STS 43/2002, 22 de Enero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:288
Número de Recurso3080/2000
ProcedimientoPENAL - 08
Número de Resolución43/2002
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

En la demanda de Error Judicial que ante Nos pende, interpuesto por Cerámica El Castelo, S.A., contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Lugo, el Rollo seguido ante este Juzgado con el número 394/98, dimanante del Procedimiento Abreviado número 22/98 del Juzgado de Instrucción número 2 de Monforte de Lemos, por un presunto delito de estafa, contra el inculpado Carlos Francisco y la empresa Cerámica El Castelo, S.A., como responsable civil subsidiaria, confirmada mediante Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 7 de junio de dos mil, como demandados el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y D. Marcos , representado éste último por la Procuradora de los Tribunales Sra. San Romá López, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanz Estrada.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 24 de Noviembre de 1999, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lugo, en la que se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS:"El acusado Carlos Francisco , nacido el 30/10/57, sin antecedentes penales, aprovechándose de su condición de viajante de la empresa Cerámicas El Castelo, S.A., contactó con Don Marcos , al que hizo creer falsamente que existía una oferta, de la referida empresa, por la cual obtendrían la mercancía a mejor precio en el caso de encargar una cantidad importante y pagar su importe por anticipado, consiguiendo que el día 30/11/94, Don Marcos contratase la compra de 100.000 ladrillos 8 por 12 por 24, entregándole al acusado la cantidad de 800.000 pesetas, que éste aplicó a usos propios sin que la empresa atendiese la entrega de la mercancía, ante la insistencia de la oferta antedicha, la no constancia de dichos pagos y la falta de autorización del acusado para cobrar contra recibo cantidades a cuenta de provisiones a realizar".

Segundo

Dicha Sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condenar a Don Carlos Francisco , como autor de un delito de estafa a la pena de cuatro meses de arresto menor y a que indemnice a D. Marcos en la cantidad de ochocientas mil (800.000) pesetas, comp principal, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta la de esta resolución, fecha esta última desde la cual los intereses se incrementará en dos puntos hasta la de su total pago, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CERÁMICA EL CASTELLO S.A.; asimismo, el aquí condenado deberá abonar las costas de este juicio".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Matilde Sanz Estrada se interpuso demanda de error judicial en representación de la empresa mercantil CERÁMICA EL CASTELO, S.A., conforme acredita la copia fehaciente de apoderamiento bastante otorgado a su favor, y que a título devolutivo acompaña ante la Sala comparece y como mejor proceda, dice:

Que siguiendo intrucciones de mi representada y al amparo de lo dispuesto en los artículo 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula DEMANDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL, y a tramitar por las normas de procedimiento que establecen los arts. 1796 y siguientes de la Ley Procesal Civil sobre recurso de revisión; todo respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Lugo, en Procedimiento Abreviado número 22/98 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Monforte de Lemos, seguido contra el inculpado Carlos Francisco y contra mi representada como supuesto responsable civil subsidiario.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en el procedimiento sobre Acción para Reconocimiento de Error Judicial, promovido por la entidad "Cerámica el Castelo S.A.", procede a contestar la demanda y mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2001 dijo que: "Lo expuesto, junto con la peculiaridad del supuesto que se contempla, en donde el declarado, ajustadamente a derecho, responsable civil subsidiario no ha tenido que responder como subsidiario a la condena civil, al efectuar el pago el condenado principal, lleva a rechazar la presente acción por falta de fundamento".

Quinto

El Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta en el recurso de revisión por error judicial de referencia interpuesto por la mercantil Cerámica El Castelo, S.A.,mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2001, ante la Sala compare y como mejor proceda, dice: "Es aplicabel, pues, la jurisprudencia de esa Sala a este caso en el que ha precedido infrome del Ministerio Fiscal de 20 de marzo de 2001 análogos a los de referencia.

Por lo tanto procede inadmitir a trámite esta demanda de Error Judicial conforme a dicha doctrina legal de esa Sala".

Sexto

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación el día 14 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza demanda sobre responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial derivado de la declaración de condena como responsable civil subsidiario a la empresa demandante argumentando el error sobre esa declaración de responsabilidad porque el condenado actuó "a espaldas de la empresa, fuera del círculo de sus atribuciones y desde luego sin que existiera orden alguna en el sentido en que hubo de actuar, antes al contrario, por lo que el acusado no cumplía orden alguna del empresario".

La demanda se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/98, de 3 de marzo, afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16.6.1.99).

Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad (STS. 93/98, de 28 de enero).

Desde la perspectiva expuesta resulta patente que la discusión sobre el alcance del art. 120 del Código penal en lo referente a la declaración de responabilidad civil subsidiaria de la empresa empleadora, extremo que fue objeto del pronunciamiento inicial de condena y de una impugnación a través del recurso de apelación que da respuesta detallada y completa a la cuestión deducida, no puede integrar el presupuesto del error judicial al no existir ningún error en el pronunciamiento jurisdiccional firme.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la declaración de ERROR JUDICIAL interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanz Estrada en nombre y representación de Cerámica El Castelo, S.A., contra la sentencia, contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Lugo, por un presunto delito de estafa, contra el inculpado Carlos Francisco y la empresa Cerámica El Castelo, S.A., como responsable civil subsidiaria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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