STS, 7 de Marzo de 2003

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:1570
Número de Recurso56/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL??
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Visto el Recurso de Casación 01/56/2002 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López - Linares en la representación que ostenta del Soldado profesional D. David , contra la Sentencia de fecha 12.03.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 42/23/2000, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia en las Diligencias Preparatorias 42/23/2000, en base a los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente declaramos que el Soldado MPTM D. David , que se encontraba destinado en el RACA n º 63 de El Ferral (León), se ausentó de la Unidad de su destino sin autorización alguna desde el día 19 de septiembre de 2000 hasta el día 15 de enero de 2001, fecha en la que fue detenido por Fuerzas de la Guardia Civil. El citado Soldado obtuvo una baja médica por ansiedad que se iniciaba el día 21 de septiembre de 2000, con una duración de 5 días."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Soldado MPTM D. David como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 Código Penal Militar, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias preparatorias nº 42/23/00 y en el que no concurren circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo; para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia con fecha 01.04.2002 el Letrado D. José Fernández Rodríguez, en nombre del acusado, presentó ante el Tribunal sentenciador escrito anunciando la interposición de Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley; que el Tribunal tuvo por preparado mediante Auto de fecha 29.04.2002.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 30.07.2002 el Procurador D. Luis Gómez López - Linares, actuando en la representación del Soldado D. David , formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.2º LE. Crim al haber existido error en la apreciación de la prueba, justificado por los documentos que se citaron en el escrito de preparación.

Segundo

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849. 1º LE. Crim, por indebida aplicación del art. 119 CPM. Se denuncian asimismo como infringidos el art. 20 CPM, por ausencia del dolo necesario para cometer el delito apreciado, y el art. 14 del Código Penal Común que regula el error invencible excluyente de responsabilidad penal.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 19.09.2002 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de cada uno de los motivos. Escrito del que se dió traslado a la parte recurrente formulando alegaciones al mismo con fecha 08.10.2002.

SEXTO

Por proveído de fecha 23.10.2002 se señaló el día 05.03.2003 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim, denuncia el recurrente el error padecido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba, citando como documento al efecto el parte de baja emitido por médico especialista en siquiatría, de fecha 21.09.2000, en que se hace constar como causa de la misma la ansiedad que entonces aquejaba al acusado.

Con la designación que se hace del expresado parte interesa el recurrente que se modifique ahora la relación probatoria, haciendo constar expresamente que "se ausentó justificadamente de su destino", con las consecuencias que habían de extraerse de esta alteración del relato fáctico. La pretensión casacional es de todo punto desorbitada por falta de fundamento. La variación de los hechos establecidos por el Tribunal de la inmediación tiene carácter excepcional, por cuanto que en Casación no se practica prueba alguna que deba valorarse, reservándose para los casos en que se hubiera apreciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo o ilógica construcción del juicio de inferencia, o bien cuando existan en la causa genuinos documentos que sin entrar en contradicción con otros elementos probatorios pongan de manifiesto el error "facti" cometido por el Tribunal sentenciador, equivocación fácilmente apreciable en esta sede casacional por deducirse del contenido de aquellos documentos, para cuya valoración el Tribunal "ad quem" ocupa idéntica inmediación que el órgano "a quo". La doctrina invariable de esta Sala (SS. 24.04.1997; 15.11.1999; 17.11.2000; 24.04.2001; 01.06.2001; 23.01.2003; entre otras), y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS. 30.03.2000; 12.01.2001; 11.07.2002; entre otras), exige que los documentos con virtualidad casacional han de ser extrínsecos al proceso; deben gozar de la denominada "literosuficiencia" equivalente a la capacidad demostrativa autónoma, a partir de su propio contenido sin necesidad de acudir al complemento de otros medios probatorios para acreditar el hecho de que se trate; no han de estar contradichos por otros elementos probatorios que hubiera podido tomar en consideración el Tribunal del enjuiciamiento para formar su convicción fáctica; el error que se denuncie ha de ser relevante a efectos de modificar el "factum" y el sentido del fallo y han de ser originales no bastando las meras fotocopias. Tratándose de informes periciales la conceptuación como tales documentos, solo es admisible cuando su contenido se hubiera incorporado de modo incompleto o fragmentario, o cuando siendo único y no concurriendo otras pruebas el Tribunal sentenciador hubiera llegado a conclusiones divergentes de las del perito sin fundamentar las razones que lo justifiquen.

En el presente caso el sedicente documento no lo es al objeto que se pretende. Se trata de una copia compulsada de un parte de baja médica inicial en el que se hace constar como diagnóstico la "ansiedad" afectante al Soldado David , sin ninguna otra consideración adicional. Ni es un informa médico, ni su escueto contenido ha sido ratificado por quien emitió el parte. En la narración probatoria, el Tribunal de los hechos reproduce sus estrictos términos y adiciona, como consecuencia de la prueba testifical practicada en el acto del Juicio Oral, que la duración de la baja era de cinco días.

El reproche que la parte recurrente dirige al Tribunal de instancia es inmerecido por infundado. En ningún error se ha incurrido en la apreciación de la prueba, que pueda ahora demostrase a través del parte médico que se designa impropiamente documento a efectos casacionales.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la vía de la infracción de Ley sustantiva se denuncia la aplicación indebida del art. 119 CPM, que tipifica el delito de Abandono de destino. Se consideran también infringidos los arts. 20 de dicho CPM y el art. 14 del Código Penal Común.

Los hechos probados, ya intangibles tras la desestimación del motivo precedente, ponen de manifiesto que el acusado, Soldado profesional, se ausentó de su destino sin autorización durante un periodo de tiempo muy superior a los tres días que establece el tipo penal apreciado. La ausencia no autorizada tampoco estaba justificada, en función de la inexistente baja prolongada por razón de enfermedad que infructuosamente adujo el recurrente en el fallido motivo anterior. La conducta descrita, protagonizada por quien reúne la condición de militar profesional, debe considerarse dolosa por concurrir sus dos componentes, intelectual - radicado en conocer los elementos objetivos del tipo - y volitivo - consistente en actuar sabiendo la ilicitud de lo que se hacía. El dolo típico es de carácter genérico, bastando con aquella conciencia y voluntad de la actuación contraria a la norma, sin que se exija cualquier elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere (SS. 24.03.2001 y 28.10.2002). Se trata de un delito de mera actividad aunque de efectos permanentes, como se dice en la Sentencia impugnada, en que la conducta antijurídica se renueva y mantiene hasta tanto no se pone fin a la infracción del bien jurídico que se protege, que es el deber militar de presencia; por lo que el reproche culpabilistico cabe que sea más intenso en función de la mayor antijuridicidad, exteriorizada por la prolongación de aquella ausencia indebida del lugar de destino.

Se invoca también en este apartado el error con eficacia exculpatoria en que incurrió el acusado al no reintegrarse oportunamente a su Unidad. No se dice la clase de error que le afectara, si de tipo o de prohibición, ni se justifica en modo alguno el fundamento de dicha causa de exculpación. Tan irregular planteamiento justificaría la desestimación del alegato en cuanto al fondo. No obstante, hemos de rechazarlo previamente por razones formales en consideración a que se trata de una cuestión nueva, como bien advierte el Excmo. Sr. Fiscal Togado. La parte recurrente no adujo el error, ni exculpatorio ni atenuatorio, ante el Tribunal del enjuiciamiento por lo que se privó a éste de examinar y resolver la cuestión que de forma novedosa y "per saltum" se trae ante nosotros. Hemos dicho reiteradamente que en estos casos se infringen los principios de contradicción en el debate y la buena fe procesal (SS. 24.04.1997; 21.06.1999; 24.03.2001, 11.06.2001; 17.12.2001), por lo que la única respuesta posible es la inadmisión de esta parte del motivo, con los efectos desestimatorios que ahora corresponden.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 01/56/2002, deducido por la representación procesal del Soldado profesional D. David , frente a la Sentencia de fecha 12.03.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias nº 42/23/2000, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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