STS, 24 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:7194
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CONTENCIOSO - Error judicial
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 2/2002, interpuesto por D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de Octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de Febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación formulada contra acuerdo denegatorio de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en acto de servicio.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Angel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Febrero de 2000, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación de D. Luis Angel formuló demanda en solicitud de declaración de error judicial. Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador se confirió traslado al Abogado del Estado para el trámite de contestación a la demanda, lo que efectuó, mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2002, en el que solicitaba sentencia desestimatoria.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, considera que no existe el error judicial que se denuncia, por lo que procede, a su juicio, la desestimación de la demanda, con imposición de las costas y pérdida del depósito realizado.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de Noviembre de 2005, tuvo lugar en esa fecha la mencionada actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de Octubre de 2001, que desestima el recurso interpuesto por el hoy demandante contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de Febrero de 2000, por la que, a su vez, se desestimó la reclamación formulada contra los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 9 de Diciembre de 1998 y 15 de Marzo de 1999, denegatorios de la pensión extraordinaria de jubilación, por incapacidad permanente.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de la demanda es conveniente exponer los antecedentes y hechos más relevantes.

  1. ) El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación de jubilado, el 6 de Marzo de 1998, solicitó la incoación del correspondiente expediente de averiguación de las causas que determinaron su jubilación por incapacidad permanente en 1993, a efectos del posterior reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, por entender que dicha incapacidad se produjo como consecuencia de las secuelas de las lesiones derivadas del accidente sufrido en acto de servicio el día 10 de Junio de 1987.

  2. ) La Dirección General de la Policía había reconocido, el 5 de Agosto de 1987, que las lesiones del accidente consistentes en "esguince de ligamento lado izquierdo y meniscitis interna rodilla izquierda" fueron causadas en acto de servicio, pero en el acuerdo no consta que sufriera algún tipo de lumbalgia.

  3. ) La jubilación por incapacidad permanente del interesado se produjo, según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, como consecuencia de las "secuelas de la doble intervención sobre hernias discales L4-L5 y L5-S-1, con fibrosis periradiculares."

  4. ) En el expediente tramitado, como consecuencia del escrito de 6 de Marzo de 1998, se rechazó la relación entre la lesión sufrida en 1987 y la lesión de columna lumbar, motivo de la jubilación, ante el informe emitido por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía, en el que se establecen las siguientes conclusiones:

    "1.- Las lesiones derivadas del accidente sufrido el 10-06-87 que fueron reconocidas en Acto de Servicio (05-08-87) consistieron en esguince de ligamento lateral izquierdo y meniscitis interna de rodilla izquierda.

    1. - Las lesiones diagnosticadas en la rodilla izquierda no tienen carácter invalidante.

    2. - No existe coincidencia topográfica entre la lesión de rodilla y la columna lumbar.

    3. - En el Dictamen de la UMVI de Valencia constan antecedentes médicos de ciatalgia en el año 85.

      En el 91 se le interviene quirúrgicamente por hernia discal L4-L5. Fue reintervenido por fibrosis periradicular, complicación postquirúrgica posible en la cirugía la hernia discal.

    4. - El diagnóstico por el que se dictaminó el pase a jubilación por incapacidad física fue debido a las secuelas de la doble intervención quirúrgica sobre hernias discales L4-L5 y S5-S1, con fibrosis periradiculares."

  5. ) A la vista de las actuaciones practicadas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acordó denegar la concesión de pensión extraordinaria, siendo confirmada tal decisión por el TEAC, razonando de la siguiente forma: "Las alegaciones formuladas por el interesado en el sentido de que sus lesiones lumbares tienen su causa en el accidente de 1987, se basan en el informe de la Clínica en la que se le trató a raíz de dicho accidente y en el del cirujano que le intervino de la hernia discal cuatro años después, y a este respecto hay que señalar que: 1º) en la Clínica Europa se le efectuó además un estudio radiológico de la columna lumbar no apreciándose lesiones óseas; 2º) que como indica el instructor del expediente, en el expediente anteriormente instruido para reconocer a las lesiones de la rodilla como sufridas en acto de servicio el interesado no hizo referencia a haber sufrido lesión lumbar con motivo de la caída de 1987; 3º) que el informe del neurocirujano que le intervino de las hernias discales en 1991 y 1992 recoge, sin establecer claramente la relación entre uno y otro hecho, que las molestias en la región lumbar aparecieron a continuación del tratamiento en la rodilla, pero el hecho es que según el informe de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de Alicante las lumbalgias se inician ya en 1985, y la Clínica que le atendió en 1987 de las lesiones de ligamentos de la rodilla no remitió al paciente al neurocirujano hasta 1988 sin que establezca relación entre ambas lesiones, falta de relación que también mantienen los servicios sanitarios de la Dirección General de la Policía, por lo que a la vista de lo expuesto hay que concluir que las lesiones lumbares secuelas de operaciones quirúrgicas, causantes de su jubilación en 1993, no tienen su origen en la caída sufrida en 1987 en acto de servicio que le ocasionó esguince de ligamento y meniscitis interna en la rodilla interna."

  6. ).- Finalmente la Audiencia Nacional confirma el acuerdo del TEAC razonando de la siguiente forma: "Frente al dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Alicante, que refiere, en los antecedentes, que el Sr. Luis Angel sufrió en 1985 fractura en pierna izquierda, y que "refiere" dolores comenzados hacia 1985, a los cinco meses de una fractura de pierna izquierda, sufriendo lumbalgia aguda y ciatalgia izquierda, en el informe pericial emitido por el Médico especialista neurocirujano designado al efecto se afirma que "el interesado niega traumatismo previo ni dolor en la región lumbar hasta su caída en junio de 1987." Partiendo, como hecho cierto, de que no existió la previa fractura de pierna izquierda en 1985, ni la aparición de dolores lumbares y ciatalgia a los cinco meses de la fractura, que se consignan en el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, concluye el perito que las lesiones y secuelas que han determinado la incapacidad del interesado tienen relación en el tiempo con la caída en acto de servicio.

    Sin embargo, no puede desconocer la Sala la existencia de esa fractura sufrida por el recurrente en 1985 y la aparición cinco meses después de dolores lumbares y ciatalgia, que se recoge en el dictamen de la UMVI sin que pueda prevalecer la conclusión a que llega el perito, partiendo de la inexistencia de esa fractura y dolores, pues tal hecho se basa exclusivamente en las manifestaciones del interesado. Por lo que, no desvirtuado el dictamen del órgano médico competente, no puede establecerse relación de causalidad entre las lesiones que dieron lugar a la jubilación por incapacidad del recurrente y el accidente sufrido en acto de servicio."

TERCERO

Alega el recurrente que el Tribunal sentenciador incurrió en patentes equivocaciones al valorar la prueba pericial propuesta y practicada durante el periodo probatorio, al no aceptar las conclusiones a que llegó el perito de que los síntomas de lumbalgia y lumbociática se inician después del accidente que sufrió en acto de servicio en 1987, por tener en cuenta la fecha que, también con error, recoge el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en cuanto señala que la fractura sufrida tuvo lugar en 1985, situando, asimismo, los dolores lumbares cinco meses después, considerando, además, que el perito se basó exclusivamente en sus manifestaciones, lo que no era tampoco cierto, pues examinó todo el historial clínico y el resultado de las pruebas de resonancia magnética realizadas.

CUARTO

Debe recordarse, ante todo, que tanto la Sala Especial de este Tribunal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como esta Sección Segunda de la Sala Tercera del mismo tienen declarado que: (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

QUINTO

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta no resulta factible la estimación de la demanda, porque todo su planteamiento se funda, esencialmente, en una crítica a la valoración que de la prueba existente en el expediente y en los autos ha realizado la Sala de instancia, destacando los errores en que incurrió.

Se está, pues, ante una discrepancia sobre la valoración probatoria, o, mejor dicho, sobre la revisión de la valoración de los hechos alegados y sobre la calificación de probados efectuada por el Tribunal a quo, con la pretensión de que esta Sección y Sala del Tribunal Supremo los rectifique, emitiendo un nuevo juicio.

Ante esta realidad, no puede hablarse en este caso de un error judicial en el sentido técnico jurídico que ha sido expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, debiendo reconocerse, por el contrario que el actor ha intentado utilizar este excepcional y extraordinario recuso revisional como una instancia más para tratar de combatir la valoración que de la prueba se ha efectuado en la sentencia de instancia.

Y, evidentemente, como se ha indicado, el recurso por error judicial no es otra instancia más en la que se permite contrastar "in radice" la sentencia impugnada, como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación, sino que constituye un cauce procesal que, por su configuración legal, no se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, dada su finalidad específica.

En el caso de autos es obvio que no concurre ninguno de los requisitos exigidos para que proceda la declaración de haberse incurrido en un propio error judicial, habida cuenta que si la Unidad de Valoración cometió, en su dictamen original, la equivocación que se señala respecto al inicio de las lesiones, ello no permite imputar sus consecuencias a la Sala sentenciadora, llamando la atención que en el proceso inicial, no obstante haberse apoyado también el TEAC, entre otros argumentos, en los antecedentes que recogía el referido dictamen de la Unidad de Valoración, la parte no se preocupe de probar de forma precisa el pretendido error de fechas que ahora se denuncia con insistencia. Por otra parte, tampoco resulta viable prejuzgar que el pronunciamiento de la Sala de instancia hubiera sido radicalmente distinto (es decir, estimatorio) aún en la hipótesis de que se hubiera partido de la inexistencia de antecedentes antes del accidente, ya que existían otros datos en contra, como recogió el TEAC en su resolución, para cuestionar la relación entre la lesión sufrida en 1987 y la lesión de la columna lumbar, motivo de la jubilación.

En definitiva, con los datos existentes en las referidas actuaciones, no cabe apreciar que la resolución discutida esté viciada de un error patente, que haya provocado conclusiones absurdas, ilógicas o irracionales.

SEXTO

Por lo razonado procede la desestimación de la presente demanda por error judicial, debiendo imponerse las costas causadas en este proceso, por imperativo legal, a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 293.1e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consecuente pérdida, además, del depósito efectuado, según dispone el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la presente demanda por error judicial interpuesta por la representación de D. Luis Angel, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de Octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, con la consecuente imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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