STS 1022/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:4781
Número de Recurso496/2002
ProcedimientoPENAL - CIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1022/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por la entidad Cristalcolor S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Salud Jiménez Muñoz y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Mata Vázquez respecto de las sentencias dictadas con fecha 17 de abril de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid en autos de juicio de cognición número 585/99, y con fecha 27 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo, un escrito de la Procuradora Doña Mª Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de la entidad Cristalcolor S.A., interponiendo demanda de declaración de error judicial, en relación con las sentencias dictadas el día 17 de abril de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, en autos de juicio de cognición número 585/99, y el día 27 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava,

SEGUNDO

Formadas las actuaciones, esta Sala con fecha 9 de julio de 2002, solicitó el preceptivo informe del órgano jurisdiccional al que se imputaba el error y remitido por éste, la Audiencia Provincial de Madrid, informó en el sentido de que se remitía a la resolución dictada resolviendo el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la entidad Cristalcolor S.A. contra la entidad Gestión Sexta Avenida S.A..

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, la contestaron, solicitando su desestimación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

El Juicio verbal correspondiente, fue señalado para el día uno de julio a las diez treinta horas de su mañana, haciéndose constar en la citación que la vista se celebrará con las prevenciones dispuestas en el artículo 440 y 442 de la Ley 1/2000 de 7 de enero.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deben establecerse, como antecedentes fácticos del presente proceso, por error judicial, que, el día 10 de septiembre de 1999, la representación de la parte actora presentó demanda de juicio de cognición contra la mercantil Gestión sexta Avenida S.A., interesando la suspensión del contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito el día 1 de febrero de 1998, desde el día 16 de febrero hasta el día 27 de mayo de 1999, ambos inclusive y, consecuentemente, de la obligación de satisfacer el pago de la renta y cantidades asimiladas (por publicidad) durante ese periodo. Fundaba su pretensión en el hecho de que como consecuencia de un incendio habido el 16 de febrero de 1999 en el centro comercial donde estaba situado el local hubo de desalojar el local para proceder a las correspondientes obras de reparación, estando impedida para desarrollar su actividad, desde el día 16 de febrero hasta el día 27 de mayo de 1999, ambos inclusive. Alegaba en defensa de su pretensión la aplicación del artículo 21-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y artículo 1.558 del Código civil. La acción que ejercitaba estaba directamente encaminada a la suspensión del contrato de arrendamiento siendo independiente de otra, ejercida contra el mismo demandado, en la que interesaba una indemnización de daños y perjuicios por importe de cuarenta millones (40.000.000) que ha sido tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de Madrid.

SEGUNDO

Con fecha 10 de febrero de 2000, Gestión Sexta Avenida S.A. se opuso a la demanda alegando, entre otras razones, la existencia de un pacto concreto (cláusula 11 del contrato de arrendamiento suscrito) en el que expresamente se establece que en caso de ser necesaria la realización de reparaciones el arrendatario deberá consentir sin derecho a desistir del contrato, sin derecho a reducción del importe de la renta o de cualquier otra cantidad asumida en el presente contrato, ni a indemnización a su favor de ningún tipo. El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid dicta sentencia el día 17 de abril de 2001 desestimando la demanda. En síntesis, tras recordar que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda sometido al régimen jurídico establecido en los Títulos I, IV y V de la Ley de Arrendamientos Urbanos, admite la licitud de la cláusula pactada (número once del contrato suscrito) y, consiguientemente, la posibilidad, en estos casos, de la exclusión de la aplicación de los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos por voluntad expresa de las partes. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en resolución de 27 de diciembre de 2001, desestima el recurso de apelación interpuesto y, por auto de 11 de febrero de 2002, recurso de aclaración interpuesto por el actor.

TERCERO

El demandante por error judicial trata de combatir la sentencia de la Audiencia Provincial (e, indirectamente la del Juzgado de Primera Instancia) por entender que se han producido errores fácticos y jurídicos de extraordinaria relevancia. Entiende la parte que el conflicto suscitado en el pleito donde se produce el error se centra en la interpretación de la cláusula contractual número once (ya citada), que -según afirma- resulta sesgada y, por ello, errónea al no tener en cuenta todo su contenido, esto es la accesibilidad a los locales arrendados y su operatividad comercial. Añade al alegado error, otros basados en una inexacta inoperatividad de determinados preceptos y la equivocación padecida al citar como títulos de la Ley de Arrendamientos Urbanos lo que son capítulos. La verdad es que analizada la "ratio decidendi", de ambas sentencias, lo que viene a decirse es que si no es aplicable al supuesto de hecho la citada cláusula, no cabe acoger la nueva suspensión contractual como figura propia, con los efectos que pretende de exención de renta la recurrente en revisión.

CUARTO

Con independencia, por tanto, de meros errores puntuales de escasa trascendencia en lo que concierne a la decisión final, debemos compartir la tesis tanto del Ministerio Fiscal como del Abogado del Estado acerca de la inexistencia de un error relevante, a los efectos del presente asunto. Como afirma, en efecto, el Ministerio Fiscal, la única manera de sustituir la interpretación efectuada por el juzgador de instancia del contrato enjuiciado sería, desnaturalizando el objeto y finalidad de este procedimiento, convirtiendo a este Tribunal en una "tercera instancia", lo cual es manifiestamente improcedente. Sostiene el Abogado del Estado que el intento de volver a discutir sobre el fundamento jurídico del asunto, a su vez basado en la libre valoración de la prueba y en la interpretación por parte de los jueces de la cláusula de un determinado contrato es imposible, a todas luces, en un caso de error judicial. Se podrá estar o no conforme con el criterio del Tribunal en este asunto y se puede entender una discordancia de criterios al respecto entre el recurrente y la sentencia firme; discrepancia entre la parte y el Juez, pero nada más. De aquí no puede deducirse la existencia de un error judicial y no se puede utilizar este recurso de declaración de error judicial como si de un inexistente e imposible recurso de casación, o de una tercera instancia se tratara.

QUINTO

En suma, debe estarse a la doctrina de esta Sala que no puede otorgar a una cuestión interpretativa, más o menos acertada, viabilidad para definir un error judicial en los términos pretendidos. La sentencia de 12 de marzo de 1997, citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril de 2002, recoge la doctrina ya consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la de atención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya, que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho"; doctrina igualmente recogida en las sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000". En la demanda de este procedimiento de error judicial lo que trata la parte demandante es de enfrentar sus propios criterios jurídicos con la interpretación de la norma jurídica por el Tribunal que dictó el auto atacado que el caso hace referencia a la interpretación de un contrato.

SEXTO

En consecuencia, se desestima la demanda con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal, conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos que no procede la declaración de error judicial solicitada por la representación de la entidad Cristalcolor S.A. en petición de demanda de error judicial respecto de las sentencias dictadas con fecha diecisiete de abril de dos mil uno, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid en autos de juicio de cognición número 585/99, y con fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, con imposición de las costas a la parte recurrente; y líbrese la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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