STS 4/1997, 11 de Enero de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3240/1993
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución4/1997
Fecha de Resolución11 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión por error judicial contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, de fecha 6 de Septiembre de 1.993, en autos ejecutivos número 352/90, cuyo recurso fue interpuesto por "BANCO DE BILBAO VIZCAYA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en el que es recurrido DON Ángel Daniel, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, y en el que han sido parte el SR. ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso interpuesto por la entidad "Banco Bilbao-Vizcaya, S.A." se exponían, en síntesis, los hechos siguientes: Primero. La entidad recurrente es titular de un crédito frente a Don Gerardo, que deriva de un préstamo de 1.000.000.- de pesetas, formalizado, el 2 de Agosto de 1.989, en póliza intervenida por fedatario mercantil, para cuya efectividad instó ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao, juicio ejecutivo, tramitado con en número 5/90, frente a dicho señor, en reclamación de 1.052.780.- pesetas de principal y 300.000.- pesetas para intereses y costas, en el que recayó, con fecha 6 de Julio de 1.990 sentencia de remate.- Segundo. En base al crédito dicho, la expresada entidad promovió, el 12 de Abril de 1.991, tercería de mejor derecho, tramitada con el número 189/91 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, frente a Don Juan Carlosy Don Cornelio, ejecutante y ejecutado, respectivamente, en el procedimiento ejecutivo número 352/90 de ese mismo Juzgado, en el que el primero reclamaba al segundo de los citados 1.692.525.- pesetas de principal y 300.000.- pesetas para intereses y costas, y en el que se practicó el embargo y tomó anotación preventiva del mismo en el Registro de la Propiedad, sobre el "puesto número NUM000del Mercado de DIRECCION000, de Algorta (finca número NUM001), del que se obtuvo en la subasta pública celebrada el 16 de Abril de 1.991 la suma de 2.800.000.- pesetas que fueron ingresadas en la cuenta del Juzgado ejecutor. La tercería se resolvió definitivamente por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 14 de Enero de 1.993, por la que se declaró "ser de mejor derecho y preferente cobro el crédito ostentado por la actora al que ostenta Don Juan Carlosen el procedimiento ejecutivo del que este juicio es incidente, subrogando, en dicha ejecución, a la referida demandante en el lugar del ejecutante, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada.- Tercero. Determinada que fue la cuantía por principal, intereses y costas del crédito declarado preferente en la tercería y la de las costas de la primera instancia de la propia tercería (para cuya efectividad se embargó el "sobrante" que del remate de la finca subastada en el ejecutivo número 352/90 pudiera quedar a disposición de Don Juan Carlosuna vez satisfecho el crédito declarado preferente) se solicitó, con fecha 13 de Octubre de 1.993, del Juzgado de Primera Instancia número Once, de Bilbao, se hiciera pago a mi representada de la cantidad que acreditaba por los referidos conceptos, ascendente a 2.401.550.- pesetas, con cargo al indicado remate. El Juzgado de Primera Instancia número Once, de Bilbao, entregó al Banco, por Providencia de 22 de Octubre de 1.993, la suma de 1.107.475.- pesetas, "importe de la cantidad consignada en el presente procedimiento. Por escrito de 26 de Octubre de 1.993 hizo notar el Banco al señalado Juzgado el error que éste, a su entender, había sufrido, pues habiéndose obtenido en la subasta judicial de la finca embargada en el ejecutivo 352/90, la cantidad de 2.800.000.- pesetas, habiendo sido finalmente declarado de preferente cobro el crédito que titularizaba el Banco tercerista, que ascendía (por principal, intereses y costas) a 2.130.883.- pesetas y habiendo sido embargado por el propio Juzgado al ejecutante, Sr. Ángel Daniel, el remanente que tras el pago del crédito preferente pudiera quedar a su favor, era evidente que después de la entrega del Juzgado al Banco, del 22 de Octubre de 1.993, de 1.107.475.- pesetas, debían existir aún consignadas 1.692.525.- pesetas en el procedimiento ejecutivo número 352/90, con cargo a las cuales procedía satisfacer al tercerista la suma aún no cobrada, es decir 1.294.075.- pesetas. El Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, por Providencia del 3 de Noviembre de 1.993, denegó la solicitud de pago del Banco "al no haber cantidad alguna consignada en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, y Cuarto. Es cierto que al 22 de Octubre de 1.993, sólo existían 1.107.475.- pesetas consignadas en el procedimiento ejecutivo número 352/90, pero así era porque con fecha 6 de Septiembre de 1.993, mediante Providencia, se hizo entrega por el Juzgado al ejecutante, Sr. Juan Carlos, a solicitud de este, del principal de su crédito, es decir de 1.692.525.- pesetas interpretando erróneamente de este modo el Juzgado lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya y causando su decisión, que al igual que la petición del ejecutante de entrega del principal de su crédito no fue notificada al Banco tercerista, un perjuicio económico de 1.294.075.- pesetas. Y tras los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables, se suplicaba de la Sala que la sentencia a dictar reconociese la existencia de error judicial en la providencia de fecha 6 de Septiembre de 1.993, dictada en autos de juicio ejecutivo número 352/90 por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, y causante de daño económico a la entidad recurrente evaluado en 1.294.075.- pesetas.

SEGUNDO

Por providencia de la Sala se acordó: - Tener por interpuesta y admitida a trámite la demanda sobre error judicial formulada por el Procurador ya dicho y en la representación que ostentaba, siendo partes el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado -, - Tramitar el recurso conforme a las normas establecidas para el de revisión, trayendo a la vista todos los antecedentes y el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y - Emplazar a la parte demandada o a sus causahabientes para que dentro del término legal compareciesen a sostener lo conveniente a su derecho -, siendo evacuado dicho informe por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao en 25 de Marzo de 1.994.

TERCERO

Dentro del término del emplazamiento se personó en el recurso el Procurador Don Isacio Calleja García, en la representación que ostentaba de Don Juan Carlos, a cuyo Procurador se le tuvo por personado y parte en la representación antedicha, y se dispuso la continuación del recurso por los trámites previstos para los incidentes, dándose traslado a aquel, así como al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el término de seis días contestasen al recurso formulado, quienes se opusieron al mismo en virtud de los hechos y fundamentos de derecho de que hacían mérito.

CUARTO

Por auto de la Sala y a instancia del Procurador Sr. Calleja García, en la representación que tenía conferida, se recibió a prueba el procedimiento pero la propuesta por dicha parte no fue admitida en razón a que la jurisprudencia de la Sala, a partir de la sentencia de 14 de Marzo de 1.995, tiene declarado que en los procesos por error judicial no pueden actuar como partes, las que lo fueron en el que se produjo el presente error, por carecer de interés en una resolución que en nada alteraría la cosa juzgada, y no puede producirles efecto alguno.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el recurso, previa votación y fallo, señalándose al efecto las 10,30 horas del día 7 de Enero de 1.997, lo que tuvo lugar en la hora y fecha así fijados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso interpuesto debe resolverse desde una doble perspectiva: formal o procedimental o de fondo. La primera, encuéntrase en relación con los requisitos de procedibilidad que se desprenden del artículo 293 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, entre los que figuran el comprendido en el apartado f) del mentado precepto, esto es, la necesidad de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento, toda vez que contra la providencia causante del error que se alega, la de fecha 6 de Septiembre de 1.993, acordando la entrega de 1.692.525.- pesetas a la parte actora (ejecutante en el ejecutivo 352/90), no se interpusieron los pertinentes recursos de reposición y apelación, si bien, dado que, según se manifiesta en el escrito de interposición del recurso, dicha providencia no fue notificada a la entidad bancaria, parece oportuno estimar que semejante requisito de procedibilidad no afectaba al Banco actual recurrente, pero en el aspecto de que se trata, parece resultar menos justificada la omisión de no haberse interpuesto contra aquella resolución el recurso de nulidad establecido en el artículo 240.1 de la precitada Ley pues si la parte entiende que debió serle notificada, como así se desprende de su escrito de recurso, bien podía haber impugnado la providencia por vía de la susodicha nulidad. Asimismo, es requisito de procedibilidad el plazo de tres meses en que deberá instarse el reconocimiento del error, computado a partir del día en que pudo ejercitarse, a tenor del apartado a) del referido precepto, cuyo plazo parece haber transcurrido ya que la fecha en que fue presentado el recurso en el Registro General del Tribunal Supremo fue la del 20 de Diciembre de 1.993.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la segunda perspectiva, la de fondo propiamente dicha, la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, acerca del error judicial, al ser su construcción de carácter jurisprudencial, cabe resumir en los siguientes términos: " incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otro también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992, 7 de Febrero de 1.994, y 31 de Enero de 1.995.

TERCERO

De la doctrina jurisprudencial transcrita se infiere, sin lugar a dudas, que el "error judicial" no puede originarse en el mayor o menor desacierto en que hubieran podido incurrir los Juzgados y Tribunales al interpretar y aplicar las normas legales, sino, esencialmente, y en definitiva, en desatender datos indiscutibles que generen una resolución esperpéntica al problema que les fue planteado, y dando lugar de ese modo a una ruptura en la armonía del orden jurídico, lo cual, ciertamente, no ocurrió en la providencia objeto de impugnación, puesto que la razón de la entrega a la parte actora de la cantidad de 1.692.525.- pesetas fue por entenderse que el sobrante del que podía disponerse en favor del Banco tercerista, 1.107.475.- pesetas, cubría totalmente el crédito declarado preferente en la sentencia, habida cuenta de que el principal ascendía a la cantidad de 1.052.780.- pesetas, como así se hacía constar en el escrito de 13 de Octubre de 1.993, en el que se exponía que la cifra del principal del crédito era 1.052.780.- pesetas, los intereses devengados, 832.314.- pesetas, y las costas, 245.789.- pesetas, todo ello, con referencia al ejecutivo número 5/90 instado por el Banco contra Don Gerardo. El criterio determinante de la providencia debatida, la de fecha 6 de Septiembre de 1.993, no es posible estimarle de erróneo o desacertado, toda vez que la sentencia de 14 de Enero del mismo año y estimatoria de la demanda de tercería, declaró "ser de mejor derecho y preferente cobro el crédito ostentado por la actora (Banco Bilbao-Vizcaya) al que ostenta Don Juan Carlos, en el procedimiento ejecutivo del que este juicio es incidente...", y en ninguno de sus fundamentos jurídicos se hizo alusión alguna que permitiera entender que la preferencia se extendía, también, a los intereses y costas, con lo cual, el criterio aludido, no podría representar una ruptura en la armonía del orden jurídico, que es lo que viene a caracterizar la existencia del error judicial.

CUARTO

Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao no incurrió en error judicial con ocasión de dictar la providencia de 6 de Septiembre de 1.993 y recaída en el juicio ejecutivo número 352/90, lo que origina, por consiguiente, la desestimación de la acción para el reconocimiento de error judicial, instada en nombre y representación del "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", y ello, con la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en la regla e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo devolver el depósito constituido al no estar prevista semejante formalidad en el precepto originario acabado de citar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE ERROR JUDICIAL formulada por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de la entidad "Banco de Bilbao Vizcaya, S.A.", contra la providencia de seis de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao y recaída en el juicio ejecutivo número 352/1.990, y ello, con imposición de las costas a la entidad mencionada, procediendo hacerle devolución del depósito constituido. Y líbrese al expresado Juzgado la certificación correspondiente, con remisión de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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