STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2000:1871
Número de Recurso2179/1999
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de error judicial formulada por Dª María Virtudes, representada y defendida por el Letrado D. Javier Berzosa Lamata, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao-Vizcaya en autos sobre reclamación de cantidad promovidos por dicha señora contra R.E.N.F.E.

Se han personado ante esta Sala en concepto de demandados R.E.N.F.E., representada por la Procuradora Sra. Delgado Iribaren, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 345/98, seguidos a instancia de Dª María Virtudescontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, con fecha 22 de Julio de 1998, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debía desestimar la demanda formulada por Dª María Virtudes, contra la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Por auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 28 de octubre de 1998, se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación mencionado por Dª María Virtudes.

TERCERO

Interpuesto recurso de Queja por la representación letrada de la recurrente, contra mencionado auto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó nuevo auto el 9 de marzo de 1999, desestimando dicho recurso de queja y confirmando el recurrido.

CUARTO

La representación letrada de Dª María Virtudes, interpuso demanda de declaración de reconocimiento del error judicial. Se suplica en dicha demanda lo siguiente: "que teniendo por presentada dicha demanda con sus copias y certificados de sentencias que se acompañan, se sirva admitirlos y tras cumplimentar lo preceptuado en el artículo 293,c de la LOPJ, dado traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la administración del estado, dicte sentneica declarando el error judicial solicitado y que se indemnice a la demandante Dª María Virtudesla cantidad de 132,688 pesetas, más el 10% de mora en el pago"

QUINTO

Por providencia de esta Sala se tuvo por formulada la demanda de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 29. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones practicadas se desprenden los siguientes particulares:

  1. Mediante sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 18 de abril de 1996, dictada en el procedimiento núm. 887/95, se declaró "el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de Factor de Circulación de Entrada, con antigüedad en la misma desde el 18 de mayo de 1994 y residencia en Galindo condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y condena".

  2. Por sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 27 de octubre de 1997, dictada en el procedimiento núm. 486/97, se condenó a la empresa demandada a abonar a la actora las diferencias retributivas existentes entre la categoría profesional de Factor de Circulación de Entrada y la de Factor de Circulación de Segunda (nivel salarial 5), durante el periodo comprendido desde el 18 de mayo de 1996 al 18 de mayo de 1997.

  3. En la demanda, origen del presente procedimiento la actora reclama la cantidad de 132.688 pesetas, más el 10% de interés por mora, en concepto de diferencias retributivas existentes entre la categoría profesional de Factor de Circulación de Entrada y la de Factor de Circulación de Segunda, durante el periodo comprendido desde mayo de 1º997 y abril de 1998.

  4. Dicha demanda fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilabao-Vizcaya de 22 de julio de 1998, que desestimó la demanda y absolvió a R.E.N.F.E.. En su fundamentación jurídica, después de transcribir lo dispuesto en los artículos 54 y 391 de la Normativa laboral de R.E.N.F.E., que hacen referencia a la situación de "permanencia efectiva", argumenta que "la cuestión central debatida en este asunto es que debe entenderse por 'permanencia efectiva' o mas exactamente como se computa esa 'permanencia efectiva'". La parte actora considera que los dos años para su ascenso automático a la categoría de Factor de Circulación de Segunda, se cumplen el 18 de mayo de 1996, al computar ese período desde la fecha en que, por sentencia judicial, le fue reconocida su antigüedad en la categoría de nivel inferior (18 de mayo de 1996, hecho probado segundo); para la parte demandada", en cambio la 'permanencia efectiva' es el tiempo que el trabajador ostenta realmente su categoría profesional desde su nombramiento. La solución a esta cuestión ha sido establecida ya por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS), en casación para la unificación de doctrina, fijando un criterio favorable para la tesis mantenida por la empresa demandada, remitiéndose a las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1991 y 6 de febrero y 23 de noviembre de 1992.

  5. Aunque la referida sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao de 22 de julio de 1998 no concedió recurso de suplicación por razón de la cuantía, la actora anunció dicho recurso y tras el auto denegatorio del Juzgado, recurrió en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó auto el 9 de marzo de 1999, rechazando la queja.

SEGUNDO

Con fecha 9 de junio de 1999, al cumplirse los tres meses desde que se dictó el referido auto resolutorio de la queja, la actora presentó la presente demanda de error judicial contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao de 22 de julio de 1998, aduciendo en síntesis que la alternativa recogida en la fundamentación jurídica de dicha sentencia - antes transcrita- debe resolverse de acuerdo con su tesis, que fue la mantenida en la sentencia anterior del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de 27 de octubre de 1997.

TERCERO

Es reiterada juisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7-IV- 1995 ), 16-V-1997, 14-V-1998, 20-V-1998, 9-XII-1998 y15-IV-1999, la de que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989, 11-X- 1989, 16-XI-1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19-III-1994)" y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI- 1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988)".

CUARTO

En aplicación de la doctrina expresada -como también dictamina el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado- la demanda de error judicial debe ser desestimada puesto que la demandante pretende sustituir el criterio del juzgador sobre la interpretación de los artículos 51 y 391 de la Normativa Laboral de Renfe -criterio avalado además por esta Sala- por el suyo propio, intentando convertir este proceso en una nueva instancia.

Debe también resaltarse la anomalía procesal en que incurre la demandante en el suplico de su escrito inicial al pedir no sólo que se declare el error judicial, sino también que se le indemnice en la cantidad que señala, olvidando la finalidad de este proceso y lo establecido en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo cual se debe desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial formulada por Dª María Virtudescontra la sentencia de fecha 22 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao- Vizcaya en autos sobre reclamación de cantidad promovidos por dicha señora contra R.E.N.F.E. Absolvemos a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP La Rioja 94/2007, 23 de Marzo de 2007
    • España
    • 23 Marzo 2007
    ...(SSTS, entre otras, de 28 de julio de 1997, 11 de mayo de 1998, 1 de diciembre de 1998, 1 de marzo de 1999, 26 de octubre de 1999 y 8 de marzo de 2000 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones de......
  • ATS, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • 16 Marzo 2010
    ...probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deduc......
  • ATS, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deduc......
  • ATS 1/2000, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • 16 Febrero 2010
    ...probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 o las más recientes de 22 y 30 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR