STS 1354/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6323
Número de Recurso2128/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1354/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14´50 horas del día 8 de Noviembre del 2001, el acusado Gerardo , nacido el 4 de Junio de 1966 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de Mayo de 1996 por delitos de robo y hurto de uso de vehículo, imprudencia temeraria y falsificación de documentos privados y en sentencia de 11 de Mayo del 2000 por delito de estafa, antecedentes penales no computables en esta causa; fue detenido cuando salía del domicilio de su pareja, Paula , sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital y se iba a montar en el automóvil de esta última, interviniéndosele, cuando fue registrado personalmente, seis envoltorios de plástico dentro, a su vez, de tres estuches del tipo sorpresas "Kinder" de forma cilíndrica que contenían cocaína y que llevaba en un bolsillo de la cazadora que vestía, con un peso neto total de 5´65 gramos que estaban destinados a la distribución entre otras personas, así como 49.000 pesetas en metálico.- Una vez detenido en los calabozos de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza, para deshacerse de ellas, rompió el acusado dos hoja de libreta de espiral (folios 7 y 8) en las que figuraban anotaciones de nombre y cantidades de dinero redondas, correspondientes a deudores a los que había suministrados drogas y a lo que se veía dedicando.- El acusado, según informe médico forense, no presenta estigmas de consumo de drogas. La cocaína es substancia que perjudica gravemente la salud".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS al acusado Gerardo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA (tráfico de drogas que causan grave daño), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 60.000 PESETAS (360´01 EUROS) con doce días de responsabilidad personal subsidiaria (arresto) en caso de impago; y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso y destrucción de toda la droga incautada (cocaína).- Se decreta el embargo de las 49.000 pesetas ocupadas y se declara la solvencia parcial de acusado por esta cantidad.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa; es decir desde el 8 de noviembre de 2001 al 20 de febrero de 2002, si no se le hubiere también aplicado a otra causa total o parcialmente".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En un complejo motivo se viene a criticar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que las sustancias estupefacientes estaban destinadas a la venta a terceras personas y no al consumo del recurrente.

Se designa en primer lugar los informes analíticos de la sustancia estupefaciente intervenida en poder del acusado, alegándose que su diversa pureza justifica el que se hubieran adquirido en distintas ocasiones para ser consumidas a lo largo de una semana. Se designan las propias declaraciones de acusado y unos documentos aportados para justificar su drogodependencia y por último se alega nulidad de la prueba por iniciarse la intervención policial por presuntas amenazas que se imputaban a la compañera del acusado por lo que el cacheo del acusado a consecuencia del cual se le ocupó la sustancia estupefacientes carece de toda justificación y ello le invalida como prueba.

Se dice que se ha producido infracción legal al realizar el Tribunal de instancia una inferencia sobre el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado que no se corresponde con los hechos que se declaran probados.

El motivo no puede prosperar.

Al recurrente se le intervienen en el bolsillo de la cazadora que portaba seis envoltorios de plástico que se guardaban en el interior de tres estuches del tipo sorpresas "Kinder" y que contenían cocaína con peso de 5,65 gramos.

El registro en modo alguno puede ser considerado nulo ya que se trataba de detener a la mujer que le acompañaba y con la que convivía, que había sido denunciada por amenazas con arma de fuego, lo que justifica plenamente las precauciones tomadas por los funcionarios policiales, que procedieron a la detención y cacheo, máxime cuando contra el ahora recurrente existía una orden de detención judicial. Es doctrina reiterada de esta Sala -cfr. Sentencia 1393/2002, de 24 de julio, que las diligencias de cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de sus derechos constitucionales a la intimidad siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al principio de proporcionalidad, como sucedió en el presente caso por lo que se acaba de expresar.

La posesión de la sustancia estupefaciente cocaína y con el peso que se específica en los hechos que se declaran probados en modo alguno queda desvirtuado por la incorporación de la pureza de la sustancia, conforme se refleja en los informes analíticos.

Tampoco se evidencia error en la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente, ni por la incorporación de los porcentajes de pureza ni por las propias declaraciones del acusado y ni del informe sobre un programa de reinserción. El Tribunal de instancia ha podido examinar el informe médico forense en el que se niega la existencia de datos objetivos y psíquicos que acrediten la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes.

Si la voluntad impugnativa va dirigida a negar la existencia de prueba que acredite que el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente que portaba el acusado, se estaría invocando el derecho de presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que detuvieron al acusado, que precisaron donde y como se ocultaba la sustancia estupefaciente y la declaración del funcionario que pudo observar como había roto una hoja con anotaciones de cantidades, así como los informes emitidos por el organismo oficial sobre la naturaleza, peso y pureza de dicha sustancia y el informe emitido por el médico forense sobre la alegada drogodependencia del recurrente y en base a tales pruebas, correctamente obtenidas, recoge en el relato fáctico de su sentencia que la cocaína estaba destinada al consumo de terceras personas y ello lo justifica señalando que se infiere del hecho de llevar la droga consigo cuando sale del domicilio de su amiga, en el que habita; llevarla empaquetada de forma típica para su distribución; no ser consumidor conforme al informe emitido por el Médico Forense; y haber roto en el calabozo de la Comisaría unas anotaciones con determinadas cantidades que tenía hechas en las hojas de una libreta.

El Tribunal sentenciador explicita, pues, sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, por las razones que se dejan expresadas, de que el recurrente destinaba la sustancia estupefaciente que portaba a la venta a terceras personas

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se cuestiona con el presente motivo que la sustancia estupefaciente ocupada al acusado estuviera destinada al tráfico y no a su autoconsumo.

Ya se ha dado respuesta, al examinar el anterior motivo, a la correcta convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre el destino que pensaba dar el acusado a las sustancias estupefacientes que portaba.

El presente motivo, dado el cauce procesal en el que se residencia, exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él queda claramente recogido que destinaba la cocaína que portaba a su distribución entre otras personas, conducta que incardina, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Gerardo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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