STS 1366/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6393
Número de Recurso1758/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1366/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Camacho Villar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de Santa Cruz de Tenerife instruyó Procedimiento Abreviado con el número 49/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3´45 horas del 21 de marzo del año 2.001 se encontraba en los alrededores de la Plaza de la Iglesia de la Concepción de esta ciudad, portando una bolsita de plástico que contenía 9 bolsitas de heroína, con un peso de 0´6348 gramos y un porcentaje de riqueza del 29´1 por ciento, sustancia que poseía en el momento con el propósito de destinarla a la venta a terceras personas. Al encontrarse de paisano en la zona el funcionario de la Policía Nacional número 52.279 le dijo el acusado si quería comprar caballo, sacando del calcetín del pie derecho una bolsa de plástico que contenía envoltorios con tal sustancia, e identificado el agente policía se procedió a detener al acusado. Al tiempo de la detención se le intervino al acusado una funda con navaja, una bolsita de plástico y la referida sustancia. El acusado es consumidor de sustancias psicotrópicas y esta sometió a tratamiento de deshabituación".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés como autor de un delito contra la salud pública respecto de sustancia gravemente perjudicial para la salud del artículo 368 del Código Penal por el que se acusó el Ministerio Fiscal, con la atenuante segunda del artículo 21 del Código Penal, a las penas de TRES AÑOS de prisión y multa de SEIS MIL euros, en defecto de pago de la multa a sufrir DOS MESES de arresto sustitutorio, a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas devengadas, acordándose la destrucción de la sustancia intervenida. Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo que estuvo en prisión provisional por esta causa. Reclámese del Juzgado la Pieza de Responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 21.1, 20.2 y 21.2, e infracción del artículo 66, todos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 56 en relación con el artículo 28, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber apreciado únicamente una atenuante por drogodependencia y para acreditar tal error se designan los informes unidos a las actuaciones como documentos uno y dos, el primero un informe de alta del Hospital Universitario de Canarias, de fecha 29 de marzo de 2001, y el segundo, de fecha 17 de abril de 2002, emitido por la Asociación de Cooperación Juvenil San Miguel", en los que se acredita la adicción al consumo de drogas del acusado e igualmente debe tenerse en cuenta que se encontraba bajo el "síndrome de abstinencia" cuando fue detenido.

Ciertamente, en el primero de los informes señalados se consigna que el recurrente se inició en el consumo de drogas a los trece años de edad, siendo consumidor de una variedad de sustancias, con una intensidad de un gramo diario de heroína combinado con cocaína y que padece alteraciones cognitivas propias de su drogodependencia. Y en el segundo, el equipo terapéutico del Centro de atención a drogodependientes de Santa Cruz de Tenerife dice que el acusado padece politoxicomanía, siendo consumidor habitual y excesivo de heroína, cocaína, trankimacín, y consumidor habitual de crack.

Igualmente se señalan los informes médicos obrantes en las actuaciones emitidos el mismo día de su detención en los que se hace constar que en dicho momento estaba bajo los efectos del llamado "síndrome de abstinencia".

Se concluye solicitando que estimado el motivo se incluya en el nuevo "factum" que el acusado es consumidor de heroína y cocaína y de otras sustancias desde tiempo prolongado y en exceso, que le han generado una dependencia grave y crónica a ambas sustancias, estando en el momento de ocurrir los hechos bajo los efectos del "síndrome de abstinencia".

El motivo debe ser estimado.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los informes periciales, en cuanto constituyen pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas por consiguiente a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador. Y es igualmente reiterada doctrina que esa regla general tiene una excepción, ya que esta Sala sí ha considerado prueba documental a los dictámenes periciales cuando son únicos y se han incorporado a la sentencia fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionales. Ciertamente, los informes que se han incorporado a las actuaciones, así como el emitido por el médico forense el mismo día de su detención evidencian que el acusado es consumidor de heroína y cocaína y de otras sustancias desde tiempo prolongado, que le han generado una dependencia grave a las drogas, estando en el momento de ocurrir los hechos bajo los efectos del "síndrome de abstinencia". No existe ningún otro dato o elemento que desvirtúe lo que se afirma en los mencionados informes.

Así las cosas, el Tribunal de Instancia, en cuanto se limita a decir, en los hechos que se declaran probados, que el acusado es consumidor de sustancias psicotrópicas y está sometido a tratamiento de deshabituación, se ha apartado del contenido de los referidos informes sin que existan otros datos o elementos que justifiquen tal distanciamiento de los informes médicos y llega a conclusiones claramente divergentes de los mismos.

La estimación del motivo determina, como se interesa por el recurrente, que se incluya en los hechos que se declaran probados que "el acusado es consumidor de heroína y cocaína y de otras sustancias desde tiempo prolongado, que le han generado una dependencia grave a las drogas, estando en el momento de ocurrir los hechos bajo los efectos del "síndrome de abstinencia"".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 21.1, 20.2 y 21.2, e infracción del artículo 66, todos del Código Penal.

De estimarse el anterior motivo se alega que deberá apreciarse una atenuante analógica de drogodependencia como muy cualificada y que se debe sustituir la pena impuesta de tres años por otra de seis meses de prisión, sin perjuicio de que se le apliquen las medidas de seguridad previstas en el artículo 104 del Código Penal.

El motivo debe ser estimado con el alcance que se dirá.

La doctrina de esta Sala viene entendiendo por atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado. Y esa mayor intensidad se puede predicar de la atenuante de drogodependencia apreciada en la sentencia de instancia, por las razones que se han dejado expresadas al estimar el anterior motivo, dada la gravedad de la drogodependencia del acusado, su prolongación en el tiempo y la situación de "síndrome de abstinencia" en la que se encontraba al realizar los hechos que se le imputan.

La estimación de este motivo, con este alcance, determina que se deba imponer la pena inferior en grado estimándose correcta y ponderada a las circunstancias del caso y la afectación de su capacidad de culpabilidad una pena de un año y medio de prisión, siendo de aplicar, por haberlo así estimado la Sala en supuestos iguales, la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación prevista en el artículo 102 del Código Penal, ciertamente, la aplicación de medidas de seguridad a supuestos de grave adicción ha sido admitido por esta Sala debiendo ser acordado en ejecución de sentencia después de un minucioso examen individualizado de cada caso, comprobando las posibilidades de aplicación de un tratamiento de deshabituación y rehabilitación al condenado y las garantías de seguimiento y la voluntariedad en su realización (STS 628/2000, de 11 de abril, y 1830/2000, de 23 de noviembre).

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 56 en relación con el artículo 28, ambos del Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena no procede en este caso en cuanto no tiene relación directa con el delito cometido.

El motivo no puede prosperar.

No es ese el criterio que se mantiene en la mayoría de la doctrina de esta Sala ya que entiende que la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que es una de las que el Tribunal de instancia puede imponer, no está condicionada a que estuviera directamente relacionada con el delito cometido, ya que como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, que el demostrativo "estos" que se emplea en el artículo 56 se refiere a los derechos próximos entre los que se cita expresamente el empleo o cargo público, interpretación que dispensa al Tribunal de establecer en la sentencia la vinculación entre la pena accesoria impuesta y los hechos que se le imputan.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de junio de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife con el número 49/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de junio de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a excepción de los hechos que se declaran probados en los que se sustituye la última frase en la que se expresa que el acusado es consumidor de sustancia piscotrópicas y está sometido a tratamiento de deshabituación por lo siguiente: "el acusado es consumidor de heroína y cocaína y de otras sustancias desde tiempo prolongado, que le han generado una dependencia grave a las drogas, estando en el momento de ocurrir los hechos bajo los efectos del "síndrome de abstinencia"".

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero y cuarto, que se sustituyen por los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante de drogodependencia como muy cualificada analógica y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de tres años de prisión por la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, pudiéndose serle aplicada la medida de seguridad de internamiento para deshabituación prevista en el artículo 102 del Código Penal, que, en su caso, será acordada en ejecución de sentencia después de comprobar las posibilidades de aplicación de un tratamiento de deshabituación y de rehabilitación al condenado, las garantías de seguimiento y la voluntariedad en su realización.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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