STS, 19 de Abril de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:2792
Número de Recurso279/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión para declaración de error judicial nº. 279/2001, interpuesto por Dª, Constanza , representada por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Febrero de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 62/2000 interpuesto por Dª. Constanza contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por la recurrente, ante el Ministerio de Justicia, el 20 de Noviembre de 1998, en la que pedía una indemnización a cargo del Estado, por el Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Constanza interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamento de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime la reclamación en la cuantia expuesta en el escrito formalización y se abone dicha cantidad con los intereses desde la reclamación extrajudicial , 20-11-98 , y los intereses desde la Sentencia, con condena expresa en costas .

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 9 de Febrero de 2001, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: "Primero.- Desestimar el presente recurso nº. 62/2000 interpuesto por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco en representación de Constanza , contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacer una expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª Constanza interpuso recurso de revisión para declaración de error judicial, dándose traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación de la demanda.

Asi mismo el Abogado del Estado, en el escrito de contestación, solicitó se dicte Sentencia por la que se desestime tambien la demanda.

CUARTO

Cumplidas la prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso, el 17 de Abril de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Constanza pretende que se declare el error judicial que considera producido en la Sentencia dictada, en fecha 9 de Febrero de 2001, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 62/2000, interpuesto contra la desestimación presunta , por silencio administrativo, por el Ministerio de Justicia, de la reclamación de daños y perjuicios (favorablemente informado por el Consejo General del Poder Judicial), por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a causa de dilaciones indebidas, producidas con ocasión de la tramitación del proceso seguido ante la Jurisdicción Social para que se declarara la relación laboral indefinida de la demandante con la ONCE, como vendedora del cupón en Fuenlabrada, (a consecuencia de la desaparición de PRODIECU y del convenio suscrito para la contratación de sus vendedores minusválidos por la Organización Nacional de Ciegos de España); proceso que se inició por demanda de 16 de Marzo de 1995 y tuvo el siguiente desarrollo, según el relato de la parte interesada.

El 14 de Junio de 1995 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó Sentencia desestimatoria por entender prescrito el derecho, fallo que fue recurrido y revocado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 8 de Octubre de 1996, con devolución de los autos al Juzgado , que dictó nueva Sentencia el 23 de Diciembre de 1996, estimando la demanda , fallo que tambien fue recurrido y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, en Sentencia de 6 de Noviembre de 1997.

Solicitada la ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado de lo Social fue denegada por haber recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia ambas partes, y nuevamente solicitada la ejecución (ya después de ser firme el fallo), el 17 de Diciembre de 1997, en fecha 13 de Marzo de 1998 se concretó la reclamación de 6.256.057 pesetas, en concepto de salarios no percibidos desde marzo de 1995 hasta el 2 de Enero de 1998.

La pretensión de cobro de los salarios en ejecución de Sentencia fue rechazada por el Juzgado de lo Social, en Auto de 11 de Junio de 1998 por considerarse que con el contrato laboral de 2 de Enero de 1998, estaba ejecutado el fallo, al tratarse de una acción declarativa. Recurrido en reposición el Auto, fue confirmado por otro de 10 de Noviembre de 1998, que fue, a su vez, recurrido en Suplicación, que resultó desestimada por el Tribunal Superior de Justicia , en Sentencia de 3 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

Alega la demandante que el error judicial de los Magistrados de la Sala de la Audiencia Nacional consiste - recogido en síntesis- por una parte , en que "después de declarar probadas las fechas de demora"(sic), concluyen que no puede afirmarse que la duración del proceso laboral revista el caracter de un funcionamiento anormal con lesión indemnizable y por otra parte se produce el error al declarar tambien que no es correcta la identificación del daño o lesión patrimonial, cuando -según argumenta la recurrente- si el Juzgado y el Tribunal hubieran sido diligentes, desde el 16 de Marzo de 1995 hasta el 2 de Enero de 1998, no se hubieran perdido tantos salarios y hubiera ganado en salud trabajando, alegando igualmente que la legislación laboral exige un máximo de 60 dias para resolver un despido improcedente, norma que entiende ha de aplicarse por analogía y que la demora era excesiva, como dijo en su informe el Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

De la expresión de lo que la parte demandante califica como "error judicial" , según acabamos de reproducir en resumen, se desprende que no reúne los requisitos que la Ley Organica del Poder Judicial y la Jurisprudencia han definido como necesariamente concurrentes para que pueda ser declarado.

En efecto, aunque la Sala declare que no ha habido dilaciones suficientes para constituir funcionamiento anormal productor de perjuicios indemnizables y que esos daños no estan definidos , frente a lo que la parte interesada considera evidente retraso y patentes perjuicios, no puede constituir error judicial en sentido legal, como han puesto de manifiesto el Abogado del Estado en sus alegaciones, el Ministerio Fiscal al prestar su dictamen y la Sala sentenciadora en el informe: Al hilo de las referidas consideraciones cabe decir que de lo que en realidad se trata es de reproducir, ( ahora con invocación de la existencia de un supuesto error judicial), un asunto ya resuelto en varias ocasiones anteriores; primero negativamente ante el Juzgado de lo Social nº. 37 de Madrid ( al que se acudió tras intentar obtener infructuosamente lo mismo en ejecución de la Sentencia favorable al reconocimiento de la relación laboral, que antes vimos), pidiendo directamente el pago de los salarios que podían haberse cobrado si se hubiera obtenido antes la contratación por la ONCE y después, ante el Ministerio de Justicia y mas tarde en recurso contencioso administrativo , ante la Audiencia Nacional, pidiendo la indemnización por dilaciones indebidas en la tramitación del primer proceso laboral.

Error judicial no es equivalente a desacierto del Organo Jurisdiccional. Cuando los Tribunales - que están servidos por seres humanos- se equivocan, como puede suceder en cualquier otra función o actividad, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, el remedio para corregirlo se encuentra en los recursos procesales y cuando estos se agotan, si persiste la equivocación ( sea real o supuesta, porque tambien tendrán que reconocer las partes interesadas en un proceso judicial que pueden equivocarse), la seguridad jurídica, que es un principio estabilizador y pacificador de la vida social, impone el aquietamiento y la aceptación de la situación establecida.

Sin embargo y tratando de agotar la realización efectiva de la Justicia o, al menos, la compensación de sus desviaciones, el legislador ha previsto que, cuando la equivocación sufrida no es de las que podemos llamar normales o explicables dentro del acontecer humano, sino palmaria, evidente, inexplicable racionalmente y conducente a resultados absurdos y además ya no quepa solución a través de los recursos, se califique de "error judicial" y sin lesionar el antes citado principio de seguridad jurídica ( puesto que la situación creada por la decisión groseramente errónea no se modifica), al menos se indemnicen los perjuicios sufridos por quien padeció la indiscutible y patente equivocación.

Dentro de estos principios y como definición en expresión mas asequible, el error judicial no es la equivocación opinable, que unas personas reconocen y otras pueden no hacerlo con argumentos razonables, sino que el error judicial es aquella disparatada solución que cualquiera advierte desviada del sentido común y que llama la atención a simple vista.

A la luz de la doctrina expuesta que, en lo esencial, responde a la mas reiterada y constante de este Tribunal sobre el error judicial, no cabe atribuir esa condición a las conclusiones que la Sala de instancia obtiene en la Sentencia.

CUARTO

Habiendo de declararse improcedente la demanda de error judicial, tramitada por el procedimiento de la Revisión, en cuanto a costas y destino del depósito, ha de estarse a las normas imperativas del art. 293. de la Ley Organica del Poder Judicial y del art. 516. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, a cuyo cuerpo legal se remite tambien la Ley de esta Jurisdicción en el art. 102.2 y por lo tanto, es obligada condena en costas y a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión ejercitada por la representación procesal de Dª. Constanza , para la declaración de error judicial , respecto de la Sentencia dictada, en fecha 9 de Febrero de 2001, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 62/2000, con expresa y legalmente obligada imposición de las costas y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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