STS 925/2003, 14 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2003
Número de resolución925/2003

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación 867/01, de fecha siete de Mayo de dos mil dos, auto número 89/2002, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Valencia, autos 925/95; cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Antonio , DOÑA Julieta , DON Ismael , DON Luis Manuel , DON Enrique , DON Tomás , DON Baltasar Y DON Rafael , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquél Rujas Martín. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de DON Pedro Antonio , DOÑA Julieta , DON Ismael , DON Luis Manuel , DON Enrique , DON Tomás , DON Baltasar Y DON Rafael , planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial respecto al Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha siete de Mayo de dos mil dos, en el Rollo de apelación nº 867/01, resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valencia ; y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala: " a) Me tenga a mi por personada y parte en la representación que ostento y he acreditado. b) Tenga por presentada demanda para declaración de error judicial derivada del Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de apelación número 867/01, de fecha siete de Mayo de dos mil dos, auto nº 89/2002. c) Admita a trámite la demanda en solicitud de declaración de error judicial.- d) Solicite de la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (rollo de apelación 867/2001) y del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valencia (autos del procedimiento de menor cuantía número 925/95) la remisión de los autos "completos originales" para que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tenga plenitud de conocimiento sobre los mismos, a efectos de apreciar el error judicial invocado por los demandantes. e) Inicie los trámites previstos en la L.E.C. para la tramitación del procedimiento que nos ocupa. f) Y previos los citados trámites, con inclusión del recibimiento a prueba, dicte sentencia en la que se declare el error judicial denunciado por esta representación, con la ulterior finalidad de iniciar el pertinente expediente en aras a la obtención de la reparación del daño sufrido por la declaración judicial errónea, de conformidad con los términos en los que se ha planteado la demanda de error judicial, que ha motivado la frustración de la cosa juzgada en este procedimiento judicial, procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía número 925/95, que finalizó por sentencia (hoy firme en derecho) de ocho de enero de 1998, la cual debía ser ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución, que, a su vez, motiva la presencia del error al no tomar en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas que de este fallo se derivan".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala "... se dicte resolución por la que se desestime la demanda declarando la inexistencia de error judicial en la resolución recurrida".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido que obra en autos y terminaba: "Por las razones expuestas por el Auto al que se achaca el error que esté plenamente razonado, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el Fiscal interesa la desestimación de la demanda de error judicial.

CUARTO

La Audiencia Provincial de Valencia, emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la conclusión de "Es verdad que ese pronunciamiento no lo habíamos hecho antes en relación con la parte demandada-apelante en el ROLLO de Apelación nº 320/98, pero fue precisamente porque el primero de los requisitos extrínsecos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para tener por formulado el desistimiento es que el Procurador presente poder especial o que el mismo interesado se ratifique en el escrito (art. 410 LEC), y ninguna de estas dos modalidades de poner de manifiesto la voluntad de quien es parte en el proceso, para evitar perjuicios irreversibles por una actuación inadecuada de su representante causídico fue utilizada, por lo que debía continuar el procedimiento, sin que pudiera resultar viable acceder a lo solicitado y tener por desistida a la entonces recurrente. Muy al contrario de lo que después ocurrió ante el Juzgado, cuando los actores comparecieron y ratificaron su desistimiento.

QUINTO

Por Providencia de fecha 4 de Junio del año en curso se señaló el día 11 de Septiembre siguiente para la celebración de vista, establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, en el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de examinarse ante todo, como cuestión previa, si la demanda solicitando la declaración de error judicial en que se dice ha incurrido la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el auto dictado el 7 de Mayo de 2002 ha sido interpuesto dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 293-1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado el carácter de inexcusable que por evidentes razones asigna a dicho plazo el precepto mencionado.

Se afirma en el propio escrito de demanda que la petición se formula dentro del mencionado plazo, que acertadamente se califica de caducidad, añadiéndose que el mismo comienza a contar desde el día 24 de Mayo de 2002, fecha de notificación del auto cuestionado.

Sin embargo, del cajetín del Registro de Entrada de este Tribunales desprende que la presentación del escrito no ha tenido lugar hasta el 24 de Septiembre de 2002, fecha en que el referido plazo de 3 meses había transcurrido con exceso.

Tal dilación probablemente obedece a la errónea consideración de que al ser inhábiles los días del mes de Agosto, deberían ser excluidos los mismos en su totalidad del cómputo del plazo que nos ocupa.

Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que tal exclusión resulta improcedente pues no nos hallamos ante un plazo señalado por días al que sería de aplicación lo prevenido en el apartado 2 del precepto, sino por meses y subsumible, por tanto, en su apartado 3, en el que claramente se establece que los plazos de la clase del que para la presente acción se concede habrán de computarse de fecha a fecha. A ello ha de añadirse que en el último de los apartados del artículo se previene con carácter general que los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil

En tal contexto, el plazo del artículo 293 L.O.P.J. concluía para los aquí demandantes el 24 de Agosto de 2002, ya que el auto en que se supone se ha sufrido error les había sido notificado el 24 de Mayo del mismo año. Pero, toda vez aquel era día inhábil -como todos los del mismo mes- el plazo debía considerarse prorrogado hasta el siguiente hábil, es decir, hasta el 2 de Septiembre, ya que el primer día de este mes caía en domingo.

Procede, por todo ello, desestimar una demanda que ha sido presentada veintidós días más tarde de aquel en que caducaba el plazo concedido para instar la acción que en la misma se ejercita.

SEGUNDO

A tenor de lo prevenido en el artículo 293-1-e L.O.P.J. deben ser condenados los demandados al pago de las costas causadas.

TERCERO

Debe hacerse devolución a los promoventes del depósito constituido, al no ser el mismo preceptivo en los juicios sobre declaración de error judicial, según doctrina de esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín en representación de D. Pedro Antonio , Dª Julieta , D. Ismael , D. Luis Manuel , D. Enrique , D. Tomás , D. Baltasar y D. Rafael , en solicitud de declaración de error judicial supuestamente sufrido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el auto de fecha 7 de Mayo de 2002 resolviendo recurso de apelación interpuesto por dichos demandantes contra la resolución de la misma clase dictada el quince de Mayo de dos mil uno (y rectificada para subsanar error material el diez de Julio del mismo año) por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Valencia en juicio de menor cuantía número 925/1995.

Se condena a los demandantes al pago de las costas.

Hágase devolución a los mismos del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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