STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:4211
Número de Recurso3342/1999
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, demanda sobre declaración por error judicial, deducida por el Procurador Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Constantino , respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Talavera de la Reina en los autos de juicio verbal número 302/98, y en la posterior sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, rollo nº 144/99; siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Constantino , interpuso demanda de juicio de declaración de error judicial respecto a las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Talavera de la Reina en los autos número 302/1998 y en posterior sentencia dictada en rollo de apelación número 114/1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en autos de juicio verbal por accidente de tráfico. En dicha demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: "a.- Se declara la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Talavera de la reina en los Autos de Juicio Verbal Nº 302/98; y así mismo se declare la existencia de error judicial en la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación correspondiente, por la Audiencia Provincial de Toledo, Rollo de Apelación Nº 114/99. Al apreciar indebidamente ambas sentencias la existencia de culpa exclusiva de la víctima, con el efecto de no reconocer indemnización alguna a favor de esta parte. b) Se declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de mis mandantes, padres del conductor fallecido D. Constantino y Dª María Teresa , en la cuantía que en función de los perjuicios acreditados deberá fijarse por el procedimiento establecido en la LOPJ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a los actores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en sentido de interesar la desestimación de demanda de error judicial.

CUARTO

La Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda. emitió informe por el que rechazaba la existencia de error judicial, objeto de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Constantino .

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente procedimiento sobre reconocimiento de error judicial tiene por objeto determinar si incurre en él la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Talavera de la reina en los autos de juicio verbal número 302/98 y en la posterior sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo resolviendo recurso de apelación contra aquélla, rollo número 114/99, ejercitándose en la demanda inicial por los hoy recurrentes acción en reclamación de cantidad contra MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, como indemnización de los daños y perjuicios causados a los actores por el fallecimiento de su hijo en accidente de circulación al colisionar el vehículo que conducía con el asegurado por la compañía demandada cuyo conductor también falleció a consecuencia del accidente.

Segundo

La sentencia de 7 de abril de 2000 cita la de 12 de marzo de 1997 que comprendía la doctrina ya consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley", no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho"; esta doctrina, además de en las sentencias que la transcrita cita, se recoge en las sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000.

La abundante cita jurisprudencial que se hace en la fundamentación de la demanda sobre la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación así como de la infracción que se atribuye tanto al Juzgado como a la Sala de la Audiencia Provincial del art. 11 de la Ley 30/95 y del art. 1902 del Código Civil, evidencia que lo que se está pretendiendo es que esta Sala proceda a un nuevo examen de los hechos y extraiga de ellos unas conclusiones acordes con las pretensiones formuladas por la actora en el referenciado juicio verbal y, posteriormente, en su recurso de apelación.

Declarado en las sentencia a que se atribuye el pretendido error judicial que el accidente en que perdió la vida el hijo de los recurrentes fue debido a su culpa exclusiva al invadir el vehículo que conducía el carril izquierdo de la calzada, según la dirección que llevaba, se hace consistir el error que se denuncia en que ambas sentencias han desatendido datos objetivos acreditados en autos, como son el grado de alcoholemia del otro conductor y el estado de los neumáticos del vehículo conducido por éste. Basta leer el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia y el tercero de la sentencia de apelación para ver lo gratuito de tal afirmación ya que ambas sentencias recogen tales hechos valorándolos en relación al nexo causal del accidente producido, valoración que es lo que, de forma improcedente, se viene a combatir en esta demanda sobre declaración de error judicial.

No puede afirmarse que las sentencias sean ilógicas o contradictorias en si mismas, por el hecho de que si bien la sentencia de apelación afirma que "las irregularidades que afectaban personalmente al Sr. Narciso (también fallecido, no se olvide) o que eran propias del vehículo gobernado por este conductor, merecedoras, en su caso, de sanción administrativa, o incluso de punición", sin embargo no establece la responsabilidad de ese conductor en relación al accidente ocurrido. No existe contradicción alguna ya que lo que se estaba juzgando tanto en primera como en segunda instancia era el nexo causal entre la conducta de cada uno de los fallecidos respecto al evento sucedido por lo que, excluida la intervención causal, sino meramente pasiva, del otro conductos es indiferente que éste incurriese en otro tipo de responsabilidades, si esa conducción negligente no tuvo influencia en el desarrollo causal de los hechos.

Por todo ello y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante, a tenor del art. 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda sobre declaración de error judicial formulada por don Constantino en relación con las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Talavera de la Reina en los autos número 302 de 1998 y en rollo de apelación número 114 de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo. Con expresa condena en costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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