STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1723/1997
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial ejercitada por la Procuradora Sra. Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 5712/93, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 15 de junio de 1.993, en actuaciones seguidas a instancia de Dª Soledad, contra dicha recurrente, sobre reclamación de derechos.

Han comparecido ante esta Sala la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1.997, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES. En dicha demanda se solicita que teniendo por presentado escrito, se tenga por formulada, en legal plazo, la presente reclamación y, previo el recibimiento a prueba, tenga a bien dictar sentencia por la que, estimando la pretensión que se ejercita, se declare el error judicial cometido por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 1.995.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia el 15 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En las presentes actuaciones seguidas a instancia de Soledadfrente a RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento incoado por la parte demandante, debiendo absolverse a la misma en la instancia sin entrar en el análisis del fondo del asunto".

TERCERO

Con fecha 20 de octubre de 1.995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo el recurso de suplicación contra dicha sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Dª Soledad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 15 de junio de 1.993, a virtud de demanda por aquella deducida contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, y en consecuencia anular la sentencia de instancia, dejando sin efecto el fallo contenido en la misma y devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que por el Magistrado, una vez declarada la inexistencia de la inadecuación de procedimiento que se había estimado, se pronuncie nueva resolución, en la que con plena libertad de criterio y haciendo uso, si lo preciase, de las oportunas diligencias para mejor proveer, decida sobre la cuestión de fondo debatida en la demanda".

CUARTO

Emplazadas las partes, han comparecido ante esta Sala la ADMINISTRACION DEL ESTADO, y el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO

Cumplido el trámite de contestación a la demanda y solicitado el recibimiento a prueba, se denegó dicho recibimiento por auto de 10 de junio de 1.998, señalándose para la votación y fallo el día 24 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso por error judicial que regula el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por objeto un pronunciamiento declarativo que sirva de fundamento a la reclamación de los daños producidos, lo que determina que la pretensión de reconocimiento del error carezca de sentido cuando el eventual error ha sido corregido a través del sistema normal de recursos y no hay posible daño indemnizable (sentencia de 5 de mayo de 1997). Por otra parte, hay que tener en cuenta que, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 20 de noviembre de 1995, el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y en la interpretación del Derecho. En este sentido se ha señalado que el error judicial tiene "un significado preciso y necesariamente restringido", de forma que "no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1.988, se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan). Como ha señalado la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su sentencia de 2 de diciembre de 1.991, "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente". El artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece además que "la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

SEGUNDO

La aplicación de estos criterios conduce con toda claridad a la desestimación de la presente demanda de error judicial. Esta se funda en que el Juzgado de lo Social estimó la excepción de inadecuación de procedimento propuesta por la parte demandada por entender que la acción ejercitada solicitando la nulidad del cese por jubilación forzosa de la actora debía haberse formulado por la vía de la modalidad del proceso de despido. La Sala de suplicación en la sentencia a la que se atribuye el error estimó el recurso y acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social para que decidiera sobre la cuestión de fondo, pero la empresa demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue estimado por sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1996, en cuyo fallo se anula la sentencia recurrida y se desestima el recurso de suplicación de la actora sin costas y con devolución del depósito constituido en casación.

No se cumplen, por tanto, los requisitos necesarios para la apreciación del error judicial. La resolución a la que se atribuye el error ha sido anulada y no es susceptible de producir ningún daño para la entidad demandante, que no alega en su demanda perjuicio alguno susceptible de ser reparado. Por otra parte, tampoco la equivocación en que pudo incurrir la Sala de suplicación tiene las características propias del error judicial, tal como ha sido precisado por la doctrina jurisprudencial, y desde luego el desconocimiento o la discrepancia con una corriente jurisprudencial no puede confundirse con el error judicial.

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la demandante; costas que, de acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, comprenderán los honorarios del Letrado de la parte demandada, con el límite previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial ejercitada por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 5712/93, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 15 de junio de 1.993, en actuaciones seguidas a instancia de Dª Soledad, contra dicha recurrente, sobre reclamación de derechos. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte demandante al pago de las costas judiciales causadas, que consisten en los honorarios del Letrado de la parte demandada, en la cuantía que fijará la Sala si hubiese lugar con el límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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