STS, 1 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:1599
Número de Recurso199/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 199/99, tramitado con ocasión del ejercicio de la acción para el reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Sociedad Camporredondo S.A. e Inmobiliaria Ciudad Puerta de Hierro, representadas por el Procurador Sr, Deleito García, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos nº. 865/96 y 866/96 interpuestos por "Camporredondo S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de Noviembre de 1995; siendo parte codemandada la "Cámara Oficial e Comercio de Industria de Madrid", representada por el Procurador Sr. Jimenez Padrón, asistido de Letrado.

Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador Sr. Jimenez Padrón, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad "Camporredondo S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución adoptada el 27 de Noviembre de 1995, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y declare la nulidad de la liquidación dimanante del Recurso Cameral permanente expedido en Febrero de 1995, correspondiente al Ejercicio Fiscal del Impuesto sobre Sociedades del año 1993, por importe de 295.454 pesetas o, en su caso, declare la improcedencia de dicha liquidación .

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse a derecho el acto recurrido, con imposición de las costas al recurrente.

Asi mismo, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contestó a la demanda ,solicitando se dicte Sentencia declarando su desestimación , con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 29 de Enero de 1999, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Camporredondo S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de Noviembre de 1995, debemos declarar y declaramos conforme a derecho dicha resolución, con imposición de las costas a la recurrente."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Camporredondo S.A." e "Inmobiliaria Puerta de Hierro S.A.", interpuso recurso de revisión para el reconocimiento de error judicial; dándose traslado al Ministerio Fiscal que entendió que el recurso debía ser estimado; asimismo el Abogado del Estado contestó a la demanda de revisión para reconocimiento de error judicial, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso , por haberse rectificado los errores materiales padecidos en la Sentencia dictada en el recurso 865/96 y por inexistencia de error judicial en la Sentencia dictada en el recurso nº. 866/96.

La representación procesal de la "Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid", en escrito de fecha 1 de Febrero de 2001, se apartó del procedimiento.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el 27 de Febrero de 2001 , fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los presentes autos, tramitados como recurso de revisión, la representación procesal de Camporredondo S.A. e Inmobiliaria Ciudad Puerta de Hierro S.A., pretende que se declare la existencia de errores judiciales en la Sentencias nº. 131 y 132, dictadas en fecha 29 de Enero de 1999, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª, hoy nº 2 de apoyo), en los recursos contencioso administrativos números 865/96 y 866/96.

Alega , en síntesis, la parte demandante que los errores se producen, en ambas Sentencias, cuando en el primer antecedente de hecho y en el primero y cuarto fundamentos de derecho se alude a que el recurrente se basaba fundamentalmente en la alegación de inconstitucionalidad de la Ley 3/93, de 22 de Marzo ( Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación), que estableció el recurso cameral permanente, cuando la realidad es que lo alegado fue el caracter no retroactivo de dicha Ley, según consta en los correspondientes escritos y errores -los señalados- que condujeron a calificar, tambien erróneamente, de temeraria la conducta de la parte actora y a acordar su condena en costas en los respectivos fallos.

SEGUNDO

En el recurso 865/86, la Sala de instancia, con ocasión de redactar el informe correspondiente en relación con estos Autos, reconoce el error padecido , que califica de "material" y para corregirlo dictó Auto de Aclaración ( en la misma fecha del informe), enmendando la Sentencia y dejando sin efecto las costas.

Cualquiera que sea el juicio que merezca la actuación procesal de la Sala al dictar el referido Auto, lo que no es objeto del presente proceso, únicamente dirigido a la declaración, en su caso, de error judicial, a efectos de la indemnización por el Estado de los perjuicios causados por aquel, lo que resulta es que, al constar devueltas las costas satisfechas por el demandante, no persiste perjuicio apreciable que necesite, para resarcirlo, de la declaración pretendida en estos autos.

TERCERO

En cuanto al recurso 866/96, como ha puesto de manifiesto la Sala sentenciadora en el informe, en realidad la parte recurrente y aquí actora, alegó sobre la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, aunque tambien lo hiciera sobre la intención por parte de la Administración de intentar aplicar retroactivamente la Ley de 1993, cuando, al parecer, solo pretendía argumentar esto último, reconociéndolo así expresamente en escrito, presentado ante la Sala de instancia, en fecha 20 de Febrero de 1999, después de dictada la Sentencia y que obra al folio 85 de los autos, en el que pide disculpas y solicita que no se le condenara en costas, las que, por otras parte, impugnó por indebidas y excesivas, infructuosamente en lo primero y estimándose su pretensión en lo segundo.

CUARTO

Aunque fuera posible apreciar, en la Sentencia de este segundo recurso, alguna equivocada interpretación de las alegaciones de la parte recurrente, vendría provocada, al menos en parte, por la misma redacción de los escritos y desde luego nunca podría constituir el error judicial que la Jurisprudencia ha definido como craso, incontestable, indubitado y evidente y así la Sentencia de 11 de Febrero de 1999 y las que en ella se citan y la de 9 de Junio de 2000, entre las mas recientes.

En definitiva, lo discutible podría ser si había motivación suficiente para la imposición de costas, como secuela de la desestimación de la pretensión del recurrente (cuestión que no es revisable en este proceso), pero lo que no cabe es calificar de error la motivación misma y menos con la condición de escandaloso, apreciable a simple vista y conducente a un resultado absurdo o irracional, que son las notas que distinguen el error judicial de los simples errores en la apreciación de la prueba o interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico , propias de la posibilidad del actuar humano, sujetos además a la condición de opinables y por tanto, no susceptibles de objetivación absoluta.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a las normas imperativas del apartado e) del art. 293 de la Ley Organica del Poder Judicial, y del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obligan a imponer la condena al pago de aquellas y pérdida del depósito a quien lo hubiera provocado, cuando, como, en este caso, el error no fuere apreciado y el recurso de revisión se declare improcedente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión ejercitada por la representación procesal de Camporredondo S.A. e Inmobiliaria Puerta de Hierro S.A., para la declaración de error judicial respecto de las Sentencias dictadas por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos contencioso administrativo números 865/96 y 866/96, con expresa y legalmente obligada imposición de las costas y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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