STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:4316
Número de Recurso1970/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por la entidad ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes y asistida por el Letrado D. Gabriel Ochoa Delgado, que compareció el día de la vista; frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, procedente del juicio verbal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cuenca. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, éste último que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de la entidad "Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial, y tras efectuar la alegación de hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "A) Declare que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en Rollo de Apelación nº 12/2000 ha incurrido, al igual que la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en juicio Verbal Civil 112/99-R, en error judicial al condenar a "Allianz Cía de Seguros y Reaseguros,S.A." (antes "Athena Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.") a indemnizar a Dª. María Milagros en un millón doscientas sesenta y tres mil seiscientas pesetas más intereses por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo, D. Benedicto , en accidente de circulación, siendo éste el conductos del vehículo asegurado en dicha entidad y, subsidiariamente, habiéndose producido dicho accidente por la culpa exclusiva del mismo. B) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." (antes Athena Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.) en la cantidad de un millón cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento veintiocho pesetas. C) Imponga las costas a la Administración del Estado si se opusiera.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando a la Sala dictase en su día Sentencia: "por la que se declare la inexistencia de error judicial en la Sentencia recurrida y todo ello por imperativo legal con expresa imposición de la totalidad de las costas del recurso.".

TERCERO

El Ministerio Fiscal aportó el siguiente informe: "Procede desestimar la demanda de error judicial, ya que la sentencia a la que se le imputa el error está perfectamente motivada, y hace una interpretación de la cobertura de los riesgos en el seguro obligatorio, coherente y lógica, por lo que en modo alguno nos encontramos ante un supuesto de error judicial, que según la doctrina de esa Sala ha de ser Patente y Notorio, sino que el recurrente discrepa de la interpretación de la Audiencia, y que el tema no es pacífico, lo demuestra el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero, aunque no se aplicable por su fecha a los hechos actuales, que en su artículo 10, quiere zanjar la polémica doctrina que existe en esta materia, excluyendo de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria entre otras "todos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del siniestro".".

CUARTO

La Audiencia Provincial de Cuenca, emitió, con fecha 23 de octubre de 2000, el preceptivo informe, que exige el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 10 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso consiste en si cabe acordar la declaración de error judicial a los efectos de los arts. 292.1 y 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de la resolución de un Tribunal que condena a una Compañía de Seguros a indemnizar en concepto de perjudicada a la madre del fallecido en un accidente de tráfico, ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, con cargo al Seguro Obligatorio del vehículo conducido por el accidentado.

Los hechos que dan lugar a la demanda de error judicial formulada por la entidad ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (antes Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.) y a cuya estimación se oponen el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado (en representación de la Administración del Estado) son los siguientes: 1º.- Sobre las quince horas cincuenta minutos del día 12 de diciembre de 1997, en el kilómetro 165'90 de la N-320, el vehículo CU-9163- H se salió de la calzada sufriendo graves lesiones su conductor Dn. Benedicto , a consecuencia de las cuales se produjo su muerte; 2º.- Por el referido accidente se siguieron las Diligencias Previas nº 1423/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca que finalizaron por Auto de archivo, dictándose a continuación Auto fijando la cantidad máxima a reclamar por el procedimiento ejecutivo contra la Compañía Aseguradora por razón del Seguro Obligatorio de Automóviles (nº NUM000 ); 3º.- Por Dña. María Milagros , madre del conductor fallecido, en concepto de perjudicada por el desgraciado evento, se formuló demanda de juicio verbal contra ATHENA, COMPAÑIA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. postulando la condena de la misma al pago de la cantidad de un millón doscientas sesenta y tres mil seiscientas pesetas (1.263.600 pts), e intereses legales. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca dictó Sentencia el 24 de noviembre de 1999 (en el juicio verbal 112/99) en la que estimó la demanda, la cual fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 26 de enero de 2000 (Rollo 12/2000). 4º.- El 25 de abril de 2000 la entidad Allianz, que absorbió a Athena, formuló la demanda de error judicial objeto de enjuiciamiento solicitando se declare que las Sentencias antes mencionadas han incurrido en error judicial, y que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de la actora en la cantidad de un millón cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento veintiocho pesetas, que es la suma hecha efectiva en ejecución de Sentencia; y, 5º.- Por la Audiencia Provincial de Cuenca se emitió el informe previsto en el art. 293.1 d) de la LOPJ.

SEGUNDO

El criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial que dio lugar a la demanda de error judicial no se corresponde con el general mantenido, aunque ocasionalmente se haya adoptado por algunos Tribunales Provinciales, ni resulta el más correcto, aunque esta apreciación se circunscribe al ámbito del objeto procesal sobre el que versa el enjuiciamiento. Pero ello no significa que proceda apreciar la existencia de error judicial en la específica perspectiva de los arts. 292 y 293 de la LOPJ, porque, cuando se valora el juicio jurídico de interpretación y aplicación de la ley, para que prospere la pretensión ejercitada es preciso que la decisión que se enjuicia haya incurrido en un error palmario o evidente, en una equivocación tan manifiesta y patente que rompa, por absurda, la armonía del orden jurídico, como repetidamente viene diciendo esta Sala. El tema suscitado no es doctrinalmente pacífico, como lo demuestra que las diversas razones esgrimidas para excluir la aplicación del seguro obligatorio cuando el conductor fallecido sea el único intervinientes en el proceso y su fallecimiento sea precisamente la causa generadora del perjuicio, aunque numerosas, no se revelan como incuestionables. Se ha argumentado con la falta del presupuesto de la ajeneidad (exigencia de un sujeto pasivo distinto del agente causal); que no concurre en el perjudicado la condición de tercero; que el seguro obligatorio, como de responsabilidad civil que es, precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder); que no todos los daños son resarcibles y el determinado por dicha situación no lo es; que el supuesto de que se trata queda fuera del objeto o ámbito material del contrato, no comprendiéndose en la cobertura del seguro, en adecuada interpretación de los arts. 1, 5 y 6 del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de motor, D. 638/1938, de 21 de mayor, redactado por la disp. adic. 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre; que no se da nexo entre la conducta del agente y el daño del perjudicado, sino que éste nace del daño de aquel; etc. Estos y otros argumentos se discuten en la práctica y en la doctrina, invocándose la existencia en el perjudicado de un "derecho propio" (aunque en el mismo ha de entenderse como no derivado, en el sentido de producido en la propia esfera patrimonial del perjudicado, sin que ello excuse la necesidad de que para generarse sea preciso un hecho reconocido al efecto por el ordenamiento jurídico) y la especial naturaleza y función del seguro obligatorio respecto de los seguros genéricos de responsabilidad civil, y aunque actualmente ha venido a traer más claridad el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, en cuyo art. 10.1 se excluye de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria "todos los daños y perjuicios ocasionados por lesiones o FALLECIMIENTO del conductor del vehículo causante del siniestro", en cualquier caso la problemática no era, al menos entonces, pacífica por lo que en realidad nos hallamos ante un caso de discrepancia netamente jurídica, que por lo demás tampoco cabe resolver en este proceso, el cual, como ya tiene dicho esta Sala, no es un tercera instancia, sin que el objeto del mismo sea corregir el mayor o menor desacierto de las resoluciones judiciales, sino únicamente patentizar la existencia de una decisión sin la más mínima racionalidad e injustificable desde el punto de vista del Derecho, como sucede cuando se dicta una decisión absurda, sin la más elemental posibilidad de explicación jurídica (ad ex., entre las últimas Sentencias, las de 7 -dos- y 10 de abril de 2000, nºs 400, 401 y 403, y 6 febrero y 23 abril 2001, nºs 128 y 422), y aunque la parte demandante ha comenzado su informe en el acto de la vista ante esta Sala afirmando que "es tan evidente el error que se hace difícil explicar esa evidencia", lo cierto es que no ha aducido un argumento categórico por concluyente que permite acoger la pretensión ejercitada, pues incluso se dejaron de lado razones expuestas con anterioridad en otros momentos procesales, de éste y del juicio del que el mismo dimana, por lo que ni por asomo se da la situación de absurdo jurídico que, ciertamente en ocasiones, produce la dificultad argumentativa en el plano jurídico aludida por la dirección letrado de la entidad aseguradora.

TERCERO

La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el art. 293.1 e) LOPJ.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por el Procurador Sr. Manuel Gómez Montes en representación procesal de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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