STS 154/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:1025
Número de Recurso5438/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución154/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán en nombre y representación de D. Rodolfo , respecto de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 11 de septiembre de 1.997, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, en los autos de juicio de cognición núm. 29/97, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Silvia Casielles Morán en nombre y representación de D. Rodolfo interpuso demanda de error judicial contra la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, respecto de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 11 de septiembre de 1.997, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín, en los autos de juicio de cognición núm. 29/97. En dicha demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare que la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1997 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada en el rollo de apelación 452/97 confirmatoria de la sentencia dictada el 6 de junio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín en los autos de juicio de cognición núm. 29/97 han incurrido en error al declarar que D. Rodolfo no tenía seguro que le amparase el día 22 de enero de 1996, cuando resulta que por sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm 1 de Pontevedra en autos de PA 397/99 se declara como hechos probado que el Sr. Rodolfo sí tenía seguro obligatorio a partir de propuesta que había suscrito, con imposición de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas al actor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en sentido de interesar la desestimación de la demanda de error judicial.

CUARTO

Los magistrados de esta Sala emitieron informe en el que mantuvieron la corrección de la sentencia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero del 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como recoge la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1999, es preciso recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial; así, la sentencia de 22 de julio de 1998 dice: "es reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo la de que el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico". Asimismo, la de 5 de mayo de 1998 dice que la función, naturaleza y fundamento del proceso de error judicial, basado en los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han sido perfectamente delimitados por la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así, entre otras muchas dictadas en el mismo sentido, las sentencias de 26 de diciembre de 1995 y la de 1 de marzo de 1996, declaran que el error judicial, objeto del presente proceso, "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, generando una resolución específica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico" y matiza que se trata de una resolución "abiertamente fuera de los cauces legales" y no, por el contrario, "conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes"; por lo cual, concluye: "no siendo por tanto el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico". Asimismo, la sentencia de 13 de enero de 1998 dice literalmente, recogiendo la doctrina jurisprudencial: La construcción del error judicial es netamente jurisprudencial y la doctrina declarada por la Sala al respecto, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992, 7 de Febrero de 1.994, 31 de Enero de 1.995, 11 de Enero y 12 de Marzo de 1.997.Y la de 16 de febrero de 1998 dice que esta Sala tiene declarado que el referido error se presenta como una ruptura clara y patente con el con el concierto y necesaria armonía judicial por consecuencia de decisiones absurdas e ilógicas (Ss. de 31-1-1995, 24-4 y 9-9- 1996, 5 y 12-3-1997 y 11-9-1997), así como cuando se parte de pruebas sin constancia en los autos o se tiene en cuenta aportaciones extraprocesales y si se omiten pruebas transcendentales que determinarían el fallo (sentencias de 18-4-1992, 15 y 16-10 y 14-12-1993, 1-2 y 13-12-1994, 9-3-1996 y 17-7-1996). También si se incurre en equivocación manifiesta y palmaria contraria al derecho o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias 18-4-1992, 2-6-1993, 15-10-1993 y 7-2-1994); supuestos que no tienen encaje en el error que se estudia, por lo que la pretensión revisoria ha de irremediablemente decaer, ya que, a mayores razones, no cabe en este procedimiento llevar a cabo análisis ni revisión de los hechos ni de su interpretación valorativa por el órgano judicial que dictó la sentencia firme.

Cuya doctrina jurisprudencial es resumida posteriormente en la sentencia de 24 de febrero de 2000 en los siguientes términos: el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales; y, por otra parte, la demandante también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido al auto de 13 de febrero de 1998, habida cuenta de que dicha resolución ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones planteadas.

Y, por último, la de 5 de octubre de 2001 concluye: La doctrina de esta Sala ha concretado el concepto de error judicial como aquel que se manifiesta de forma flagrante, clamorosa y evidente por sí mismo, tanto en la constitución del presupuesto de hecho del fallo como en la aplicación o inaplicación de normas jurídicas de inequívoco o unívoco significado (sentencias de 19 de octubre de 2000, 23 de abril de 2001, entre otras).

SEGUNDO

Tras la exposición que ha sido hecha de la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial, es claro que no puede estimarse en el presente caso. En una reclamación a la Compañía de seguros de la indemnización correspondiente al daño producido y que es objeto del contrato de seguro, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín de 6 de junio de 1997 rechazó la pretensión porque la solicitud del contrato de seguro no estaba firmada por el demandante (actual demandante de error judicial) sino por el agente de seguro, como representante de aquél, careciendo de poder de representación y por la Compañía aseguradora y, como segundo argumento, porque dicha solicitud se confeccionó posteriormente. La Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Pontevedra, en sentencia de 11 de septiembre de 1997 confirmó la anterior por los mismos dos argumentos. Por el contrario, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de la misma ciudad, al conocer del proceso penal por falsedad y estafa en relación con los mismos hechos, aplicó la presunción de inocencia y consideró que no se había probado -por prueba directa y era insuficiente la indiciaria- que el supuesto asegurado y el agente de seguros hubieran confeccionado a posteriori del daño (accidente de circulación) la solicitud del contrato de seguro y absolvió a ambos; éste es el fundamento del fallo; en la relación de hechos probados se expresa que el acusado (demandante del error judicial) tenía seguro obligatorio suscrito a través del otro acusado (el agente de seguros).

No hay error judicial. En las sentencias civiles y la penal hay la palmaria contradicción sobre si tenía o no concertada la solicitud del contrato de seguro en el momento de producirse el daño. Pero en lo que no hay contradicción alguna es en que aquella solicitud no estaba firmada por el supuesto asegurado, que es el demandante del presente error judicial y éste es el argumento básico que ha producido la desestimación de su demanda en las dos mencionadas sentencias, dictadas en primera y en segunda instancia.

Por tanto, se debe desestimar la demanda porque:

- Las sentencias del orden jurisdiccional civil no han incurrido en error alguno; son jurídicamente impecables.

- La sentencia del orden jurisdiccional penal contradice en un punto concreto a las anteriores, el cual no es decisivo para la resolución de la cuestión civil.

- La contradicción la pretende derivar la parte demandante a error en las sentencias civiles, siendo así que mejor puede imputarse a la sentencia penal.

- El hecho que la sentencia penal estima probado y que es contradictorio con las sentencias civiles, no constituye fundamento del fallo: no absuelve de los delitos por probarse la inocencia, sino por no haberse probado la culpabilidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL, interpuesta por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Rodolfo , respecto de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 11 de septiembre de 1.997, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte demandante al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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