STS 1468/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:5838
Número de Recurso232/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1468/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Carlos Alberto y Íñigo , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Paulino , representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana, y estando dichos recurrentes representados ambos por la Procuradora Sra.Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat, incoó Diligencias Previas con el número 299/1996, contra Carlos Alberto y Íñigo , y ua vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el día 7 de abril de 1996 sobre las 22,30 horas, aproximadamente, en el Bar " DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 de la localidad de Cornellá se hallaba Paulino en unión de otro tres amigos de raza árabe cuando fueron increpados por otro grupo integrado por personas de origen hispanoamericano, Paulino decidió abandonar el interior del bar para dirigirse hacia su domicilio y una vez en el exterior fue sujeto por la espalda por Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, al tiempo que decía mataló mientras Carlos Alberto , que contaba 16 años en dicha fecha y carecía de antecedentes penales, provisto de una botella de cristal de cerveza le golpeaba en la cabeza con ella, rompiéndose la botella, para a continuación con la misma cortarle por dos veces en la cara. Paulino logró zafarse y acudir a un centro hospitalario a fin de recibir asisencia médica. Las lesiones infringidas consistieron en una herida incisa, de gran extensión, a nivel de cuero cabelludo, con sangrado activo por sección de vasos y dos heridas incisas en cara lateral izquierda de mejilla izquierda y parte alta del cuello que incluían plano muscular, para su curación precisaron de tratamiento médico consistente en sutura, con anestesia regional de las heridas incisas, con retirada de puntos a los siete días, profilaxis antitetánica y analgésicos orales. Dichas lesiones curaron en 41 días durante los cuales el lesionado permaneció imposibilitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Tras la curación restaron las siguientes secuelas: a) Cicatriz de 4 centímetros en región cutanea correspondiente a la rama ascendente mandíbula izquierda; b) Cicatriz de unos 5 centímetros con forma de "C" en ángulo mandibular izquierdo, región cutanea correspondiente al mismo y c) Cicatriz de 14,5 centimetros en cuero cabelludo, en la región temporo-occipital izquierda hasta región cervical izquierda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto y a Íñigo , como autores de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo en Carlos Alberto la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de menor edad, a la pena para Carlos Alberto de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR y para Íñigo de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; en concepto de responsabilidad civil Carlos Alberto y Íñigo deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Paulino en la suma de 287.000 pesetas por las lesiones y en la suma de 2.500.000 pts. por las secuelas; con imposición del pago por mitad de las costas procesales devengadas, con inclusión de las generadas por la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone, declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.- Notifíquese esta Sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo dfe cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los acusados Carlos Alberto y Íñigo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Lo invoca al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación de la atenuante de embriaguez no habitual, prevista en el art. 9-2º del C.Penal, Texto refundido de 1973.

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por cuanto entienden que ha existido error en la apreciación de la prueba, que obra en el procedimiento y que demuestra la equivocación del Juzgador, al aplicar indebidamente los artículos 421.1º y 2º del C.Penal y no dictar sentencia absolutoria para D.Íñigo .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, pidió la inadmisión del único motivo alegado por el acusado Íñigo ; y en cuanto al recurso del acusado Carlos Alberto manifiesta que siendo el recurrente dicho menor de dieciocho años y habiendo entrado en vigor la ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que omite una regulación del recurso de casación previsto en la Ley de Enj.Criminal, procede Archivar el Rollo respecto del mismo y remitir un testimonio de las actuaciones al Tribunal a quo, para acomodación a las normas procesales de la nueva Ley; la Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 6 de Septiembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único, el recurrente, Íñigo , aduce de un modo un tanto confuso, infracción de ley al amparo del art. 849-2 L.E.Cr. por haberse producido error en la apreciación de la prueba que demuestra equivocación del juzgador "al aplicar indebidamente los arts. 421-1º y 2º del C.Penal". Pero en el desarrollo del motivo, y al final del mismo concluye que sin prueba de cargo ha sido violado el art. 24-1º y de la Constitución, no respetando el derecho a la presunción de inocencia que asiste al recurrente".

Realmente son tres los motivos que aduce: error facti, presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 421-1º y 2º, aunque aporte argumentos escasamente consistentes para justificar su protesta.

  1. Respecto al error de hecho, en que estima ha incurrido el Tribunal, su rechazo proviene de múltiples razones, tanto de orden formal como material. Entre las primeras se advierte la omisión cometida por el recurrente al no concretar los particulares que muestran el error como le impone el art. 855 L.E.Cr.

    No se dice tampoco la parte del factum (frase, expresión, alusión o relato, etc) que debe ser objeto de modificación, alterándola, añadiendo o excluyendo algo.

    Tampoco tienen el carácter de documentos a efectos casacionales los que designa, integrados por la denuncia del lesionado, iniciadora de la causa penal (fol. 6), las declaraciones testificales (correspondientes a Francisca y Octavio ), o la historia clínica de urgencias e informe del médico forense (folios 23 y 42).

  2. Los informes periciales pueden en ocasioanes ser reputados documentos en que basar el error, si se dan determinadas condiciones que aquí no se producen, pues no se han incorporado al relato histórico, sesgadamente y de modo incompleto, fargmentario, mutilado o contradictorio, sino que por el contrario, lo descrito en él es fiel reflejo de los partes médicos, obrantes en actuaciones.

    Tampoco el Tribunal ha llegado a conclusiones diferentes, reflejadas en la sentencia, de las que puedan derivarse de los términos de las periciales practicadas.

    Por todo ello es inevitable afirmar que no aparece ningún error apreciativo del juzgador.

  3. En orden a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la conclusión no debe ser distinta a la vista de la carencia de fundamento de la protesta.

    En la causa no se aprecia vacío probatorio alguno.

    El Tribunal para llegar al convencimiento de la existencia del delito y de su participación en él del recurrente, contó con una prueba básica y decisiva, cual es, el testimonio de la víctima.

    La credibilidad del testimonio del lesionado, deriva de las manifestaciones claras, coherentes y firmes, que en todo momento sostuvo, sin que existan motivos de clase alguna, que hagan dudar del mismo por razón de las relaciones previas agresor-víctima.

    Ninguna enemistad o rencilla precedente había entre los mismos, que pudiera empañar la sinceridad del testimonio. Únicamente conocía al agresor con anterioridad, pues vendía tabaco a la puerta de la empresa donde el perjudicado trabajaba.

    Lo despuesto por tal testigo de cargo, fue corroborado por distintos elementos probatorios:

    -Informes médicos, que confirmaron las lesiones, en las partes del cuerpo que, de acuerdo con su versión, fueron golpeadas, así como las características y naturaleza de las lesiones, ajustadas al instrumento con que se produjeron.

    -La declaración del coimputado, que admitió haber golpeado al ofendido con la botella en la cabeza, aunque introdujera en su relato algún ingrediente dispar, como es la previa agresión del agredido, lo que no resultaba creíble, partiendo de la forma en que aseguró haberse producido, lo que hacía difícil dejar huella.

    -Los testigos Imanol y Andrés , que aunque no presenciaron los hechos al salir del bar, una vez aquéllos se habían producido, declararon que pudieron ver una botella rota junto al acusado menor de edad, así como el ofendido huía amenazado por los dos acusados.

    Con esos elementos probatorios de naturaleza incriminatoria, el Tribunal ha podido formar cabal convicción acerca de la ocurrencia de los hechos y de la intervención en ellos del recurrente.

    El submotivo debe rechazarse.

  4. Por último, y como corolario a las precedentes desestimaciones de los reproches formulados, no se observa infracción alguna del art. 421-1º y 2º del C.Penal de 1973. Los hechos relatados en el "probatum" describen un delito de lesiones del art. 420 del C.Penal, al que le es aplicable la cualificación que establece el artículo que se estima erroneamente aplicado, ya que los mismos se produjeron con un intrumento tan extremadamente vulnerante como es una botella rota, que se aplica sobre la cara del ofendido, ocasionándole profundos cortes, que después de su curación han dejado cicatrices, inequívocamente deformantes, en cuanto suponen una alteración sensible del rostro del afectado.

    El submotivo debe igualmente rechazarse.

SEGUNDO

La desestimación del motivo único, diversificado en tres -según puede colegise de una clara voluntad impugnativa- determina el rechazo del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente (art. 901 L.E.Cr.).

Si respecto al menor no se hubiese producido la revisión y ejecución de la sentencia, el Tribunal trasladara los testimonios precisos al Fiscal y Juez de Menores, sin perjuicio de la competencia para ejecutar las responsabilidades civiles, que la conserva la Audiencia, ya que la regulación de los aspectos civiles de la responsabilidad de los menores, no son normas susceptibles de retroactividad, reservado para los aspectos o pronunciamientos extrictamente penales.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Íñigo , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintinueve de septiembre de dos mil, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, y con expresa imposición al mismo de las costas causadas en su recurso.

Procedáse a revisar y ejecutar las penas impuesta al menor Carlos Alberto , remitiendo testimoniso al Fiscal y al Juez de Menores, ejecutando la propia Audiencia, las responsabilidades civiles declaradas en sentencia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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