidad "Cubiertas Canarias, S.L." pretende que se declare que la sentencia de la Audiencia (confirmatoria de la de primera instancia) ha incurrido en error judicial, al no condenar, a título personal o individual, a los tres demandados en el antes dicho juicio ejecutivo, a que paguen el importe total de las seis letras de cambio objeto del mismo.

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia en el referido juicio ejecutivo, al igual que antes la de primera instancia (cuyos razonamientos acepta íntegramente), basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda iniciadora de dicho juicio ejecutivo, en el sentido en que la misma aparece formulada (pretensión de condena, a título individual o personal, de los tres administradores demandados) en los fundamentos jurídicos que nos vemos forzados a transcribir literalmente y que dicen así: "La propia demanda en su encabezamiento contiene la clave para la solución de la presente controversia, ya que una vez relacionados los tres demandados, admite su actuación como interventores en el mismo expediente de Suspensión de Pagos; y, a su vez, es contradictoria con la tesis que mantiene de dirigirse personalmente contra los firmantes, puesto que en el lugar del acepto no existe la ante firma de DIRECCION002. Si por consiguiente, la entidad libradora conocía en qué concepto firmaban los aceptantes, y, por otra parte, los interventores lo eran, no ya de la Suspensión de Pagos, sino del cumplimiento del Convenio aprobado por auto de 5 de marzo de 1986, resolución que fué dada a la publicidad, incluso en dos Diarios de esta Provincia, según se indica en su parte dispositiva, no puede alegar desconocimiento alguno a la hora de precisar contra quien debió ejercitar la acción ejecutiva, ya que, expresamente, se consignó en el Convenio que la Empresa estaba constituida por los suspensos y la administración se llevaría a cabo por la intervención judicial. Es cierto que este Tribunal (se refiere, obviamente, a la propia Audiencia que dictó la sentencia, cuyos fundamentos aquí estamos transcribiendo literalmente) ha venido manteniendo reiteradamente -Sentencias de 22 de Junio de 1989 y 17 de Septiembre de 1991, entre otras- que si la aceptación se produce en virtud de representación de un tercero debe expresarse claramente la condición de representante en la antefirma, pues, de otro modo, la consecuencia no puede ser otra que la de quedar obligado personalmente el representante que teniendo facultades para obligar al representado, actuando en nombre ajeno, no las utilizó, obligándose a sí mismo, al actuar en nombre propio. Ahora bien, esta doctrina válida en el campo de la representación, no lo es en el supuesto como el presente en el que nos encontramos ante un caso de intervención, y así, si en la representación basta la firma del representante actuando por el representado y expresándolo así en la aceptación, en la intervención ha de concurrir la firma del interventor con la de la persona intervenida, en garantía de que la aceptación de la cambial es conforme para la buena administración de la Empresa a los fines del cumplimiento del Convenio; y tal contenido de la intervención debió haberse tenido en cuenta al ejercitar la acción cambiaria, pues el mismo representante legal de la entidad actora, admitió en confesión judicial conocer las firmas puestas en el acepto de las letras de cambio objeto de ejecución" (Fundamentos jurídicos segundo y cuarto, ambos inclusive, de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada, en grado de apelación, en el juicio ejecutivo al que se refieren estas actuaciones).

CUARTO

Hechas todas las anteriores puntualizaciones la insólita pretensión deducida por la entidad "Cubiertas Canarias, S.L.", en el sentido de que se declare que la sentencia de la Audiencia (cuyos razonamientos jurídicos acaban de ser transcritos literalmente) ha incurrido en error judicial, al no condenar, a título individual o personal, a los tres administradores de la empresa de los suspensos a pagar la cantidad reflejada en las letras de cambio que sirvieron de base al juicio ejecutivo en que dicha sentencia fué dictada, la referida pretensión, decimos, ha de ser rotundamente rechazada, por las consideraciones que a continuación se exponen. Con la demanda iniciadora de este proceso de error judicial lo que, en realidad, está pretendiendo la entidad demandante es someter a la revisión de esta Sala, cual si de un recurso de casación o de una tercera instancia se tratara, lo acertado o no de la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia, olvidando que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1988; 19 de Mayo, 3 de Julio y 5 de Diciembre de 1989, 31 de Octubre y 8 de Noviembre de 1991, 18 de Abril de 1992; 3 y 27 de Marzo, 15 y 16 de Octubre de 1993, 14 de Diciembre de 1994, entre otras muchas) la de que el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación. Por otro lado, existe un uniforme y consolidado cuerpo de doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo al cual el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico. Nada de ello es predicable de la sentencia dictada, en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ejecutivo al que se refieren estas actuaciones (cuyos fundamentos jurídicos - de la expresada sentencia- han sido transcritos literalmente en el Fundamento anterior de esta resolución), pues las letras de cambio que fueron objeto de dicho juicio ejecutivo no estaban aceptadas por ningún representante de nadie, sino que lo fueron por los administradores de la empresa de los suspensos, que habían sido nombrados en el Convenio correspondiente, cuya condición de tales administradores -y aceptantes de las cambiales- la conocía la entidad actora (libradora de las mismas), por lo que la aludida sentencia de la Audiencia, al igual que antes había hecho la de primera instancia, con estricta lógica jurídica, razona que dichos administradores, por el mero hecho de serlo, no pueden ser condenados, a título personal o individual, al pago del importe de las expresadas cambiales, que es lo que, sorprendentemente, pretendía la entidad actora en dicho juicio ejecutivo, cuando la única deudora es la empresa de los suspensos, sometida, en cumplimiento del Convenio, a la administración de los que antes habían sido los Interventores de la Suspensión de Pagos.

QUINTO

Por precepto imperativo del apartado e) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse expresamente a la entidad demandante las costas de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cubiertas Canarias, S.L.", debemos declarar y declaramos que no ha cometido error judicial alguno la sentencia de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Primera (Civil) de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en grado de apelación, en el juicio ejecutivo tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santa Cruz de Tenerife (autos número 96/90 de dicho Juzgado); con expresa imposición a la entidad demandante de las costas de este proceso.

Con sendas certificaciones de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santa Cruz de Tenerife los autos número 96/90 y a la Sección Primera (Civil) de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el Rollo de apelación número 528/92.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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