STS 1172/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso875/1993
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1172/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, demanda sobre declaración por error judicial cometido por la Audiencia Provincial de Baleares, en su sentencia de fecha 21 de enero de 1993, cuya demanda fue interpuesta por D. Leonardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rodríguez Pérez. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Leonardo, formuló ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo demanda sobre declaración de error judicial con respecto a la sentencia de fecha 21 de enero de 1993, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, contra la sentencia dictada en 8 de julio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Palma de Mallorca, sobre resolución de contrato de arrrendamiento de vivienda, cuya demanda la basó en los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, demandante y apelante en juicio de Cognición nº 1127/90 y Juicio de Apelación nº 147/92, respectivamente, Arrendó en fecha del año 1978 la vivienda sita en C/ DIRECCION000nº NUM000, NUM001, NUM000de Palma de Mallorca no sólo a Ángel, sino también a su hermano Leonardo, si bien, al concertarse verbalmente dicho contrato de arrendamiento entre las partes y siendo negado éste por la parte actora, debió, conforme al principio del que incumbe la prueba al que afirma y demanda, acreditarse su falta, acreditación que, a todas luces falta, tanto en el juicio de cognición como en el de apelación. esta parte, por el contrario, ha acreditado en juicio su residencia en el piso NUM001NUM000de la vivienda sita en C/ DIRECCION000nº NUM000de Palma de Mallorca, al menor desde 27 de febrero de 1981, conforme consta en Certificaciones expedidas por el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fechas 26 de marzo de 1981, 26 de enero de 1982 y 16 de octubre de 1992, aportadas a los autos. SEGUNDO.- Pero. más aún, si esta parte aceptara, a afectos meramente dialécticos, que mi representado D. Leonardono era parte en el contrato de arrendamiento controvertido, y únicamente ostentara la condición de hermano del arrendatario conviviente habitual, el único requisito para la subrogación prevista en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sería la comunicación "fehaciente" al arrendador. La discusión quedaría centrada en el término fehaciente, comunicación que, la Audiencia Provincial de Baleares niega existir, por cuanto en su Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, conocimiento alguno por parte de la arrendadora del pago de la renta por mi representado. esta afirmación choca directamente con el dato demostrado documentalmente (Informes de abono en la Cuenta Corriente nº NUM002en La Caixa, de la que es titular la arrendadora, de fecha 3 de febrero de 1987, 12 de enero de 1.88 (sic) y 14 de septiembre de 1988, entre otros muchos), de que mi representado, mensualmente abonada mediante ingreso en la cuenta corriente de la demandante el importe total de la renta, siéndole notificado por el Banco el nombre del imponente o remitente Se pone de manifiesto error padecido por la Sala Juzgadora al considerar acreditado que en modo alguno la arrendadora tenía conocimiento de la permanencia de mi representado en la vivienda arrendada. por otra parte, si la arrendadora conocía -que desde fechas de 1987 Ángelno residía en la vivienda arrendada al haber contraído matrimonio, ¿cómo puede luego afirmar que no sabía que la vivienda arrendada seguía ocupada?. Se manifiesta así una actuación fraudulenta de la demandante al negara datos ciertos, incluso acreditados, de manera perjudicial para mi representado. Y, conocido por la arrendadora el nombre y las circunstancias de la persona que mensualmente le abonaba la renta pactada, mediante ingresos en su cuenta corriente, ingresos en los que si consta el nombre del imponente y que, además le era notificado periódicamente por el propio Banco, cae por su base la argumentación de la Sala juzgadora acerca de la inexistencia de la declaración de voluntad, al menos tácita de la arrendadora, en el mantenimiento del contrato de arrendamiento pactado en su día". Con invocación de los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando a la Sala: "....................dictar en su día sentencia por la que se rescinda totalmente la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo, devolviendo, en su caso, los autos al órgano de procedencia, para que las partes usen su derecho, según les convenga, en juicio correspondiente".

SEGUNDO

Pedido el preceptivo informe, la Sra. Presidenta de la Sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, emitió informe previsto en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el siguiente sentido: "En los autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta Ciudad bajo el nº 1127/90, promovidos por la arrendadora Dª Margarita, contra el arrendatario D. Ángely usuario D. Leonardo, recayó sentencia en la primera instancia desestimatoria de la pretensión resolutoria de la relación arrendaticia por cesión inconsentida (art.114, 5º, de la L.A.U. de 1964), por entender el juzgador de instancia que al venir percibiendo la arrendadora la renta desde el año 1987 de parte del usuario D. Leonardo, ello implicaba conocimiento y conocimiento de la cesión. Apelada dicha resolución, esta Sala sentó como hechos probados: a) que la arrendadora, vecina del pueblo de Santa margarita, en fecha no precisada del año 1978 concertó verbalmente el arriendo de la vivienda en cuestión con el codemandado D. Ángel, satisfaciendo una renta mensual de 8.000 pesetas, que abonaba mediante ingresos en la cuenta nº NUM002de la Caixa, de la que es titular la arrendadora; y b) En el año 1981 el codemandado D. Leonardopasó a ocupar la vivienda alquilada por su hermano Ángel, el cual continuaba abonando la renta hasta el año 1987, en que procedió a pagarla su hermano Leonardomediante los indicados ingresos en cuenta, al haber abandonado la vivienda Ángel. Con base en dicha relación fáctica la cuestión a resolver en segundo aspecto jurisdiccional quedó reducida a analizar si la arrendadora consintió la cesión de la vivienda, ya que la defensa en la instancia había girado esencialmente en que el codemandado Don. Leonardoera coarrendador de la misma y quedar descartada dicha afirmación. para su resolución, esta Sala se fundó en la pacífica doctrina jurisprudencial acerca del consentimiento tácito, que exige la existencia de actos concluyentes e inequívocos, sin que el mero conocimiento signifique consentimiento, consentimiento que entendió que no podía extraerse conforme lo razonaba el "Juez a quo", del ingreso del importe de la renta en la cuenta de la arrendadora, residente en la localidad, al no constar el nombre del impositor, por lo que se decidió revocar la sentencia apelada y dar lugar a la resolución de la relación arrendaticia por cesión inconsentida, al no quedar suficientemente probado el consentimiento tácito de la cesión de la vivienda locada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito contestando a la demanda, y tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando dicte resolución: "que fundadamente rehace el recurso interpuesto en nombre de don Leonardo, por un supuesto error judicial, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, de 21 de enero de 1993, por tratarse de una petición formulada en fraude procesal, o bien subsidiariamente, que se desestime dicho recurso y se declare que la Sala "a quo" no incurrió en error al dictar sentencia recurrida".

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido, emitió dictamen en el sentido de desestimar íntegramente la demanda por error judicial, con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, la demanda adolece de un defectuoso planteamiento pues no obstante iniciarse un procedimiento sobre declaración de error judicial del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto en el encabezamiento de aquélla como en su fundamentación jurídica se traen a colación, indebidamente, los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil atinentes al recurso de revisión, concretamente el artículo 1796-4º y el suplico de la demanda contiene una pretensión propia del recurso de revisión ya que insta "sentencia por la que se rescinda totalmente la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo, devolviendo, en su caso, los autos al órgano de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga", transcripción, como se ve, del artículo 1807,1 de la Ley Procesal Civil y que no entraña petición de declaración de error judicial como requisito previo a la reclamación frente al Estado de indemnización por causa de dicho error, a tenor del artículo 121 de la Constitución; ello sería suficiente para la desestimación de la demanda por su falta de claridad.

Segundo

La jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 21 de abril, 3, 13 y 22 de julio y 5 de diciembre de 1989; 18 de abril de 1992; 27 de marzo, 15 y 16 de octubre y 15 de diciembre de 1993 y 23 de febrero de 1994, entre otras) tiene elaborado un cuerpo de doctrina en el que se configura el error judicial como aquella actuación en que se incluyen equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la Ley, pero como quiera que este proceso especial no puede confundirse como una tercera instancia, sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que puedan traerse a colación conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso, pero si que es debido a una equivocada información sobre hechos enjuiciados por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se base en normas inexistentes o entendidas de modo palmario fuera de su sentido y alcance; no corresponde por tanto el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezca a un proceso lógico y por ello sirva de base a la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos aunque se busca, no se opera con una verdad material que puede originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención de datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico como tampoco puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de la hermenéutica jurídica y sin que pueda prejuzgarse que dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos y otros considerarse constitutivos de error judicial generadores de indemnización y se reserva, por ende, a supuestos de decisiones judiciales injustificables desde el punto de vista del Derecho.

Atendida esta reiterada doctrina jurisprudencial, no puede prosperar la demanda interpuesta ya que en ella se está atacando la apreciación y valoración de la prueba que ha sido aportada a los autos por el Tribunal de apelación en la sentencia a la que se acusa de incidir en error judicial, a través de cuya apreciación y valoración llega a declarar la inexistencia del consentimiento de la arrendadora, siquiera tácito, a la cesión del contrato de arrendamiento de vivienda a favor del aquí demandante; en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca no se ha partido de hechos distintos de los que fueron objeto del debate, es decir, si se había producido o no una cesión consentida por la arrendadora del contrato ni se han desatendido datos de carácter indiscutible, como parece entender el demandante en este procedimiento, puesto que lo que la Audiencia apreció es que en los ingresos del importe de la renta en la cuenta de la propietaria no constaba quien efectuaba tales ingresos, lo que no contradice el hecho de que en los resguardos de tales ingresos aportados por el ahora demandante si consta quien era el ordenador de tales ingresos. Por todo ello, procede desestimar la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas de acuerdo con el artículo 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta en nombre y representación de Leonardo; condenamos al demandante al pago de las costas, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita concedido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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