STS 1317/2007, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1317/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el procedimiento para declaración de error judicial promovido por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Carlos, D. Carlos Miguel y D. Juan, respecto de las sentencias dictadas en 8 de octubre de 2003 y 26 de julio de 2006 por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de casación foral nº 29/03, dimanante del recurso de apelación nº 302/01 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante a su vez de los autos nº 488/00, de juicio declarativo de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona. También han sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2006 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Carlos, D. Carlos Miguel y D. Juan, interponiendo DEMANDA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL y pidiendo se declarase la existencia de tal error "cometido por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia dictada en el recurso de casación nº 29/03, de fecha 8 de octubre de 2003

, dimanante del rollo nº 302/01 de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante a su vez de los autos nº 488/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, con efectos extensivos frente a las mismas, y específicamente a la de Primera Instancia"; se declarase "que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de mis mandantes D. Juan, D. Carlos Miguel y D. Carlos "; y se impusieran las costas a la Administración del Estado o a quien se opusiere a las pretensiones de la demanda.

Como hechos base de la pretensión se alegaban, en síntesis, los siguientes: 1º) Los demandantes eran socios accionistas, con un 30% del capital social, de la mercantil NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L., y propietarios de la misma junto con otros siete socios más, entre ellos D. Carlos María

; 2º) los integrantes del Consejo de Administración de dicha mercantil, entre los que se encontraba D. Carlos María, habían creado el 28 de junio de 1996 la compañía BLINDADOS DEL NORTE S.A. con el mismo objeto que aquella otra, siendo presidente de su Consejo de Administración el citado Sr. Carlos María ; 3º) los integrantes de este Consejo de Administración procedieron a traspasar todo el patrimonio de aquella primera sociedad, incluidos los vehículos blindados, la plantilla de trabajadores y el fondo de comercio, a BLINDADOS DEL NORTE S.A.; 4º) la operación se articuló formalmente mediantes sendas juntas generales de 3 de marzo y 2 de septiembre de 1997 que acordaron, respectivamente, la disolución y la liquidación de NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L., pero que se celebraron sin conocimiento alguno por parte de los demandantes, hasta el punto de que cuando tales acuerdos se inscribieron en el Registro Mercantil, 2 de diciembre de 1999, el transvase de negocio y patrimonio ya estaba consumado y los demandantes sólo pudieron enterarse de lo sucedido al ver circular las furgonetas de su empresa con el anagrama de BLINDADOS DEL NORTE S.A.; 5º) promovidas actuaciones penales al efecto, los demandantes supieron que todo el negocio de su empresa se había traspasado a BLINDADOS DEL NORTE S.A. por 42.873.073 ptas., figurando como vendedor el liquidador D. Carlos María siendo así que otra empresa había llegado a ofrecer 400.000.000 de ptas. en el año 1995; 6º) el 100% del capital social de BLINDADOS DEL NORTE S.A. pertenecía a los consejeros de NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L.; 7º) en la liquidación de esta última se determinó un precio de 1.230'14 ptas. por acción, correspondiendo en consecuencia a cada uno de los socios la cantidad de 3.786.126 ptas.; 8º) por tales hechos los demandantes promovieron el juicio de menor cuantía nº 448/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona frente al liquidador D. Carlos María, la compañía en liquidación NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L. y BLINDADOS DEL NORTE S.A. pidiendo la nulidad de la venta del patrimonio de una a otra compañía, con indemnización por daño emergente y lucro cesante a cuantificar en ejecución de sentencia y a cargo de los demandados o, subsidiariamente, la declaración del derecho de los actores a percibir el importe de su cuota parte correspondiente al valor real de NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L., demanda que fue desestimada en primera instancia por sentencia de 30 de mayo de 2001; 9º ) interpuesto recurso de apelación por los actores, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia en 17 de diciembre de 2002 acogiendo en parte el recurso, estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado D. Carlos María a satisfacer a cada uno de aquéllos la cuota parte correspondiente a la empresa NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L., antes de su liquidación, de 198.777.887 ptas. menos las cantidades recibidas a cuenta, con absolución de las dos mercantiles codemandadas e imposición de las costas causadas a estas últimas en ambas instancias a la parte actora; 10º, 11º y 12º) el tribunal de apelación, en su sentencia, describió la ilicitud de los hechos y de sus agravantes; 13º) recurrida dicha sentencia en casación tanto por los demandantes como por el demandado D. Carlos María, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 8 de octubre de 2003 declarando no haber lugar al recurso de aquéllos y haber lugar al de D. Carlos María, casando la sentencia recurrida y confirmando la de primera instancia, todo ello a partir de la errónea consideración de que los demandantes no habían ejercitado acción alguna contra D. Carlos María ; 15º) interpuesto recurso de amparo frente a dicha sentencia por los demandantes, el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 3 de abril de 2006 otorgando el amparo, declarando la vulneración del derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva, anulando la sentencia impugnada y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se volviera a dictar sentencia respetando el derecho fundamental vulnerado, todo ello por considerar que sí se había ejercitado la acción contra el liquidador D. Carlos María ; 16º) el Fiscal ante el Tribunal Constitucional apoyó el recurso de amparo apreciando error patente en la sentencia impugnada; y 17º) ésta incurrió en un manifiesto error judicial que ha perjudicado en los demandantes por los cuantiosos gastos inherentes al recurso de amparo, las costas de las instancias y el daño moral causado.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 20/2006, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe sobre admisión o inadmisión a trámite de la demanda al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que con arreglo a los arts. 403.1 LEC y 11.2 LOPJ procedía inadmitir de plano la demanda porque al haber sido anulada la sentencia presuntamente errónea, ésta era inexistente y no se daba ninguno de los requisitos exigidos por el art. 293.1 LOPJ para la declaración de error judicial.

TERCERO

Antes del referido dictamen, concretamente el 1 de septiembre de 2006, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en la representación ya indicada de los tres referidos demandantes, había presentado un nuevo escrito ampliando su demanda contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2006 por la misma Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a consecuencia de la anulación de su sentencia de 8 de octubre de 2003 . Como hechos más relevantes se alegaban que en esta nueva sentencia se desestimaba el recurso de casación de los demandantes y se declaraba la firmeza de la sentencia de apelación, pero de una forma totalmente arbitraria e irrazonable porque se eximía a BLINDADOS DEL NORTE S.A. por no haberse ejercitado contra ésta acciones de responsabilidad extracontractual; que contra esta última sentencia se había vuelto a interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; y que esta otra sentencia incurría de nuevo en error patente y arbitrariedad manifiesta porque la acción se ejercitaba muy claramente contra BLINDADOS DEL NORTE S.A. y en la demanda se citaban los arts. 1902, 1104, 6 y 7 CC .

CUARTO

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2006 la parte demandante aportó copia de la referida sentencia de 26 de julio de 2006 y alegó que los perjuicios que había sufrido consistían en los elevadísimos costes del recurso de amparo y los daños morales implícitos en la sentencia.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2006 se acordó dar nuevo traslado al Ministerio Fiscal por no haber informado éste sobre la ampliación de la demanda.

SEXTO

El Ministerio Fiscal dictaminó que procedía la inadmisión de la demanda por no darse los presupuestos legales establecidos en los arts. 292 y siguientes LOPJ .

SÉPTIMO

Por Auto de 1 de febrero del corriente año se acordó admitir a trámite la demanda y reclamar las actuaciones con el preceptivo informe del tribunal sentenciador.

OCTAVO

El 28 de abril siguiente se recibieron las actuaciones y el informe de dicho tribunal, en el cual se recalcaba la imprecisión de la demanda, destacada en la propia sentencia del Tribunal Constitucional, y se explicaba que su segunda sentencia no negaba que se hubiera ejercitado acción contra BLINDADOS DEL NORTE S.A., sino que razonaba que la responsabilidad extracontractual de ésta era cuestión nueva, que contra la misma sólo se había ejercitado una acción de base contractual, que de ser extracontractual la responsabilidad de dicha mercantil habría prescrito y, en fin, que la sentencia de apelación no contenía la base fáctica necesaria para poder condenar a esa misma mercantil y en el recurso no se habían formulado motivos de infracción procesal por vulneración de las normas de valoración de la prueba.

NOVENO

Conferido traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que contestaran a la demanda, este último evacuó el trámite pidiendo su desestimación con imposición de costas a la parte actora; oponiéndose a la acumulación de acciones contra dos sentencias diferentes, la segunda de las cuales sustituía a la primera; alegando la caducidad de la acción ejercitada en relación con la sentencia de 8 de octubre de 2003 por no interrumpirse el plazo legal por la interposición de recurso de amparo y deber correr la ampliación de demanda la misma suerte que la demanda misma; oponiendo falta de agotamiento previo de todos los recursos previos por estar pendiente el de amparo contra la sentencia de 26 de julio de 2006 ; y en fin, oponiéndose en el fondo porque ni el "error patente" apreciado por el Tribunal Constitucional en la primera sentencia equivale al error judicial ni las costas procesales serían incardinables en el daño causado por el error, así como porque en la ampliación de su demanda los actores prescindían de la verdadera fundamentación de la segunda sentencia. Y el Ministerio Fiscal pidió igualmente la desestimación de la demanda por no haberse dado un error patente y notorio sino una interpretación jurídica coherente del tribunal sentenciador en su segunda sentencia, en tanto la primera resultaba ya inexistente al haber sido sustituida por aquélla.

DÉCIMO

Por providencia de 13 de septiembre del corriente año se señaló la vista para el 28 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de la representación y defensa de la parte demandante, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. Las tres partes se han ratificado en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a continuación el Letrado de la parte demandante ha propuesto prueba documental, que no se ha admitido por la Sala al tratarse de documentos ya obrantes en las actuaciones, y finalmente tanto ese mismo Letrado como el Abogado del Estado y la representante del Ministerio Fiscal han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes, la pretensión de declaración de error judicial se formula respecto de dos sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en unas mismas actuaciones de recurso de casación foral: la primera, de fecha 8 de octubre de 2003, anulada por el Tribunal Constitucional en sentencia de su Sala 2ª de 3 de abril de 2006 estimatoria del recurso de amparo interpuesto por los hoy demandantes contra aquella primera sentencia de casación; y la segunda, de fecha 26 de julio de 2006, pendiente a su vez en estos momentos de otro recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y respecto de la cual la parte actora amplió su demanda inicial de declaración de error judicial.

Tan singular situación determina, en opinión del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, que la única sentencia presuntamente errónea sólo pueda ser ya la de 3 abril de 2006, que es la que ha puesto fin al procedimiento, pues en cuanto a la primera el derecho de la parte demandante habría sido finalmente reconocido y por tanto su pretensión de declaración de error judicial carecería ya de objeto, a lo que se une que la demanda en relación con esa misma sentencia se habría interpuesto mucho después de vencido el plazo establecido en el art. 293.1

  1. LOPJ. En cuarto a la segunda sentencia del tribunal de casación, el Abogado del Estado ha interesado la desestimación de demanda de declaración de error judicial por no ser este procedimiento una tercera instancia y encontrarse sujeto aquel tribunal a los límites propios de la casación; y el Ministerio Fiscal, además de oponer argumentos similares sobre el fondo, ha interesado la declaración de inadmisibilidad de la ampliación de demanda respecto de esta segunda sentencia de casación, conforme al art. 293.1 f) LOPJ, por no haberse agotado aún los recursos previstos en el ordenamiento al encontrarse, según afirma la propia parte demandante, pendiente a su vez de recurso de amparo.

La parte demandante, en el acto de la vista, ha rebatido los argumentos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal afirmando el error patente de la primera sentencia de casación por haberlo declarado así el Tribunal Constitucional al estimar su recurso de amparo, con la consiguiente causación de un daño moral innegable y de un quebranto económico constituido por las costas de ambas instancias y los gastos inherentes al propio recurso de amparo, y dando por sentado el error patente de la segunda sentencia al no condenar a la empresa codemandada solidariamente con el demandado finalmente sí condenado y al imponer a la parte demandante las costas de las instancias.

SEGUNDO

Los hechos relevantes de los que debe partirse para resolver las cuestiones planteadas y que resultan de la prueba documental, incluidas en ésta las actuaciones del proceso de origen, son los siguientes:

  1. - A) El 6 de septiembre de 2000 los hoy demandantes de declaración de error judicial, D. Carlos, D. Juan y D. Carlos Miguel, presentaron demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil Navarra de Transportes de Fondos y Valores SAL, en liquidación, contra D. Carlos María y contra la mercantil Blindados del Norte S.A.

    1. La petición o suplico de la demanda rezaba literalmente así: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulada Demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, frente al liquidador de la mercantil NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L., DON Carlos María, y frente a esta empresa en liquidación, y frente a la empresa BLINDADOS DEL NORTE S.A. y tras la sustanciación legal de la misma dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare la nulidad de la venta del patrimonio de NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L. a BLINDADOS DEL NORTE S.A., retrotrayendo todo el patrimonio incluido el Fondo de Comercio a NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L., con indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente a concretar en ejecución de Sentencia, y a cargo de los demandados, y de ser imposible la recomposición del patrimonio de NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L. a elección de mis mandantes; que se declare, subsidiariamente el derecho de mis representados DON Carlos Miguel, DON Carlos, DON Juan, a percibir el importe en su cuota parte correspondiente del valor real de la empresa NAVARRA DE TRANSPORTES DE FONDOS Y VALORES S.A.L. con valor anterior a la fecha de la liquidación, incluida en dicha valoración el llamado Fondo de Comercio, descontando las cantidades percibidas a cuenta, y con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la liquidación a concretar en ejecución de Sentencia y solidariamente a cargo de los codemandados."

    2. Los hechos jurídicamente relevantes de la demanda consistían, en esencia, en el fraude del que habrían sido víctimas los tres demandantes, titulares en su día del 30% del capital social de la citada sociedad anónima laboral, por parte de sus administradores, que lo eran también de la otra mercantil también demandada, Blindados del Norte S.A, por el traspaso de todo el activo, trabajadores y fondo de comercio de la primera a la segunda, previa disolución y liquidación de aquélla por acuerdo de una Junta General de la que los demandantes no tuvieron noticia alguna. Dicho traspaso se hizo mediante una venta efectuada por el liquidador de la sociedad anónima laboral, D. Carlos María, socio a su vez de Blindados de Norte S.A., por un precio de 42.737.073 ptas. cuando resulta que el valor de lo transmitido era más de diez veces superior, y a cada uno de los demandantes únicamente se les reconoció una cantidad de 3.786.125 ptas. por la liquidación.

    3. En los fundamentos de derecho de la demanda se justificaba la legitimación pasiva de las tres partes demandadas, y sobre el fondo del asunto se citaban los arts. 6 (apdos. 3 y 4) y 7 (apdos. 1 y 2), 1719, 1459.2, 1261 y 1300 CC, la ley foral 19, el art. 1290 CC en relación con la ley 499 del Fuero Nuevo, el art. 1290 CC

    , la ley 499, los arts. 1295, 1098, 1256, 1101 y 1106 CC, 231 y 233 C.Com., 272, 276, 277 y 279 LSA y 1902 y 1104 CC, además de diversas sentencias de esta Sala y de la Sala 3ª del Tribunal Supremo y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Tribunal Económico Administrativo Central.

  2. - Incoados en virtud de dicha demanda los autos nº 488-C/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en los que se opusieron a la demanda D. Carlos María y la mercantil Blindados del Norte S.A., mientras que la otra mercantil codemandada era declarada en rebeldía, el Magistrado-Juez titular del referido Juzgado dictó sentencia el 30 de mayo de 2001 desestimando totalmente la demanda por las siguientes razones: 1ª) Los actores carecían de legitimación para instar la nulidad de la compraventa, pues ni habían sido parte en el contrato ni eran ya socios de la mercantil vendedora, disuelta, liquidada y por tanto extinguida en virtud de acuerdos firmes inscritos en el Registro Mercantil; 2ª) en la compraventa no hubo autocontratación ni negligencia grave del liquidador D. Carlos María, así como tampoco conducta fraudulenta de éste, ya que no se había acreditado ninguna oferta firme de compra por un precio superior; 3ª) en la demanda se alegaba una pluralidad de cuestiones heterogéneas desde el punto de vista legal y de lo pedido, pero no se había formulado ninguna pretensión de entrega del haber social según balance conforme al art. 276 LSA ; y 4ª) la diligencia exigible al liquidador no se correspondía con la referida al fundamentar la legitimación pasiva del demandado D. Carlos María, no se había probado que, al realizarse la venta, Blindados del Norte S.A. fuera empresa propia de aquél y tampoco que para llevar a efecto la venta fuera exigible proceder a pública subasta, hacer una oferta a algunos de los accionistas o, en fin, dar opciones a los mismos.

  3. - Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia el 17 de diciembre de 2002 revocando en parte la sentencia apelada y estimando la demanda únicamente respecto del demandado D. Carlos María, al que condenaba a satisfacer a cada uno de los actores la cuota parte correspondiente a su cuota de liquidación partiendo de una valoración de la empresa Navarra de Transportes y Valores SAL, antes de su liquidación, en 198.777.887 ptas., con los intereses del art. 576 LEC pero previo descuento de las cantidades percibidas a cuenta por los actores, a quienes se imponían las costas causadas en ambas instancias a los demás demandados. Fundamentos básicos de esta decisión eran los siguientes: 1º) A los actores se les había perjudicado gravemente porque su participación en lo que era una sociedad activa y rentable se había traducido en el cobro de una cuota de liquidación de 3.786.126 ptas. por cada uno; 2º) dicho perjuicio era injusto porque la empresa había continuado su actividad pero bajo la cobertura de una persona jurídica distinta, sin que pese a ello se valorase en la liquidación el fondo de comercio; 3º) al valorarse como empresa a extinguir y no como empresa en actividad, se logró no pagar a los socios su cuota de liquidación partiendo del valor real de la empresa de casi 200 millones de pesetas, y sí únicamente desde el valor teórico de empresa a extinguir, de 43 millones de pesetas; 4º) los administradores de la sociedad laboral pretendían continuar la actividad sin los socios demandantes, que se oponían a sus decisiones; 5º) sin embargo, pese a la injusticia sufrida por los actores era problemática la solución jurídica adecuada en función de las vías intentadas en la demanda; 6º) de tales vías, la nulidad de la venta era improcedente porque los demandantes no habían sido parte en el contrato, celebrado entre las dos sociedades, de suerte que tampoco cabía la rescisión por lesión; 7º) además, toda la operación de disolución y liquidación de la sociedad anónima laboral había sido plenamente consentida y devenido firme para los actores, que no habían impugnado los acuerdos de disolución, liquidación y reparto del haber social, recibiendo su cuota de liquidación sin reparo alguno; 8º) la petición de la demanda relativa a la percepción del importe de la cuota parte correspondiente al valor real de la empresa debía calificarse de subsidiaria aunque no apareciera numerada como 2ª, de suerte que podía entenderse como independiente de la petición 1ª, es decir, de la de nulidad de la compraventa; 9º) esa segunda petición de la demanda se fundaba en el art. 1101 CC o en el art. 279 LSA, lo que indicaba su distinto origen según se refiriera a cada uno de los demandados; 10º) respecto de la demandada Blindados del Norte S.A. no procedía estimar dicha petición, pues los demandantes no habían sido parte en la compraventa y por tanto no podían invocar una responsabilidad contractual de ninguna de las dos empresas contratantes; 11º) en cambio sí era aplicable el art. 279 LSA en contra del demandado D. Carlos María, que actuó negligentemente al valorar en 42 millones de pesetas una empresa en funcionamiento que no valía menos de 220 millones; y 12º) siendo clara la exoneración de la sociedad anónima laboral demandada, por haber dejado de existir tras su liquidación, no cabía negar en abstracto la responsabilidad de la codemandada Blindados del Norte S.A., si bien las vías utilizadas en la demanda no eran las adecuadas para poder declararla.

  4. ) La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante y por el demandado D. Carlos María, que también formuló recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de los actores se articuló en nueve motivos por infracción de los arts. 7.2, 7.1, 6.4, 1902, 1101, 1106, 1108 y 1140 CC y 398 LEC en relación con el art. 24 CE respectivamente; y los recursos de dicho demandado se articularon, el de infracción procesal, en un solo motivo por infracción del art. 218.1 LEC, denunciando incongruencia de la sentencia recurrida, y el de casación en cinco motivos por infracción de los preceptos de la LSA y del Fuero Nuevo de Navarra que respectivamente se citaban.

  5. ) De tales recursos conoció la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, con fecha 8 de octubre de 2003, dictó sentencia, notificada el siguiente día 10, declarando no haber lugar al recurso de casación de los actores, con imposición de costas, y haber lugar al recurso de casación de D. Carlos María, si bien estimando el motivo de infracción procesal por incongruencia que se examinaba antes que los de casación; en consecuencia casaba y anulaba la sentencia de apelación impugnada y en su lugar confirmaba el fallo de la de primera instancia, imponiendo a los actores-apelantes las costas de ambas instancias. La razón causal de este fallo del tribunal de casación era, esencialmente, que la única acción verdaderamente ejercitada en la demanda era la de nulidad de la compraventa, ya que como efecto de tal nulidad se interesaba la retroacción del patrimonio indebidamente enajenado, "y alternativa y subsidiariamente, para el supuesto de que tal retroacción no fuere posible, se solicita se les abone a los actores la cuota parte que les corresponda en relación al patrimonio enajenado en el negocio jurídico cuya nulidad se postula", de suerte que, en definitiva, "los actores no ejercitaron una acción de responsabilidad del liquidador, ni de forma principal ni subsidiaria". Esta conclusión se alcanzaba mediante un examen de la fundamentación jurídica de la pretensión, ya que "si bien es cierto que se cita una ingente cantidad de preceptos del Código Civil y de la Ley de Sociedades Anónimas, entre ellos el artículo 231 sobre responsabilidad de los socios y administradores, es lo cierto que se trata de meros apoyos normativos justificativos del fraude que, a su juicio, supuso la operación y, aun cuando, de forma dispar se cita en la demanda, unas veces acción de nulidad y otras acción recisoria, lo cierto es que, expresa y únicamente se dirigen frente al negocio jurídico consistente en la mencionada venta de patrimonio, sin contener, en ningún caso, una pretensión dirigida frente al liquidador del patrimonio de la entidad disuelta y en liquidación, bien por incumplimiento de sus obligaciones contractuales o por negligencia en el desempeño de las mismas". Por lo que se refiere al recurso de casación de los demandantes, la apreciación de incongruencia en virtud de la estimación del recurso del demandado lo dejaba sin base o soporte alguno.

  6. ) Interpuesto recurso de amparo por los demandantes frente a dicha sentencia ante el Tribunal Constitucional, su Sala 2ª dictó sentencia el 3 de abril de 2006 otorgando el amparo, declarando la vulneración del derecho de aquéllos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, restableciéndoles en tal derecho y declarando la nulidad de la referida sentencia del tribunal de casación, con retroacción de las actuaciones para que, con libertad de criterio, dicho tribunal dictara nueva sentencia que resolviera todas las impugnaciones planteadas con respeto al contenido del derecho fundamental vulnerado.

  7. ) De los fundamentos de dicha sentencia de amparo interesa destacar los siguientes: 1º) La cuestión jurídica planteada consistía en determinar si los demandantes habían ejercitado o no la acción de responsabilidad de los liquidadores contemplada en el art. 279 LSA ; 2º) no cabía apreciar en la sentencia impugnada un "error patente", en cuanto "error material o de hecho", porque el órgano judicial se había referido a una cuestión jurídica, cual es la incongruencia, y "por otra parte, dada la imprecisión con que se ha redactado la demanda, podría también entenderse que en el presente asunto el error es atribuible a los demandantes y no exclusivamente al órgano judicial" (FJ 3º in fine); 3º) sí era apreciable, en cambio, arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de incongruencia, por fundarse exclusivamente en el suplico de la demanda "obviando toda consideración a la fundamentación de la misma"; 4º) no resultaba razonable sostener que no se hubiera planteado pretensión contra el liquidador, pues "con independencia de los defectos que puedan imputarse tanto a la demanda de amparo como a las pretensiones formuladas en las instancias judiciales, es claro que los actores pidieron la condena de todos los demandados con profusión de argumentos, entre los que, si bien expuestos a veces de manera un tanto confusa y en todo caso reiterada, se encuentra la forma en la que se adoptó el acuerdo de disolución de Navarra SAL, y la forma en que el administrador-liquidador designado llevó a cabo su cometido" (FJ 6º, párrafo segundo); 5º) el cuerpo y los fundamentos de la demanda permitían entender perfectamente la pretensión de los demandantes contra el liquidador por el daño que les había causado con su gestión, y el alcance de la petición quedaba expresamente recogido en la súplica de la demanda; 6º) por todo ello, "al margen de la valoración que merezca la redacción de la demanda" (FJ 6º in fine), no podía sostenerse que la sentencia de apelación adoleciera de incongruencia y sí, en cambio, que la del tribunal de casación había vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva por adolecer de arbitrariedad y no haber motivado debidamente sus decisiones (FJ 7º).

  8. ) El 19 de julio de 2006 se presentó en el registro general del Tribunal Supremo la demanda para declaración de error judicial imputado a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, pidiéndose la declaración de efectos indemnizatorios. El alcance de éstos se explica, de un lado, en el hecho 17º de la demanda, alegando las "connotaciones económicas y daños morales" más que evidentes causados por el error judicial a los demandantes, y que consistirían en los "cuantiosos gastos inherentes a toda tramitación y seguimiento del Recurso de Amparo", la legitimación de una venta por 40 millones de pesetas de una empresa que valía 600 millones, las costas de todas las instancias y del recurso de casación impuestas a los demandantes y los daños morales infligidos a éstos por la resolución errónea, si bien el verdadero alcance económico de la totalidad de los daños no podría establecerse hasta conocer la nueva sentencia de casación; y de otro, en el fundamento de derecho VI de la propia demanda, aludiendo a los daños morales y patrimoniales, a la venta de la empresa, a los gastos del recurso de amparo y al temor, preocupación y desasosiego de los demandantes y sus familiares.

  9. ) El 26 de julio de 2006, es decir solamente siete días después de presentarse la demanda sobre declaración de error judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó nueva sentencia acordando no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación y declarando la firmeza de la sentencia de apelación impugnada. Razones esenciales de este fallo son las siguientes: 1ª) Por efecto directo de la sentencia del Tribunal Constitucional tenía que desestimarse el motivo por infracción procesal del recurso interpuesto por el demandado D. Carlos María, y por razones de fondo debían desestimarse los motivos de casación de este mismo recurso; 2ª) en cuanto al recurso de casación de los demandantes, según se desprendía de sus motivos 4º y 8º la condena de la mercantil Blindados del Norte S.A. se pretendía no de forma directa sino mediante extensión solidaria de la de D. Carlos María ; 3ª) la responsabilidad de dicha mercantil se calificaba en el recurso como derivada de culpa extracontractual; 4ª) no procedía por tanto declarar dicha responsabilidad con base en el art. 1101 CC, referido a la responsabilidad contractual; 5ª) la acción por culpa extracontractual, con encaje en la ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, no había sido ejercitada por los actores, "sin que exista atisbo alguno de que se haya formulado acción directa frente a la citada mercantil o las personas de todos o algunos de sus socios, especialmente de aquellos que también lo fueron de la sociedad disuelta"; 6ª) los presupuestos fácticos de los actos u omisiones causantes del daño "no han sido declarados probados por la sentencia impugnada y los recurrentes, a pesar de afirmar en los motivos de casación primero, segundo y tercero, la realización de las conductas que pudieran ser base de imputación de responsabilidad, no han formulado motivo alguno de infracción procesal que, basado en la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, determinen que así ha sido objeto de probanza, de donde ha de concluirse que el recurrente o bien hace supuesto de la cuestión, al partir de hechos que no han sido declarado probados, o trata de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, pretendiendo que el Tribunal de Casación revise los autos y la prueba practicada cual si de órgano de instancia se tratase"; 7ª) no podía apreciarse abuso de derecho, ejercicio antisocial del mismo, mala fe, dolo ni fraude en la mercantil Blindados del Norte S.A. por faltar la base fáctica necesaria para ello y no haberse formulado por los demandantes ningún motivo fundado en infracción del art. 386 LEC sobre la prueba de presunciones judiciales; 8ª) la negligencia grave o el incumplimiento de sus funciones por el liquidador no podían extenderse a quien, como la referida mercantil, no había sido liquidador; y 9ª) aunque teóricamente pudiera plantearse el acuerdo de voluntades tendente a reducir el patrimonio social luego enajenado, "no se produciría una inescindibilidad de las conductas tendentes a tales torticeras finalidades, sino que debió haberse formulado pretensión distinta a cada una de ellas", sin que en la demanda se hubiera ejercitado "acción tendente a la declaración, de forma directa, de responsabilidad extracontractual frente a Blindados del Norte o la totalidad o parte de sus socios".

  10. ) El 1 de septiembre de 2006 se presentó la ampliación de la demanda sobre reconocimiento de error judicial respecto de esta segunda sentencia de casación, tachándola de manifiestamente errónea por haber considerado el tribunal que no se había ejercitado acción alguna contra Blindados del Norte S.A. y no haber apreciado consilium fraudis entre esta empresa y el liquidador de la sociedad anónima laboral, negando así el tribunal una realidad evidente hasta para el observador más corriente e imponiendo además a los demandantes las costas de Blindados del Norte S.A. Según esta ampliación de demanda, se habría alcanzado un "resultado paradójico prescindiendo de toda la base fáctica y jurídica de la operación" y exonerando de responsabilidad a la principal beneficiaria de la operación "sobre la base de motivaciones formales, ajenas a la realidad". Se interesaba también que, de no entenderse este último escrito como ampliación de demanda, se procediera a la acumulación de procesos sobre error judicial, y se reiteraba la alegación de gravísimos daños, tanto morales como patrimoniales, a los demandantes, quienes además habían soportado los gastos inherentes al recurso de amparo.

TERCERO

A los anteriores hechos son aplicables las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. - El plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ para instar la acción para el reconocimiento del error judicial es de caducidad, comienza a correr desde la notificación de la resolución presuntamente errónea contra la cual se hubieran agotado los recursos previstos en el ordenamiento y no se interrumpe por la interposición de recurso de amparo contra la misma ante el Tribunal Constitucional, por tener este recurso de amparo una finalidad distinta de la de los recursos en vía jurisdiccional al centrarse únicamente a la vulneración de derechos constitucionales (Auto de 22 de mayo de 1997 de la Sala Especial de este Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ, sentencia de esta Sala de lo Civil de 15 de febrero de 2001, en asunto nº 2061/99, haciéndose cargo del criterio distinto de otras Salas, y sentencias también de esta Sala de 15 de noviembre de 2002, en asunto nº 4413/00, y 18 de mayo de 2005, en asunto nº 7/03 ).

  2. - Según el art. 292.3 LOPJ, la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización, aunque la sentencia dictada en virtud de recurso de revisión sí puede justificar la reclamación directa de indemnización por causa de error judicial conforme al art. 293.1 de esa misma Ley Orgánica . Al respecto tiene declarado el Tribunal Constitucional, en su Auto 49/2001, de 16 de febrero (recurso de amparo nº 3785/98 ), que la estimación de un recurso de amparo no es condición necesaria ni suficiente para la apreciación de error judicial, aunque ciertamente sí afirma la inconstitucionalidad de la resolución recurrida y esta declaración puede servir de título para reclamar, si concurren los demás requisitos, una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 3ª.- La indemnización a cargo del Estado tanto por error judicial como por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige en todo caso que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 292.2 LOPJ ).

  3. - También se requiere que el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios no hayan tenido por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado. Precisamente por ello la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2004 (asunto nº 18/03 ) y su Auto de 29 de noviembre siguiente (asunto nº 24/04 ) valoran, para descartar la existencia de error judicial, el defectuoso planteamiento de sus pretensiones en el proceso de origen por la parte que luego pretendió la declaración de error judicial.

  4. - Finalmente, es doctrina reiteradísima de ésta y otras Salas del Tribunal Supremo que el error judicial es la equivocación palmaria en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho, el error craso que suponga prescindir de los hechos del pleito o aplicar normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica, sin que en ningún caso la demanda por error judicial pueda fundarse en una discrepancia del demandante con la valoración de la prueba por el órgano judicial ni el procedimiento para declararlo pueda tomarse como equivalente a una nueva instancia o a un recurso de casación (por todas, sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2002, en asunto nº 3953/00, con cita de otras muchas).

CUARTO

Pues bien, de aplicar a los hechos señalados en el fundamento jurídico segundo las anteriores consideraciones resulta la desestimación de las pretensiones aquí examinadas por las siguientes razones:

  1. - La demanda por el error judicial imputado a la primera sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se interpuso manifiestamente fuera de plazo, ya que dicha sentencia se notificó el 10 de octubre de 2003 y la referida demanda no se interpuso hasta el 19 de julio de 2006.

  2. - Además, al haber sido anulada dicha sentencia por el Tribunal Constitucional, en ningún caso pudo producir el perjuicio patrimonial derivado de una posible venta fraudulenta de la empresa por el liquidador de la sociedad anónima laboral a la otra mercantil demandada, como tampoco el consistente en las costas de ambas instancias, ya que la condena a su pago quedó igualmente sin efecto. En cuanto a otros daños que se alegan en el demanda, como los morales o los gastos inherentes al recurso de amparo, deben considerarse comunes a toda revocación o anulación de resoluciones judiciales y por tanto no indemnizables; y por otro lado, en cuanto a las costas de la primera instancia, que la sentencia de apelación imponía a los demandantes respecto de los demandados distintos de D. Carlos María, el recurso de casación de aquéllos no contenía ningún motivo fundado en infracción del art. 394 LEC .

  3. - En cuanto a la segunda sentencia de la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Navarra, objeto de ampliación de la demanda por error judicial, tampoco cabe tacharla de palmariamente errónea por no haber declarado a la mercantil Blindados del Norte S.A. responsable solidaria junto con el demandado D. Carlos María, ya que al margen de que se compartan o no todos sus argumentos, lo cierto es que, como en la misma se razona, la sentencia de apelación no declaraba como hecho probado la confabulación o acuerdo de voluntades de dicha mercantil con ese otro demandado para perjudicar a los demandantes, y éstos no interpusieron recurso alguno por infracción procesal que permitiera sentar como probados los hechos que pretendían. A este respecto debe tenerse en cuenta, de un lado, que como ha declarado esta Sala en innumerables Autos resolutorios de recursos de queja e inadmisorios de recursos de casación o extraordinarios por infracción procesal, esta última modalidad de recurso es la única adecuada para poder impugnar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida; y de otro, que pese a ser la confabulación o consilium fraudis algo tan evidente para la parte demandante que no tendría sentido negarlos por razones puramente formales, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar la valoración conjunta de la prueba o partir sin más de hechos que la sentencia impugnada no declare probados, sino que, muy al contrario, ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas (art. 477 LEC ) desde el más absoluto respeto a los hechos probado salvo que se logre la modificación de éstos mediante un recurso extraordinario por infracción procesal que se atenga a los motivos del art. 469 LEC, todo ello con ajuste a su vez a los términos de la D. Final 16ª de la misma ley. En definitiva, como señaló la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), en el recurso de casación es admisible un mayor formalismo (parágrafo 38), el cual sin embargo no se exige por Tribunal Constitucional para el recurso de amparo.

  4. - Esto último explica también que la apreciación de irrazonabilidad por el Tribunal Constitucional respecto de la primera sentencia de casación no equivalga a una declaración de error judicial, pues denominador común de todas las sentencias judiciales recaídas hasta ahora en el litigio ha sido la dificultad para entender lo verdaderamente pretendido en la demanda, hasta tal punto que el Tribunal Constitucional, pese a la estimación del recurso de amparo, se refiere a "la imprecisión con que se ha redactado la demanda", a "los defectos que puedan imputarse tanto a la demanda de amparo como a las pretensiones formuladas en las instancias judiciales", a la profusión de argumentos de los hoy demandantes "expuestos a veces de manera un tanto confusa y en todo caso reiterada" o, en fin, a que no cupiera apreciar incongruencia en la sentencia de apelación "al margen de la valoración que merezca la redacción de la demanda".

  5. - Todo ello es revelador de una innegable contribución de la propia parte demandante, por la muy escasa claridad de sus planteamientos, a los errores que imputa tanto a la primera como a la segunda sentencia del tribunal de casación, a lo que se une la circunstancia, siempre advertida por todos los órganos judiciales intervinientes en el litigio, de que los hoy demandantes consintieron en su momento la liquidación y aceptaron la cuota que les había correspondido.

  6. - Tampoco se advierte error judicial en el pronunciamiento de la segunda sentencia del tribunal de casación sobre costas ya que, como se ha razonado anteriormente, en el recurso de los hoy demandantes no se alegaba infracción del art. 394 LEC relativo a las costas de la primera instancia, sino del 398 de la misma ley relativo a las costas en los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, y sin embargo el desarrollo del motivo, como permite comprobar su lectura, parecía referirse a las costas de la primera instancia pretendiendo, además, una modificación del principio objetivo del vencimiento imposible en casación, pues según doctrina reiteradísima de esta Sala lo único alegable por vía extraordinaria sería precisamente la infracción de dicho principio.

  7. - Por último, aún puede añadirse que en la demanda se da por sentado sin más el daño efectivo derivado de la absolución de la mercantil Blindados del Norte S.A., cuya solidaridad con los otros demandados era lo que realmente se pedía en la demanda, y de esta forma se da por sentada también la insolvencia o la incapacidad económica del demandado D. Carlos María, respecto del cual sí se ha estimado finalmente la demanda.

QUINTO

Procediendo por tanto desestimar la demanda sobre declaración de error judicial, han de imponerse las costas a la parte demandante conforme dispone el art. 293.1 e) LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Carlos, D. Carlos Miguel y D. Juan, respecto de las sentencias dictadas en 8 de octubre de 2003 y 26 de julio de 2006 en el recurso de casación foral nº 29/03 .

  2. - Imponer las costas a dicha parte demandante.

  3. - Y devolver las actuaciones al referido tribunal con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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