STS, 3 de Octubre de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:5318
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 7/2007, promovido por el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de don Rosendo, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), recaída en el recurso de apelación núm. 279/2006, por el que se impugnaba la Sentencia de 16 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba en el procedimiento ordinario núm. 681/2004, instado por el Sr. Rosendo contra la desestimación por silencio negativo del Ayuntamiento de Córdoba de la reclamación efectuada en el expediente de responsabilidad patrimonial núm. 209/2003.

Han sido partes don Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufalá Balmaseda, el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de julio de 2000, don Rosendo, sufrió una caída en la vía pública, fracturándose la rodilla derecha, como consecuencia de lo cual precisó intervención quirúrgica. Posteriormente, el 13 de marzo de 2002, el Sr. Rosendo resbaló en su casa mientras caminaba con muletas por el suelo mojado, precisando nuevamente de intervención quirúrgica. Como consecuencia de las lesiones que padecía, el día 11 de diciembre de 2002 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) concedió al ahora recurrente la incapacidad permanente total para su profesión habitual; asimismo, el 15 de septiembre de 2004, la Consejería para la igualdad y bienestar social de la Junta de Andalucía le reconoció el 15 de septiembre de 2004 un 55 por 100 de grado de minusvalía.

Al considerar que la primera caída tuvo lugar como consecuencia del mal estado del bordillo, en fecha 24 de noviembre de 2003 el Sr. Rosendo presento ante el Ayuntamiento de Córdoba reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración (núm. 209/2003), reclamando una indemnización de 207.723,65 euros, más la cantidad diaria a incrementar hasta la sanidad o el reconocimiento de la minusvalía. Iniciado el expediente administrativo, y estimando el recurrente presuntamente denegada la solicitud por silencio administrativo, el 26 de octubre de 2004 procedió a interponer recurso contencioso-administrativo (núm. 681/2004), ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba. No obstante, en fecha posterior, el Ayuntamiento de Córdoba desestimó expresamente la reclamación en vía administrativa por Decreto núm. 1962, de 22 de febrero de 2005, notificado al recurrente el 1 de marzo de 2005, frente al que éste interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005, con la misma fundamentación jurídica que el escrito de demanda presentado en vía contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Como hemos señalado, frente a la desestimación presunta por silencio negativo del expediente de responsabilidad patrimonial núm. 209/2003, el 26 de octubre de 2004 don Rosendo interpuso recurso contencioso- administrativo, formulando la demanda mediante escrito presentado el 5 de abril de 2005. En dicho escrito, tras citar algunas Sentencias en las que se reconoce la obligación de la Administración de indemnizar por caídas, debido al mal estado o falta de conservación del acerado -en particular, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba de 19 de enero de 2005, y las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, de 26 de abril de 2004, del Principado de Asturias, de 27 de julio de 2004, y de Andalucía, de 19 de abril de 2004 (folios 55 a 59 del expediente)-, el recurrente sostenía que «en el presente caso se cumpl[ía]n todos los requisitos exigidos por la norma, la doctrina y la jurisprudencia para considerar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y por ende conceder[le] (...) la indemnización solicitada», en la medida en que «[e]xist[ía] un hecho imputable a la Administración, que es la falta del adecuado mantenimiento del estado del acerado público», se «ha[bía] producido un daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar», existía «una relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa[ba] a la Administración y el daño producido» y no concurría «fuerza mayor, entendida como hecho extraordinario, catastrófico o desacostumbrado» (folios 59 y 60 del expediente). Finalmente, el recurrente respondía a los motivos alegados por el Ayuntamiento de Córdoba para desestimar la reclamación en vía administrativa en el Decreto núm. 1962, de 22 de febrero de 2005, en particular, la existencia de prescripción (folios 62 a 64), la trascendencia de la segunda caída en el domicilio del actor (folios 64 y 65), la culpabilidad del Sr. Rosendo (folios 65 y 66), la propuesta de acuerdo que este hizo al Ayuntamiento (folios 66 y 67), y la falta de prueba por el interesado de los hechos (folios 67 y 68). En relación a la prescripción, partiendo de que, en virtud del art. 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, «[e] n caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas», el recurrente considera que la fecha en que se determinaron las secuelas fue el momento en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió la incapacidad permanente, esto es, el 11 de diciembre de 2002, «interponiéndose la reclamación el 24 de noviembre de 2003, por lo que no ha[bía] transcurrido en modo alguno el plazo de prescripción fijado en la normativa vigente» [en relación con la prescripción se citaban la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, y las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, de 19 de abril de 2004, de Cataluña, de 11 de julio de 2002, y de Madrid, de 29 de febrero de 2000]. Añadía el recurrente a lo anterior que el 15 de septiembre de 2004 «se determinó el grado de minusvalía», «debiendo considerarse ésta como la nueva fecha de la prescripción de la acción»; que la Administración tuvo conocimiento de la caída el día 7 de septiembre de 2000, «sin que procediese a la apertura de oficio del oportuno expediente, incumpliendo de este modo lo establecido en la normativa»; y, finalmente, que «la propia Administración en el folio 23 del expediente administrativo, ha[bía] realizado una anotación considerando la fecha de alta» del Sr. Rosendo «el día 11 de diciembre de 2002, por lo que no p[odía] ahora manifestar que ha prescrito el plazo para la interposición de la reclamación» (folio 62). El recurrente concluía su escrito solicitando que se «estim[ara] la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración en las lesiones sufridas por el Sr. Rosendo, y el derecho (...) a percibir el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados», que valora en 225.084,97 €, «más el interés legal devengado desde la producción de los daños, hasta el cumplimiento efectivo de la Sentencia»; asimismo, mediante otrosí, solicitaba que se practicara la prueba sobre los hechos que resultaban controvertidos, proponiendo a estos efectos prueba testifical y documental.

La representación legal del Ayuntamiento de Córdoba contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2005, en el que alegaba la prescripción de la acción (folios 103 a 107) y la inexistencia de nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público municipal (folios 107 a 109), y se expresaban las razones por las que, en todo caso, resultaba improcedente la cuantía de la indemnización pretendida por el Sr. Rosendo (folios 109 a 111). Concretamente, en relación a la prescripción, el citado Ayuntamiento, citando Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional (folios 105 a 107), alegó lo siguiente: a) de conformidad con los arts. 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2, párrafo segundo, del Real Decreto 429/1993, «[e]n caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas»; b) en esta caso «se ha producido de manera meridiana la prescripción de la acción para reclamar, toda vez que el Sr. Rosendo sufrió una caída en la vía publica el día 29 de julio de 2000, en tanto que no presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el día 24 de noviembre de 2003, más de tres años después»; c) «incluso si llegara a admitirse a efectos meramente dialécticos que la segunda caída sufrida por el recurrente el día 13 de marzo de 2002 en su propio domicilio pudiera considerarse de alguna forma relacionada causalmente con el funcionamiento de la Administración, aún en este caso hipotético resultaría que también habría transcurrido más de un año y ocho meses hasta que se presentó la reclamación»; d) no es posible entender que el escrito presentado por el Sr. Rosendo ante el Ayuntamiento en septiembre de 2000 «suponga ejercicio de reclamación alguna», puesto que tal escrito «únicamente tenía por objeto que se reparase el bordillo», manifestándose en el mismo la «voluntad inequívoca del recurrente de desplazar a un momento posterior el ejercicio de cualquier reclamación al respecto» [dado que señalaba «independientemente de las acciones legales que le asisten en orden a la solicitud de Responsabilidad Patrimonial de la Administración (...)y que serán entabladas»]; e) tampoco es posible atender «a la fecha en que se emitió el Informe por el Equipo de Valoración de Incapacidades o en que se concedió la Incapacidad Permanente Total por el I.N. S.S., en ambos casos el 11 de diciembre de 2002, pues tal declaración de Incapacidad en modo alguno constituye ni el momento en que se produjo la curación de las lesiones, ni tampoco el momento en que quedaron determinadas las secuelas, sino que únicamente supone una situación administrativa que en nada afecta a la evolución de las lesiones ni a su determinación, que estaba ya perfectamente clara y definida desde el mismo momento de la emisión de los respectivos Informes Clínicos»; f) «dicho Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades no se refiere únicamente a las lesiones producidas el 29-7-00 por la caída sufrida en la vía pública, sino que también comprende aquellas otras que se ocasionaron el 13-3-2002 en el domicilio del recurrente»; g) «al Ayuntamiento de Córdoba le serían imputables, en el mejor de los casos para el recurrente, las lesiones sufridas el 29-7-00 por la caída en la vía pública, respecto de las cuales, de manera exclusiva, no consta un solo documento médico posterior al Informe Clínico emitido al alta hospitalaria (10-8-2000) ni, por supuesto, se ha acreditado que transcurridos no ya 12, sino 18 meses desde aquella caída, se prorrogase la Incapacidad Laboral Transitoria»; h) respecto de ambas caídas «nos encontramos ante sendas lesiones que quedaron perfectamente definidas desde un primer momento», tratándose de «daños de carácter permanente, que desde el mismo momento de su producción pueden ser fijados y definidos, concretándose el alcance de la lesión y permitiendo a la víctima reclamar en defensa de su derecho sin necesidad de esperar a ningún momento posterior» (folios 103 a 105).

Por otra parte, la también demandada Axa Aurora Ibérica, S.A., formuló contestación a la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2005, en el que solicitaba que se desestimara la misma tanto por razones de fondo -en esencia, por no haber acreditado el recurrente la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal de la Administración municipal, ni la realidad del daño producido con la caída del 29 de julio de 2000 (folios 124 y 125)- como por haber prescrito la acción para reclamar. Respecto a la prescripción, tras recordar que, conforme al art. 142.5 de la Ley 30/1992, «el recurrente disponía del plazo de un año para presentar su reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Córdoba, y dicho plazo comenzaba a contar desde su curación o desde el momento en el que se pudiera determinar el alcance de las secuelas», se señalaba que, «con respecto a la primera caída, la única de la que se podría derivar responsabilidad para el Ayuntamiento», sólo existía el Informe Médico «en el que se menciona que el día 22 de Septiembre de 2.000 debería acudir a la revisión en Consultas Externas con el Dr. Carlos Ramón », de manera que «[a] partir de esa fecha, y a falta de otras pruebas médicas, se deb[ía] de contra el plazo del año, que estaba sobradamente cumplido cuando se presentó su reclamación, el día 24 de Noviembre de 2.003». Además, se ponía de manifiesto que a falta de documentación médica, «bien la de los facultativos que lo trataron, o la de un perito» que permitiera «determinar en qué momento se produjo la estabilización lesional, cuándo las lesiones no necesitaban de más tratamiento curativo porque ya no iban a evolucionar favorablemente y se convertían en permanentes», había que atenerse «a lo que consta[ba] en autos, que e[ra] únicamente la fecha de la última consulta a la que debió de acudir el lesionado» (folio 123). Axa Aurora Ibérica, S.A. concluía el escrito solicitando que se desestimara íntegramente la demanda, se absolviera al Ayuntamiento de Córdoba y a dicha sociedad, y se impusieran las costas a la parte recurrente, interesando, mediante otrosí, el recibimiento del proceso a prueba.

Practicada la prueba propuesta por cada una de las partes y una vez evacuado el trámite de conclusiones, el 16 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba dictó Sentencia por la que desestima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por don Rosendo. En dicha Sentencia, el órgano judicial estimaba que se había producido la prescripción de la acción, en atención a los siguientes razonamientos: a) en virtud de los arts. 142 de la Ley 30/1992 y 4 del Real Decreto 429/1993, el plazo de prescripción de un año se ha de computar «desde que se determinan las secuelas, es decir desde que se produce la estabilización de dichas secuelas»; b) habiendo tenido lugar el accidente el 29 de julio de 2000 «los documentos presentados por el recurrente lo único que indican es que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de la rodilla derecha, estando hospitalizado hasta el 10 de agosto de 2000 en que recibió el alta hospitalaria, quedando sólo citado para revisión el 22 de septiembre de 2000»; c) nada indica el recurrente «sobre la fecha en la que se estabilizaron sus secuelas médicamente»; d) debe tenerse en cuenta que el día 13 de marzo de 2002 sufrió un nuevo accidente en su domicilio «por el que tuvo que ser de nuevo hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, de manera que las secuelas actuales que pu [diera] presentar necesariamente vendr[ían] determinadas por esos dos sucesos, pero a los efectos de la responsabilidad patrimonial que se reclama al Ayuntamiento habrá que atenderse únicamente a las secuelas derivadas o que se hubieran derivado del accidente del 29 de julio de 2000»; e) no existe dato alguno que permita mantener «que al recurrente no se le estabilizaron las secuelas por ese percance en la vía pública sino como pronto un año antes de interponer su reclamación, es decir en noviembre de 2002»; f) al contrario, «por los documentos médicos aportados ningún tratamiento debía estar recibiendo con posterioridad al alta hospitalaria o todo lo más después de la cita para la revisión pues no consta que hasta que tiene el nuevo percance en marzo de 2002 recibiera asistencia médica de clase alguna», «como no fuera por el accidente doméstico de 2002, lo que conduce a que en esta fecha y mucho antes las eventuales secuelas por el accidente de 2000 estaban perfectamente determinadas, y la acción por tanto estaba prescrita sobradamente»; g) lo anterior «se ve[ría] corroborado por la prueba testifical practicada en la persona del mismo facultativo que emit[ió] el informe médico obrante en el expediente administrativo» -«informe preliminar a efectos de la aseguradora» que hacía «referencia a todo el período afectado por los dos accidentes, el de la vía pública y el doméstico»-, facultativo que, por lo que se refiere al primer accidente, señaló que «el período de estabilización e[r]a de 180 días de no haber complicaciones, que en este caso no se acredita[ron] ni siquiera se esgrim [ieron]», razón por la cual «como mucho las secuelas debieron estabilizar[se] en enero de 2001» y la acción «estaría más que prescrita cuando se formula la reclamación en octubre de 2003»; h) «no puede tomarse como fecha inicial del cómputo del plazo de un año la de la resolución de INSS de 11 de diciembre de 2002 que le reconoce la Incapacidad Permanente Total o la de la Delegación de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 5 de septiembre de 2004 que le reconoce el grado de minusvalía», porque «tales resoluciones no se dictan en base únicamente al accidente de 2000» sino «a la situación médica del recurrente en la que confluyó el percance de 2002», y porque «se trata de actuaciones y resoluciones administrativas ajenas por completo al objeto de (...) enjuiciamiento y a la reclamación formulada al Ayuntamiento, referentes a incapacidad laboral y prestaciones sociales»; i) además, «si alguna relación existe entre aquellas actuaciones administrativas y esta reclamación, es en el sentido contrario al pretendido por el recurrente pues como se desprende del expediente remitido por el INSS, la fecha máxima en la que se tuvo que producir el alta por coincidir con el tope de incapacidad temporal es enero de 2002»; j) aunque el recurrente alega «que el Ayuntamiento tuvo conocimiento del accidente a través de su escrito de 7 de septiembre de 2000, y que debió abrir expediente de oficio», «se trataba de un mero escrito del recurrente poniendo en conocimiento los hechos pero no a los efectos de ejercer la acción de responsabilidad patrimonial», «sino de que por el Ayuntamiento se procediera a reparar los desperfectos», no siendo tampoco «correcta la afirmación de que el Ayuntamiento tuviera obligación de abrir de oficio un expediente de responsabilidad patrimonial cuando no se reclamaba nada a ese fin en ese momento» (FD Segundo). Una vez alcanzada la conclusión de que había transcurrido el plazo de prescripción de un año, y que, por tanto, la reclamación por daños como el recurso contencioso-administrativo debían desestimarse «sin necesidad de entrar en el fondo del asunto», el órgano judicial, no obstante, dedica los FFDD Tercero a Quinto de la Sentencia a explicar, a mayor abundamiento, las razones por las que, si se entrara en el fondo del asunto, el recurso tampoco podría estimarse, motivos a los que no aludimos por no ser objeto del presente recurso de revisión por error judicial.

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 16 de marzo de 2006, la representación de don Rosendo, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2006, interpuso recurso de apelación (núm. 279/2006), al considerar, en lo que aquí interesa, que «por parte del Juzgador se ha[bía] cometido un error en la interpretación de la institución de la prescripción» recogida en los arts. 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993, en esencia, por los siguientes motivos (folios 380 a 382 ): a) no existe alta médica del Sr. Rosendo por la caída que sufrió el día 29 de julio de 2000; b) el Informe del I.N. S.S. de 12 de febrero de 2002 resulta determinante, en la medida en que acreditaría, de un lado, que en el momento de elaborarse el recurrente «se encontraba aún convaleciente de las lesiones producidas en su caída del día 29 de julio de 2000», y, de otro lado, siendo «anterior al resbalón de marzo de 2002», «que la invalidez se concede básicamente por la caída sufrida como consecuencia del desperfecto existente en el acerado»; c) «[n]o se ha tratado de desvincular la caída del resbalón, puesto que este último es consecuencia de la primera», tiene su origen «en la situación de salud» del recurrente; d) «el período de curación [de las heridas del primer accidente] debe considerarse que es de más de 800 días, pero en ningún caso de 180», como afirmó el médico que realizó el informe de valoración encargado por el Ayuntamiento «escudándose en que no había tenido acceso a la documentación»; e) en el escrito de 7 de septiembre de 2000, el actor puso en conocimiento del Ayuntamiento que «se encontraba convaleciente y que una vez se encontrase determinado el alcance de las secuelas, se iniciaría la reclamación», «lo cual es un concepto distinto al utilizado en la sentencia como "reserva de acciones"»; f) «con independencia de que el escrito tuviera los requisitos de una reclamación, la Administración pudo hacer dos cosas, bien requerir que se completase la reclamación, o bien iniciarla de oficio, pero optó por "dejarla en un cajón", trasladando ahora la responsabilidad de su propia ineficacia» al recurrente; g) en fin, «sólo exist[iría] un dato objetivo de la determinación del alcance de las secuelas, y este es, la declaración de invalidez» del Sr. Rosendo, «puesto que en ese momento es cuando se determina el alcance de las secuelas, ya que con anterioridad no estaba declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual», a lo que debe añadirse que el 15 de septiembre de 2004 se reconoció al actor «el grado de minusvalía, otro momento a considerar en el tiempo para [la] determinación del alcance de las secuelas». El recurrente, reiterando los argumentos utilizados y los pronunciamientos judiciales citados en su escrito de demanda, finalizaba solicitando de la Sala que revocara la Sentencia de instancia y reconociera la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en su caída, así como en las lesiones y secuelas producidas, accediendo a la indemnización interesada.

Por su parte, tanto la aseguradora Axa Aurora Ibérica, S.A., en su escrito presentado el 28 de abril de 2006, como el Ayuntamiento de Córdoba, en el presentado el 11 de mayo de 2006, se opusieron al recurso de apelación reiterando, en esencia, los argumentos ya esgrimidos en anteriores escritos en relación a la prescripción de la acción y a la falta de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia dictada en primera instancia.

El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 1 de diciembre de 2006, en la que, mostrando su acuerdo «con el criterio que se sostiene en la sentencia apelada», y dando «por reproducido los argumentos que en la misma se contienen en términos generales» (FD Segundo), se añade lo siguiente: a) «aunque efectivamente a la inicial caída de julio de 2.000 le siguió otra, en el domicilio del actor, de marzo de 2.002, lo cierto es que esta segunda» fue «consecuencia de un resbalón» producido exclusivamente por «falta de cuidado del actor que conocedor de la existencia de humedad en el piso y necesitando de una muleta» paseó «por su piso en tales condiciones», lo que «rompe[ría] el nexo causal que pretende establecerse por el actor» (FD Segundo); b) de los documentos presentados por el actor sólo resulta «que tras el accidente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente estando hospitalizado hasta el 10 de agosto de 2.000 en que recibió el alta siendo citado para revisión el 22 de septiembre de 2.000», sin que quepa «extraer que el actor recibiera tratamiento alguno con posterioridad al alta hospitalaria o, todo lo más, después de la cita para revisión, ya que no consta asistencia médica alguna sino hasta después del segundo de los accidentes en marzo de 2.002» (FD Tercero); c) pese a que existió un «informe médico que inicialmente fijó el tiempo de curación en 800 días», posteriormente, en presencia del juez, el facultativo «modificó su informe reduciendo a 180 días los de su curación dando oportuna explicación de ello por lo que a este debemos estar» (FD Tercero); d) por lo que respecta al «escrito del lesionado de 7 de septiembre de 2.000 dirigido al Ayuntamiento», «constituye la puesta en conocimiento [al] Ayuntamiento de los desperfectos del acerado y la reserva de acciones para una posterior reclamación patrimonial», y «[n]i la Administración tenía obligación alguna de iniciar de oficio un procedimiento de reclamación patrimonial, lo que no está previsto en nuestra legislación», «ni el actor estaba realizando la reclamación», sino que «se estaba reservando las acciones para ejercitarlas posteriormente» (FD Cuarto); e)«la fecha del reconocimiento de un grado determinado de minusvalía por parte del INSS en absoluto puede ser tomado en consideración a los efectos de la determinación del cómputo del plazo para determinar la prescripción», dado que, conforme a reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, lo verdaderamente trascendente a estos efectos «es la fecha de determinación de «las lesiones, lo cual no es infrecuente que sea en fecha distinta de la determinación del grado de minusvalía, ya que esta última puede depender de distintos factores tales como la mayor o menor agilidad en la tramitación del correspondiente expediente administrativo» (FD Quinto); f) de los datos que obran en el expediente «no cabe sino concluir que las lesiones sufridas por el actor en la primera de las caídas se encontraban perfectamente determinadas un año antes de la reclamación patrimonial, como resulta del informe que cifra en 180 días lo que debió tardar en estabilizarse las lesiones de no haber complicaciones, lo que no sólo no acredita sino que ni tan siquiera refiere la parte actora» (FD Quinto); y, en fin, g) «[d]e acuerdo con dichas pruebas las lesiones debieron estabilizarse en enero de 2.001, por lo que a la fecha de la reclamación es evidente que tal acción había prescrito», «sin que el hecho de que a la fecha de la segunda de las caídas estuviera usando un bastón o muleta suponga el reconocimiento de que las lesiones o secuelas no se encontraban estabilizadas» (FD Quinto).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2007, el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de don Rosendo, interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 7/2007 ) contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2006 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla). En dicho escrito se afirma que «por parte de los Juzgadores se ha cometido un error en la interpretación de la institución de la prescripción» (pág. 2) con fundamento en idénticos razonamientos a los que se esgrimieron en el recurso de apelación, y se concluye solicitando «se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

Por Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 18 de mayo de 2007, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso de apelación núm. 279/20069, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el art. 293.1 d) de la L.O.P.J. En este último Informe, el órgano judicial «se ratifica en la argumentación jurídica» de la Sentencia de 1 de diciembre de 2006, y concluye que «de la prueba valorada resulta que el ejercicio de la acción se realizó pasado el plazo de un año desde la determinación de las lesiones y, en consecuencia, estim[a] que efectivamente era ajustada a derecho la sentencia de instancia cuando declaraba la prescripción», dado que la «prueba practicada no deja lugar a dudas de que la segunda de las caídas sufridas por el actor no guarda relación causa efecto con la primera y, en consecuencia, roto el nexo causal, difícilmente puede atribuirse responsabilidad a la Administración, como se pretende por la actora».

Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2007, el Abogado del Estado formuló en tiempo y forma contestación a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación. A su juicio, la afirmación del demandante de que se ha cometido un error judicial «en la interpretación de la institución de la prescripción» revela «que lo que realmente se plantea en la demanda es la discrepancia del demandante con la aplicación del derecho que realiza el juzgador». «Desde luego -señala- no se identifica un error judicial que reúna, ni siquiera remotamente, los requisitos exigidos por la jurisprudencia a estos efectos», y «[p]uesto que la acción de error judicial no es una segunda instancia, todas las alegaciones de la demanda sobre la improcedencia de la prescripción apreciada, son de por sí inadmisibles». En definitiva, entiende que «el razonamiento que utiliza la Sentencia contra la que se dirige esta demanda para apreciar la prescripción es completamente lógico y coherente sin que respecto del mismo se denuncie siquiera error judicial alguno», y ello «con independencia de la discrepancia del recurrente que, siendo comprensible, no equivale a la existencia de error judicial» (págs. 2 y 3), por lo que, conforme a la doctrina de este Tribunal (cita la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de febrero de 2004 ), la demanda debe ser desestimada.

El Ayuntamiento de Córdoba contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2007, en el que solicitaba la desestimación del recurso de revisión en atención, fundamentalmente, a los siguientes razonamientos: en primer lugar, sin perjuicio de que «una simple discrepancia en la interpretación de un precepto -salvo que fuese absolutamente irracional, o absurda- no puede sustentar de ninguna forma una pretensión de declaración de error judicial», «en el presente caso la interpretación que de contrario se reputa errónea no fue solamente sostenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía en la Sentencia recurrida, sino que dicha sentencia confirmó idéntica interpretación efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Córdoba» (pág. 1); en segundo lugar, esta última Sentencia, «tras apreciar la existencia de prescripción», «añadía a partir de su Fundamento de Derecho Tercero» que «aunque se entrara en el fondo del asunto el recurso tampoco podría estimarse», dado que «no existía la más mínima prueba directa sobre la forma de producirse el accidente», ni «concurría el elemento de antijuridicidad en la actuación administrativa», rechazándose «también las cantidades reclamadas como indemnización» (pág. 2); en tercer lugar, como señala el Abogado el Estado, la afirmación del recurrente de que «se ha cometido un error en la interpretación de la institución de la prescripción» supone «tanto como reconocer que en el caso que nos ocupa no ha existido ningún error en la fijación y valoración de los hechos controvertidos, ni tampoco en la determinación de la norma aplicable, sino que la única disconformidad de la recurrente estriba en la labor interpretativa efectuada en la Sentencia recurrida, lo que resulta claramente inadmisible para sustentar una demanda por error judicial» (pág. 2). En atención a lo expuesto, y al amparo de la doctrina de este Tribunal (cita la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de octubre de 2006 ), la representación del Ayuntamiento de Córdoba solicita que se dicte Sentencia que desestime la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Por su parte, el representante procesal de la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2007, en el que, citando la doctrina sentada por este Tribunal en las Sentencias de 10 y 24 de octubre de 2007, ponía de manifiesto en primer lugar que «[a] la vista del contenido de estas dos Sentencias queda claro que las pretensiones de Don Rosendo no pueden prosperar, ya que hace uso del procedimiento previsto para el error judicial como si de una tercera instancia se tratara» al «reproduc[ir] nuevamente sus argumentos sin conseguir acreditarlos, pues no pudo hacerlo con anterioridad ante la falta de pruebas médicas documentales o periciales que apoyaran sus alegaciones». Además, sostenía que «con las pruebas unidas a las actuaciones judiciales y el expediente administrativo queda patente que el Juzgador de instancia y la Sala que resolvió la apelación concluyeron de forma lógica y razonada a las pretensiones de las partes, aunque no al gusto del Sr. Rosendo, sin que ello se configure en un error judicial, pues no se ha acreditado que en esas resoluciones se haya producido un error evidente e injustificado, y que se basen en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido». Finalmente, concluía que «la simple diferencia de criterio entre la pretensión deducida por Don Rosendo y la solución adoptada judicialmente, que parte de un estudio completo y detallado de las pruebas practicadas y de los fundamentos jurídicos que cabía aplicar al caso, no es por sí misma merecedora del reproche que se intenta» por el actor, que «se encuentra desgraciadamente ante una situación personal lamentable, pero que no puede achacarse al Ayuntamiento de Córdoba, y que ha encontrado en el presente procedimiento la única posibilidad de seguir intentando obtener una indemnización que palie sus necesidades actuales» (pág. 4). Por lo anterior, solicitaba que se dictara Sentencia que desestime la demanda, declare improcedente la revisión solicitada y la inexistencia de error judicial, e imponga las costas al peticionario.

QUINTO

Por diligencia de 8 de enero de 2008, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2008, en el que, tras citar la reciente doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 8 de marzo de 2007, en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar a la declaración de error judicial, concluye que «[e]n el presente caso, el pretendido error de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance de los requisitos de ser: "craso", "ostensible", "patente", "incontestable", "esperténtico", "absurdo", "ilógico", "irracional" y "extramuros de los cauces legales"», «[c]omo lo acredita el dato de la extensa y detallada fundamentación jurídica que, sobre el extremo cuestionado -prescripción- contiene tanto la sentencia combatida, como la dictada por el Juzgado inferior, cuya solidez jurídica puede, o no, compartirse, pero no autoriza aquí hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de distinta perspectiva y solución jurisdiccional de un conflicto, que obviamente no ha agradado al demandante» (pág. 3).

SEXTO

Por Providencia de 6 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), por la que se desestima el recurso de apelación núm. 279/2006 instado por don Rosendo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba de 16 de marzo de 2006 (procedimiento ordinario núm. 681/2004), que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la desestimación por silencio negativo del Ayuntamiento de Córdoba de la reclamación efectuada en el expediente de responsabilidad patrimonial núm. 209/2003.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, habiendo sufrido el 29 de julio de 2000 una caída que el Sr. Rosendo atribuyó al mal estado del bordillo de una calle de Córdoba, el 24 de noviembre de 2003 reclamó al Ayuntamiento de dicha ciudad una indemnización de 207.723,65 euros por los daños sufridos. Y, considerando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración había prescrito por aplicación de los arts. 142 de la Ley 30/1992 y 4 del Real Decreto 429/1993 -en virtud de los cuales, el plazo de prescripción será de un año y «empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas»-, el actor interpuso recurso de apelación al considerar que no existía dicha prescripción, esencialmente por tres razones: antes que nada porque, a su juicio, debía entenderse que las secuelas se determinaron cuando el 11 de diciembre de 2002 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) le concedió la incapacidad permanente o, incluso, cuando el 5 de septiembre de 2004 la Delegación de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía le reconoció el grado de minusvalía; además de lo anterior porque, amén de las dos resoluciones citadas, conforme al informe médico que obra en el expediente administrativo, el período de curación de las heridas era de al menos 800 días; y, finalmente, porque el 7 de septiembre de 2000 puso en conocimiento del Ayuntamiento de Córdoba que, una vez determinado el alcance de las secuelas, el Sr. Rosendo iniciaría la reclamación por daños. Finalmente, en la Sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, asumiendo íntegramente los razonamientos de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso, desestimó el recurso interpuesto, en esencia, por los siguientes motivos: en primer lugar, porque no existía constancia de que, después de que fuera dado de alta el 22 de septiembre de 2000 y objeto de revisión médica el 22 de septiembre de 2000, el actor hubiera recibido tratamiento alguno hasta que sufrió una nueva caída en su domicilio el 13 de marzo de 2002; en segundo lugar, porque el facultativo que emitió el informe médico, en el momento de su ratificación, fijó finalmente en 180 días el período de estabilización de las lesiones, por lo que, como mucho, las secuelas definitivas debieron conocerse en enero de 2001; en tercer lugar, porque, además de que las resoluciones del I.N.S.S. y de la Delegación de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía se tomaron teniendo en cuenta el estado físico del Sr. Rosendo tras los dos accidentes (el que tuvo lugar en la calle y el doméstico), tales decisiones no pueden tenerse en cuenta al computar el plazo de prescripción, dado que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, a estos efectos hay que estar a la fecha de determinación de las lesiones, y no es infrecuente que aquella sea distinta a la de la fijación del grado de minusvalía; y, finalmente, porque en el escrito de 7 de septiembre de 2000, el recurrente se limitó a poner en conocimiento de la Administración los desperfectos del acerado, sin que éste iniciara un procedimiento de reclamación patrimonial ni el Ayuntamiento tuviera la obligación de hacerlo de oficio.

SEGUNDO

Como también se ha señalado en los Antecedentes, el Sr. Rosendo, con fundamento en idénticos razonamientos a los esgrimidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, promueve recurso de revisión por error judicial al considerar -según expresa literalmente- que «por parte de los juzgadores se ha cometido un error en la interpretación de la institución de la prescripción».

Frente a dicha pretensión, se alza, en primer lugar, el órgano judicial, que «se ratifica en la argumentación jurídica» contenida en la Sentencia impugnada ahora cuestionada. También se opone el Abogado del Estado, para quien, además de que lo que plantea el recurrente no es más que una mera «discrepancia» con la aplicación del derecho que efectúa el órgano judicial, el razonamiento que emplea la resolución judicial impugnada para apreciar la prescripción es «completamente lógico y coherente». Por su parte, el representante procesal del Ayuntamiento de Córdoba, reiterando los argumentos del Abogado del Estado, subraya asimismo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba -cuyos argumentos aceptó, en términos generales, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- explicó en los Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de la Sentencia las razones por las que el recurso tampoco podía estimarse por razones de fondo. En la misma línea, la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., pone de manifiesto que la conclusión alcanzada por la Sala que resolvió la apelación es «lógica y razonada», y que el actor hace uso de este procedimiento como si de una tercera instancia de tratara. Finalmente, el Fiscal subraya que no existe error judicial sino únicamente una «distinta perspectiva» de la resolución judicial combatida.

TERCERO

La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el art. 293 L.O.P.J. como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando, con carácter general, que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 (rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de 1 de diciembre de 2006 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el error cualificado que le imputa el recurrente.

Así es, basta la mera lectura del escrito de demanda presentado por el Sr. Rosendo al amparo del art. 293 L.O.P.J. para constatar que éste no atribuye a la referida resolución judicial un error manifiesto en la fijación de los hechos. Y, pese a que afirma interponerla porque tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía habrían cometido una equivocación en la interpretación de la Ley -concretamente, en la «interpretación de la institución de la prescripción»-, no imputa a dichos órganos la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes -por el contrario, coincide en que la cuestión planteada debía resolverse al amparo de los arts. 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2, párrafo segundo, del Real Decreto 429/1993 -; ni tampoco sostiene que hayan hecho una interpretación errónea, irrazonable o arbitraria de las normas aplicadas. Simplemente, remitiéndose íntegramente a los argumentos esgrimidos en el procedimiento ordinario núm. 681/2004 y en el recurso de apelación núm. 279/2006, expresa su disconformidad con la conclusión que, a la vista de las pruebas propuestas por las partes y practicadas, alcanzaron el Juzgado y el Tribunal Superior de Justicia, a saber: que la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Córdoba por los daños padecidos como consecuencia de la caída en una calle de dicha ciudad está prescrita porque el alcance de las secuelas debió determinarse como muy tarde en enero de 2001, dado que no se había probado que el actor recibiera tratamiento alguno por dicho accidente después de que fuera dado de alta el 10 de agosto de 2000 y objeto de revisión médica el 22 de septiembre de 2000; conclusión que, a juicio de los órganos judiciales, no se veía enervada por las resoluciones del I.N.S.S. y de la Delegación de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía (que, amén de que se dictaron teniendo en cuenta la segunda caída del Sr. Rosendo en su domicilio en marzo de 2002, no fijan la fecha de la determinación de las lesiones sino el grado de minusvalía), o por el informe emitido por un facultativo que establecía como período de curación de las heridas el de 800 días (dado que en la ratificación del mismo rebajó esa cifra a 180 días), o por el escrito presentado por el recurrente al Ayuntamiento el 7 septiembre de 2000 (porque en aquél no se hacía reclamación patrimonial alguna al Consistorio).

En definitiva, como puede apreciarse, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pone en realidad de manifiesto el recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, asumiendo los razonamientos del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Córdoba, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquellas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vetado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba pericial practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo, y 30 de abril de 2008, FD Cuarto, ambas citadas).

QUINTO

En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A., señala como cantidad máxima, para los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de don Rosendo contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso de apelación núm. 279/2006 interpuesto contra la Sentencia de 16 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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