STS 1076/2000, 17 de Junio de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:4979
Número de Recurso2191/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1076/2000
Fecha de Resolución17 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado A.P.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de agresión sexual en grado de tentativa, agresión sexual y violación en grado de tentativa; la sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la ac usación particular, Dña. A.C.C., representada por la Procuradora Sra. Dña. M.D.A.S.A., y estando representado dicho recurrente por Dña. Mª J.P.D.O..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción, número 6 de Murcia, instruyó sumario con el número 3/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que el procesado A.P.M., mayor de edad, y sin antecedentes penales, procedió A) en Junio del año 1994, cuando iba con la menor N.G.C., nacida el -- de O. de -----, en un vehículo de su propiedad conducido por él mismo desde Murcia hacia la zona del Mar menor, comenzó a tocarle el pecho y los genitales, resistiéndose N. a los referidos tocamientos, ante lo que el procesado, tras abrirse la cremallera del pantalón, la conminó a gritos a que le tocara el pene, consiguiendo su propósito.- B) El 5 de enero de 1.995, encontrándose el procesado en las inmediaciones del domicilio de la menor N.G.C., hermana de N., (sito en la senda de los G.D.A., al que acudía con frecuencia por ser su esposa tía de la madre de las menores, A.C.C., llamó a N. para que lo acompañase a la parte trasera de la vivienda donde hay un bancal, y una vez allí, sujetándola fuertemente, la tiró al suelo, le bajó los pantalones y tras realizarle tocamientos diversos, intentó p enetrarla, no consiguiéndolo ante la resistencia que opuso N., a la cual, en todo momento, mantenía con la boca tapada, con el fin de que no pudiera gritar, llegando a eyacular el procesado. E. mismos hechos se repitieron, en otras diez ocasiones.- C) El día 22 de noviembre de 1.996, el procesado, tras llamar a N. que se encontraba en su domicilio, la conminó a que le acompañase al mismo lugar descrito en el apartado anterior, tirándola al suelo y comenzando a desnudarla, si bien la presencia de la madre de la menor en las inmediaciones le hizo desistir, dándose a la fuga.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a A.P.M.

    como autor responsable de A) un delito de agresión sexual, B) once delitos de violación en grado de tentativa, y C) un delito de agresión sexual en grado de tentativa, a las siguientes penas, por el delito A) dos años de prisión menor, por los delitos B) 6 años y 1 día de prisión mayor, por cada uno de los 11 delitos de tentativa de violación, accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por el delito C) dos años de prisión, respecto de los delitos A) y C) las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta última condena, debiendo indemnizar a N.G.C. en la cantidad de 500.

    000 pesetas, y a N.G.C. en 11.500.000 pesetas, y abono de las costas del juicio.- Estableciéndose el plazo de 18 años y 3 meses como máximo del cumplimiento de las penas impuestas.- Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Para el cumplimiento de la p ena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta.- Una vez firme procédase a su ejecución.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado A.P.M., que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado A.P.M., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO UNICO

    .- Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849. número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- No se ha tenido en cuenta por la Sala atenuante de haber actuado el acusado bajo los efectos del alcohol, cuyo alcoholismo ha quedado suficientemente acreditado por las pruebas periciales aportadas por la Defensa.

  5. - Instruídos el Ministerio Fiscal y la acusación particular, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 8 de Junio de 2000, con la asistencia de la Letrado Sra. Dña. I.G.D.D.

    en defensa de A.P.M. que mantuvo su recurso y la asistencia de la Letrado Sra. Dña. C.P.A. en representación de la acusación particular, que impugnó el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un solo motivo alega el recurrente en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia la atenuante de haber actuado el acusado bajo los efectos del alcohol.

El pretendido error trata de fundamentarse en un informe médico procedente del Hospital Psiquiátrico "Román Alberca" de Murcia. Entendemos, sin embargo, que este informe, por sí solo, no puede inducirnos a considerar que el Tribunal "a quo" obró erróneamente al rechazar esa atenuante, ya que: 1º. Ese abuso de consumo de alcohol que en definitiva podría conllevar o conducir a un alcoholismo crónico, no está bién concretado en el referido informe, ya que el mismo se basa esencialmente en lo dicho o explicado por la mujer del encausado, conteniendo, además, simples hipótesis y no afirmaciones ciertas. 2º. Sobre la incidencia de tal consumo en la realización de los hechos, existe el informe forense demostrativo de que el examinado es de inteligencia normal y no estuvo afectado, ni síquicamente, ni volitivamente, por agentes externos. 3º. En cualquier caso es el propio interesado el que a través de todo el proceso niega ser adicto al consumo de bebidas alcohólicas.

Con independencia de ello, es de destacar que la admisión de esa atenuante en nada incidiría en la modificación de la pena impuesta a los delitos de violación, pués siendo éstos cometidos en grado de tentativa, la sentencia rebaja en un grado la pena e impone ésta en su grado mínimo, es decir, de la reclusión menor para el delito consumado pasa a la de prisión mayor imponiendo ésta en la cuantía de seis años y un día, por lo que, aun aceptando la atenuante, no se podría aplicar la correspondiente a otro grado distinto, la de prisión menor.

Se desestima este único motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado A.P.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 29 de marzo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de abusos sexuales.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

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