STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1939/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Amandacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que absolvió al procesado de un delito contra la Administración de Justicia y otro de lesiones y condenó por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida el procesado Juan Ignacio, representado por la Procuradora Leyva Cavero, y la acusadora particular representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Lugo instruyó sumario con el número 6 de 1.994 contra Juan Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 11 de mayo de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Probado, y así se declara, que: 1º, el día once de febrero de mil novecientos noventa y tres, en declaración prestada ante la Policía, Amandadijo que unas joyas que tenía en su casa, no las encontró y "supone que tanto el Gonzalocomo el Juan Ignacio, tienen escondidas las joyas citadas" y el día diecisiete del mismo mes y año, ante el Juzgado dijo que "el robo de las joyas fué un mal entendido y en cuanto a las lesiones no tienen mayor importancia ya que fué una discusión de dos personas que conviven juntas". 2º, que sobre las diecinueve horas del día veintidos de febrero de mil novecientos noventa y tres, Juan Ignacio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se acercó a Amanda, en las inmediaciones de la capilla de San Roque, en esta capital, manteniéndose entre los dos una corta discusión, en el curso de la cual el acusado, con una navaja, le produjo a ella una herida superficial en la mejilla izquierda, a la que se le dieron siete puntos de sutura, y sin necesidad de mas tratamiento médico, curó en veintidos días, estando cinco incapacitada para sus trabajos habituales, quedándole como secuela una cicatríz violácea de nueve centímetros de longitud que recorre perpendicularmente la mejilla izquierda, presentando cicatrices perpendiculares en ella debidas a los puntos mencionados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que absolviéndolo de un delito contra la Administración de Justicia, y de un delito de lesiones, debemos condenar y condenamos a Juan Ignaciocomo autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de veinte días de arresto menor, y a que, por todos los conceptos indemnice a Amandacon la cantidad de setecientas cuarenta y cuatro mil quinientas pesetas, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el instructor declarando insolvente al acusado de referencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Amandaque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., indebida aplicación del artículo 582 del CP y, correlativamente la falta de aplicación del art. 420 en relación con el 421-1º y 2º del mismo cuerpo legal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr, infracción por su no aplicación del art. 325 bis-1 CP. Segundo.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr, infracción de ley aplicación indebida del art. 582 del CP, y falta de aplicación del art. 420, en relación con el art. 421-1 y 2 del CP.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuesto la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Ignaciocomo autor de una falta de lesiones, absolviéndole de un delito de lesiones y de otro de amenazas a una denunciante para que se retractara de su denuncia (art. 325 bis-1 CP.).

Contra tales absoluciones recurrieron en casación la acusación particular y el Ministerio Fiscal, la primera respecto de ambas y el segundo sólo en relación a las lesiones.

SEGUNDO

En el motivo 1º de su recurso la acusadora particular hace un examen pormenorizado de toda la prueba practicada para hacer ver la realidad de unas amenazas contra ella para que retirase una denuncia por robo y lesiones que antes había formulado contra Juan Ignacio.

Utiliza para ello la vía procesal del nº 2º del art. 849 de la LECr, como si existiera algún documento que acreditara un error en la apreciación de la prueba por parte de la Audiencia, cuando lo que en realidad pretende es que prevalezca su criterio de valoración de una prueba testifical, la declaración de la propia acusadora, frente al que adoptó el Tribunal de instancia que ha razonado de modo adecuado la falta de credibilidad de dicha testigo, con argumentos que ocupan el 1º de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y que ahora no es preciso repetir.

La Audiencia valoró la prueba existente al respecto y estimó que no había quedado acreditado que la retirada de la denuncia fuera motivada por amenazas del acusado y, consiguientemente, absolvió del delito del art. 325 bis 1 CP. Como tal valoración en casación no puede ser revisada, hemos de rechazar este motivo 1º.

TERCERO

El motivo 2º del recurso de la acusación particular y el único articulado por el Ministerio Fiscal coinciden en su contenido.

En ambos, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 582 cuando debió aplicarse el 421.1º y 2º del CP.

Las acusaciones entienden que no hubo falta sino delito, porque las lesiones produjeron deformidad, necesitaron tratamiento médico y quirúrgico sin que fuera suficiente la primera asistencia y, además, fueron causadas con un arma.

Examinemos estas alegaciones:

  1. Cierto que hubo deformidad. Así lo afirma expresamente la sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º) y así se deduce claramente del relato de hechos probados que dice literalmente que quedó "como secuela una cicatriz violácea de nueve centímetros de longitud que recorre perpendicularmente la mejilla izquierda, presentando cicatrices perpendiculares en ella debidas a los puntos mencionados" (siete puntos de sutura).

    Tal deformidad lleva consigo el que los hechos necesariamente hayan de considerarse como constitutivos del delito del nº 2º del art. 421 CP y no de simple falta del 582.

    Si en los casos de uso de armas o medios peligrosos a que se refiere el nº 1º de dicho art. 421 se han planteado graves problemas de interpretación a los fines de poder conciliar el texto del art. 582 con lo dispuesto en los arts. 421 y 420, no ocurre lo mismo cuando se trata de los supuestos de tal nº 2º del 421 que es el que nos ocupa, pues cuando las lesiones producen alguno de los graves resultados que esta última norma relaciona (impotencia, deformidad, enfermedad incurable, pérdida de miembro, etc.) parece evidente que nos hallamos ante casos en los que nunca basta para su sanidad una primera asistencia.

    Y esto es lo que ocurrió en el caso presente, por más que la sentencia recurrida, para justificar su condena por falta, asegure que no hubo necesidad de más tratamiento médico que el que se produjo con la inicial asistencia consistente en la práctica de los mencionados siete puntos de sutura.

    De todos es conocido que una intervención de tal clase necesita, por su propia naturaleza, una observación posterior para comprobar el buen curso de la intervención, concretamente si se produce infección en alguno de los puntos o si alguno de éstos se suelta y, desde luego, la asistencia facultativa precisa para retirarlos una vez unidos los bordes de la herida. Véanse en el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 28-2-92, 24-6-94 y 10-10-94.

  2. Con relación al otro problema suscitado aquí por los recurrentes, el concerniente al uso de armas y a la consiguiente aplicación al caso del nº 1º del art. 421, hemos de decir que no podemos entrar en su consideración por impedirlo las exigencias del principio acusatorio.

    En efecto, en la instancia las dos partes acusadoras calificaron los hechos como lesiones consistentes en deformidad causadas de propósito penadas en el art. 419. La Audiencia argumentó que tal propósito específico de causar la mencionada deformidad no podía apreciarse por falta de prueba al respecto. Por ello, ahora en el presente recurso, tales acusaciones han cambiado su pretensión, de forma que en sus respectivos motivos de casación piden condena por lesiones, no con dolo de propósito, sino con dolo ordinario, aunque en sus modalidades agravadas conforme a los mencionados nº 1 (uso de arma) y 2º (deformidad) del art. 421.

    Podemos entender que la acusación por el art. 419 formulada en la instancia implica la acusación por el citado nº 2º del art. 421. Hay homogeneidad en los hechos y en el bien jurídico protegido y la pena de este último es inferior (véase el art. 794.3 LECr.).

    Pero, desde luego, en la instancia nadie acusó de lesiones agravadas por el uso de arma. La herida en la mejilla se produjo con una navaja, pero la acusación sólo se hizo en base a la deformidad.

    Por ello, no podemos condenar por el nº 1º del art. 421.

    En consecuencia, entendemos que hubor error en la calificación jurídica que hizo la Audiencia, al considerar falta lo que, conforme a su propio relato de hechos probados, debió sancionarse como delito del nº 2º del art. 421.

    Los dos motivos de ambas acusaciones aquí examinados han de ser estimados, aunque no en la totalidad de sus pretensiones, pues hemos de excluir la aplicación del nº 1º del mismo art. 421, lo que tiene menor importancia, pues la ley prevé la misma pena concurriendo uno solo o varios conjuntamente de los supuestos de agravación que esta última norma (art. 421) recoge. Y decimos menor importancia porque alguna podría tener, aunque sólo fuera en cuanto al uso de la discrecionalidad que para la individualización de la sanción la ley reconoce al juzgador.III.

    FALLO

    HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL y Amandaen calidad de acusadora particular y, en consecuencia, anulamos la sentencia que condenó a Juan Ignaciocomo autor de una falta de lesiones, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declarando de oficio las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Lugo, con el número 6 de 1.994 y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo por un delito de lesiones y contra la Administración de Justicia contra el procesado Juan Ignacio, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Los de la anterior sentencia de casación dictada por esta misma Sal en la presente causa.

TERCERO

Los hechos declarados probados no constituyen el delito contra la Administración de Justicia del párrafo 1 del art. 325 bis, pero sí el de lesiones del nº 2º del art. 421 CP.

CUARTO

Por lo dispuesto en el nº 1º del art. 14 CP ha de responder como autor de tal delito de lesiones el acusado Juan Ignacio.

QUINTO

No concurren circunstancias modificativas de dicha responsabilidad criminal.

SEXTO

La pena que imponemos por dicho delitos es la de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor, el mínimo legalmente permitido al respecto, lo que inexorablemente habría de llevar consigo el ingreso en prisión del condenado.

Se trata de una persona de 65 años, gravemente enferma con una silicosis en grado avanzado que requiere unos cuidados especiales y, a veces, incluso su internamiento en centros hospitalarios.

Estimamos que, por su edad y grave enfermedad, debe evitarse su encarcelamiento y, por ello, acordamos proponer indulto al Gobierno a fin de que tal pena queda reducida a un año de prisión menor para que, si la Audiencia de Lugo lo estima adecuado, pueda aplicar los beneficios de la remisión condicional, dejando en suspenso la ejecución de la pena aquí impuesta mientras tal indulto se tramita.

SEPTIMO

Hemos de extender la condena al pago de las costas y a la reparación civil correspondiente, por lo ordenado en los arts. 109, 19 y 101 y ss. CP. y 239 y ss. y 100 y ss. LECr.III.

FALLO

CONDENAMOS a Juan Ignacio, como autor de un delito de lesiones con deformidad, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, al pago de la mitad de las costas de la instancia y a que indemnice a Amandacon SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS PESETAS (744.500 pts.).

Le ABSOLVEMOS del delito contra la Administración de Justicia de que ha sido acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

Sobre la solvencia o insolvencia del condenado resolverá la Audiencia.

Abónese el tiempo de privación de libertad que pudiera haber sufrido el condenado y le fuere computable.

Solicítese al Gobierno el indulto referido en el anterior fundamento de derecho sexto, quedando en suspenso la ejecución de la pena mientras tal medida de gracia se tramita.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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