STS 708/1999, 26 de Julio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2900/1997
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución708/1999
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el siguiente procedimiento por Error Judicial que ante NOS pende y que promovió don Juan, representado por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección sexta-, en fecha 8 de mayo de 1997.

Ha sido parte el Abogado del Estado y ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de don Juan, promovió ante esta Sala demanda de Error Judicial, por el trámite de revisión y tras, alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó: "Que tenga por presentado este escrito, y tramitado el procedimiento, declare la existencia de error judicial en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia nº 271, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Apelación 687/96, dimanante de los autos de Divorcio 37/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, por cuanto consta acreditado en los autos que Don Juan, no trabajaba en el momento de presentar la demanda, ni dejaba de trabajar "voluntariamente" sino al finalizar la obra o servicio para la que había sido contratado, con todos los demás pronunciamientos consecuentes, y declarando que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de mi representado, como perjudicado, imponiendo las costas a la Administración del estado".

SEGUNDO

Al procedimiento se le dió la tramitación correspondiente, habiéndose recibido los autos número 37/96, correspondiente a juicio de divorcio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Avilés número uno y rollo de apelación 687/96, de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo.

TERCERO

El Abogado del Estado se personó en las actuaciones y presentó contestación a la demanda de error judicial planteada, a la que se opuso en base de las alegaciones que llevó a cabo y vino a suplicar: "Que tenga por formalizado el presente escrito de contestación a la demanda en el recurso de revisión por el procedimiento de error judicial promovida por la representación de D. Juancontra Sentencia de 8 de mayo de 1997 de la Audiencia Provincial de Oviedo, siga el procedimiento por sus trámites legales y dicte Sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas al demandante".

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictamen: "En la demanda sobre error judicial, interpuesto por la representación de D. Juancontra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación número 687/96, dimanante de los autos de divorcio 37/96, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Avilés, evacuando el trámite conferido INFORMA: Que procede desestimar la demanda de error judicial, ya que lo que pretende el demandante es convertir este proceso excepcional en una tercera instancia, NO APRECIÁNDOSE en la sentencia objeto de la demanda, ningún tipo de error, y sí la utilización de un único inciso en todo un razonamiento jurídico, que no afectaría al resultado del proceso, ni puede ser determinante de error judicial".

QUINTO

La Audiencia Provincial de Oviedo (Sección sexta), emitió el preceptivo informe, que exige el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTA

La votación y fallo del presente error judicial tuvo lugar el pasado día veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de este procedimiento, don Juan, alega, como base del error judicial denunciado, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección sexta- de fecha 8 de mayo de 1997, - confirmatoria de la del Juzgado de Avilés uno el 14 de septiembre de 1996, en proceso de divorcio-, contiene dos errores transcendentales. El primero al quedar decidido que dicho demandante desde un principio ocultó sus ingresos, pues si en la demanda (presentada el 24 de enero de 1996) afirma que carecía de los mismos, la certificación emitida por Remoyco, S.A. (folio 112) deja constancia de lo falso de tal declaración, ya que hasta el 14-3-1996 trabajó para dicha compañía. La sentencia también declara seguidamente: "dándose entonces de baja" (voluntaria, por supuesto), lo que integra el segundo error denunciado.

Respecto al primero se pretende contradecir con una certificación de la Seguridad Social, lo que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta para sentar, como hecho probado, la gran cantidad de empresas para los que el demandante trabajó, "evidenciando así una facilidad para contratar trabajos y su muy difícil control".

En cuanto al segundo error, se declara efectivamente demostrado que el cese en sus actividades laborales no fue provocado por causa alguna ajena a su voluntad. Se trata más bien de bajas laborales líbremente decididas y adoptadas por el referido litigante.

Los errores pretendidos que se dejan reseñados no conforman efectivo error judicial, que sólo se produce, conforme consolidada doctrina de esta Sala Civil del Tribunal Supremo, en interpretación de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 123 de la Constitución, cuando, aparte de darse manifiesta equivocación en la fijación de la base fáctica del proceso, se tienen en cuenta pruebas que no han tenido lugar, o aportaciones extra procesales si los hechos, que se presentan debida y suficientemente acreditados, son omitidos de forma transcendental (Ss. de 18-4-1992, 10-10 y 14-12- 1993, 7-2 y 13-12-1994, 9-3 y 17-7-1996 y 13-1-1998), e incluso cuando resultan inventados y, a su vez, por el Ordenamiento jurídico aplicable, si se incurre en equivocaciones manifiestas y notoriamente afrentosas y contrarias al derecho, (Ss. de 4-1- 1988, 18-4- 1992, 2-6-1993 y 27-3-1993), si se aplican normas inexistentes (Sentencia de 24-10-1998) o que han perdido toda vigencia (Ss. de 27-3 y 15-10-1993 y 7-2-1994), y, en resumen, si la resolución se toma fuera de los cauces legales (Sentencias de 24-4-1996, 11-9-1996 y 16-9-1998), y también cuando es totalmente injustificada (Ss. de 8-11-1991, 14-11- 1993 y 13-12-1994).

El Tribunal de Instancia, del examen conjunto del material probatorio, alcanzó la conclusión, que es lo que importa y resulta decisivo, que don Juanno había demostrado en ningún momento que no hubiera trabajado con el camión de su propiedad, dada su profesión de transportista autónomo sin control oficial, ni que efectivamente su subsistencia estuviese costeada por amigos y familiares, y, consiguientemente, que le afectase una situación real de no poder atender a la pensión fijada de treinta mil pesetas mensuales a favor de su hijo.

El procedimiento de error judicial no puede convertirse en una tercera instancia y esta Sala Civil del Tribunal Supremo cuida de evitar que produzca tal anomalía procedimental que precisamente sería antiprocesal, por lo que reiteradamente viene declarando, en supuestos como el que nos ocupa, que no cabe alegar error judicial cuando lo que se aporta son errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que obedecen a una discrepancia particular e interesada con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, en uso de sus facultades juzgadoras (Sentencia de 3-3-1993), pues lo que en definitiva se pretende es una nueva valoración de la prueba, que ya resultó efectuada por el órgano judicial competente (Sentencia de 5-3-1998) y sin que su sentencia proceda ser tachada de arbitraria, absolutamente incongruente o desproporcionada (Sentencia de 27-3-1998).

SEGUNDO

Al desestimarse la demanda que creó este procedimiento revisorio, procede la condena en costas al demandante de referencia, conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de desestimar, como la desestimamos, la demanda por error judicial que planteó don Juan, en relación a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección sexta-, en fecha ocho de mayo de 1.997.

Se imponen a dicho demandante las costas del procedimiento y se decreta la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, y procédase a la devolución de los autos y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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