STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:1150
Número de Recurso74/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 101-74/06, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el que fuera Soldado Profesional del Ejército del Aire, D. Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero y asistido del Letrado D. José Luis Rodríguez Berbel, contra la sentencia nº 39/06 dictada con fecha 26 de enero de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Procedimiento Sumario nº 24/03/02, habiendo comparecido como partes recurridas, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, y la acusación particular que ejerce D. Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Ángel Sanz Amaro y asistido por el Letrado D. Jesús Navarro Jiménez, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en el Procedimiento Sumario nº 24/03/02, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 24 de Málaga, contra el que fuera Soldado Profesional del Ejército del Aire, D. Clemente, por un presunto delito contra la eficacia en el servicio, previsto y penado en el art. 159 del CPM, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 26 de enero de 2.006 sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

  1. El día 13 de marzo de 2.002 los Soldados Profesionales del Ejército del Aire y con destino en la Base Aérea de Málaga, D. Clemente, éste acusado en autos, D. Tomás y D. Gabino, se encontraban desempeñando servicio de guardia de seguridad.

    Aproximadamente sobre las 13:00 horas, se inició el relevo de determinados puestos de guardia y, en concreto, de la siguiente manera: el soldado Clemente iniciaba el servicio como entrante en el llamado "Puesto de Identificación", haciendo el relevo al soldado saliente, Tomás, que a su vez tenía que entrar en otro puesto, llamado "P.5" y distante unos 600 metros del anterior, para sustituir igualmente a otro, en este caso el soldado Gabino .

    Dada la gran distancia que había que recorrer hasta llegar al puesto llamado "P.5", y dado también que el soldado Clemente tenía permiso de conducir vehículos militares, sin efectuar todavía el relevo en el "Puesto de Identificación", recogió al soldado Tomás, que seguía portando el arma reglamentaria para la prestación de ese servicio, una pistola HK-USP COMPACT, y lo llevó en un vehículo Nissan de la Unidad al puesto "P.5".

    Llegados allí, el soldado Tomás se apeó del coche para hacer el relevo con el saliente, el soldado Gabino, acto que se realizó con normalidad, tras el cual éste se subió al vehículo y se sentó en el asiento del copiloto, mientras Clemente permanecía en el puesto del conductor.

    En aquel momento el soldado Clemente urgió al soldado Tomás la entrega del arma ya que el relevo todavía no se había producido entre ellos y quedaba un solo soldado en el Puesto de Identificación. Por ello, Tomás entregó a través de la ventanilla del vehículo la pistola reglamentaria que portaba - sin que haya podido probarse si con la corredera abierta o cerrada- al soldado Clemente que continuaba frente al volante, el cual, con el arma alimentada, es decir, con el cargador introducido, y sin darse cuenta de comprobar tal circunstancia, montó la misma. Ante tal hecho, el soldado Tomás le advirtió de lo que estaba haciendo, razón por la cual el soldado Clemente a su vez volvió a montar el arma para extraer el cartucho de fogueo -primera colocada en el cargador- que con certeza se habría introducido en la recámara. No obstante, al realizar tal operación, no advirtió que, al estar el arma con el cargador puesto, lo que en realidad se introducía en la recámara era un cartucho de fuego real, como realmente sucedió.

    Tras ello, apuntó la pistola hacia la ventanilla donde estaba el soldado Tomás accionando a continuación el disparador con ánimo de realizar un tiro de prueba. Como consecuencia de ello, el arma efectuó un disparo que alcanzó el hombro izquierdo del soldado Tomás .

  2. Como consecuencia de las heridas producidas, el soldado Tomás, atendido allí mismo por el propio acusado, tuvo que ser evacuado de urgencia al Hospital Universitario "Virgen de la Victoria" de Málaga, donde el mismo 13 de marzo fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo de baja hospitalaria hasta el 21 de marzo siguiente, fecha en que comienza sesiones de rehabilitación. Es nuevamente hospitalizado desde el día 5 al 8 de noviembre de 2.002.

    De las distintas pruebas diagnósticas efectuadas las lesiones resultan ser de carácter traumático y que afectan al paquete vascular subclavio y del plexo braquial izquierdo, por herida de bala con entrada infraclavicular y salida a nivel de la escápula, que producen una plexopatía traumática del plexo braquial izquierdo completa y severa a nivel de los cordones nerviosos lateral, medial y posterior. Funcionalmente, el grado de lesión nerviosa corresponde a una neurotmesis (solución de continuidad en los troncos nerviosos afectados).

    Asimismo, se derivan secuelas de carácter definitivo con parálisis fláccida 0/5, amiotrofia, anestesia y trastornos tróficos de la extremidad superior izquierda.

    Igualmente padece estrés postraumático crónico y un trastorno adaptativo ansioso depresivo ante la limitación y secuelas existentes.

    El citado soldado, si bien ambidiestro para muchas funciones, tenía como brazo dominante el izquierdo.

    Por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social le ha sido reconocido desde el día 18 de febrero de 2.003 por resolución de fecha 4 de diciembre de 2.003, un grado de minusvalía del sesenta y cinco por ciento.

  3. Por resolución del Ministerio de Defensa nº 762/18535/03 de fecha 31 de octubre de 2.003, se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas acaecidas en acto de servicio.

    Por su parte, por resolución 762/18831/04, a su vez modificada por la nº 762/08878/05, el soldado Tomás causa baja en virtud del art. 148.3 de la Ley 17/1999, con derecho a pensión extraordinaria de retiro por inutilidad permanente en acto de servicio, con arreglo a lo establecido en el art. 5.1 b) del Real Decreto 116/2001 de 2 de noviembre .

  4. Los gastos ocasionados al Servicio Andaluz de Salud por los días de hospitalización y consultas médicas relativas a las lesiones mencionadas, ascendieron a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.548,47 #).

  5. En el momento de los hechos estaban en vigor unas "normas sobre el manejo del armamento individual y medidas preventivas para evitar accidentes en el uso de las armas de fuego entre el personal de tropa", identificadas como P.O. 70-1, 4ª revisión, de 11.03.96, de amplia difusión, en las que expresamente se recogen diversos aspectos del manejo de armas de fuego y en la que se ordena, entre otras normas, que extreman la prudencia, que todo aquel que manipule un arma debe: "alejarse de los demás, dirigir el arma hacia zona neutra, extraer el cargador y la munición del mismo, tirar de la corredera o palanca de montar, al menos dos veces, asegurarse de que la recámara y el cargador están vacíos y está prohibido apuntar a alguien o jugar con el arma".

    El acusado, que había ingresado en las Fuerzas Armadas el 17 de enero de 2.001, había recibido instrucción sobre el manejo de una pistola.

  6. La pistola con la que ocurrieron los hechos, marca HK- USP COMPACT, nº 458, presentaba en aquel momento un estado de funcionamiento óptimo, siendo imposible que pueda dispararse sin accionar el disparador, aunque la palanca de seguro/desarme esté en posición de "fuego".

  7. El acusado fue sancionado con motivo de estos hechos con treinta días de arresto por el Teniente Coronel Jefe de la Base como autor de una falta leve incardinada en el nº 4 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, D. Clemente, como autor de un delito consumado contra la eficacia del servicio consistente en la "producción por militar y mediante imprudencia de lesiones en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 159 párrafo segundo inciso primero del CPM, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual no le será de abono para el servicio, pero para cuyo cumplimiento sí lo será el tiempo de privación de libertad que hubiere podido sufrir en cualquier concepto por razón del hecho de autos.

Que debemos condenar y condenamos al citado D. Clemente, a abonar en concepto de responsabilidad civil, como indemnización de los perjuicios causados por la ejecución del hecho delictivo, las siguientes cantidades:

  1. Al perjudicado, D. Tomás, la cantidad de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 #).

  2. Al Servicio Andaluz de Salud, la cifra de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.548, 47 #).

Todas ellas devengarán intereses conforme a lo previsto en el art. 576 de la LEC .

Que debemos condenar y condenamos al Estado, como responsable civil subsidiario, al pago de las cantidades señaladas que devengarán igualmente intereses conforme al citado precepto de la LEC y artículos 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria .

TERCERO

Contra la anterior sentencia, tanto la representación procesal del soldado condenado como el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, presentaron sendos escritos solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto 6 de mayo de 2.006 que ordenó al propio tiempo, expedir las certificaciones y testimonios legalmente previstos, para remitirlos a esta Sala, así como emplazar a las partes para comparecer en plazo de quince días.

CUARTO

Que, personados en tiempo y forma ante esta Sala, el soldado condenado, D. Clemente, en calidad de parte recurrente y la acusación particular ejercida por el perjudicado, D. Tomás, en calidad de parte recurrida, así como el Ministerio Fiscal, no se personó el Ilmo.Sr. Abogado del Estado por lo que, en virtud de auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por este último y ordenar la continuación respecto al recurso interpuesto por la representación procesal del soldado condenado.

QUINTO

Que el recurso de casación formalizado por la representación procesal del soldado condenado se basa en el siguiente motivo: "que ha existido error en la apreciación de la prueba".

SEXTO

Conferido traslado de dicho recurso tanto al Ministerio Fiscal como a la acusación particular, por plazo de diez días, ambas partes presentaron en tiempo y forma sendos escritos solicitando la inadmisión, o en su caso, la desestimación del referido recurso de casación, instruyéndose de los mismos a la parte recurrente para que en plazo de tres días alegara lo que a su derecho estimara conveniente, viniendo a ratificarse en el recurso formalizado.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 25 de enero de 2.007 el día 13 de febrero del mismo año a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por el recurrente como único motivo de casación "error en la apreciación de la prueba", si bien bajo este nominatin, en verdad se aducen diversos motivos concretados a efectos expositivos en :

  1. Caso fortuito.

  2. Falta de voluntariedad.

  3. Inexistencia de imprudencia.

En definitiva, junto a errores de forma se aducen entremezclados otros motivos de fondo, incumpliendo así lo establecido en los arts. 849, 850, 851 y 852 de la LECR, por lo que, de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal, debería inadmitirse el recurso por inobservancia de las previsiones legales al respecto, no obstante en aras al derecho a la tutela judicial efectiva entraremos a conocer de los motivos alegados, comenzando por el relativo al supuesto error en la apreciación de la prueba, pues de su estimación o no dependerá el eventual éxito de los demás motivos alegados.

SEGUNDO

El escaso rigor con que se plantea y funda el motivo alegado es manifiesto. En primer lugar, porque como señala el Ministerio Fiscal, no se mencionan los documentos que obran en autos en los que el recurrente funda su error, lo que ya de por sí impide su estimación. En segundo lugar, porque la parte que recurre no concreta los términos en que debiera modificarse el "factum"sentencial como consecuencia del error que atribuye al Tribunal sentenciador, y, en tercer lugar, porque no incorpora al motivo, tal como expresamos anteriormente, elementos ajenos al "error facti". Por todo ello, el motivo no puede estimarse.

No sólo se aprecia falta de técnica en su planteamiento y desarrollo, sino que no se especifican aquellos documentos acreditativos por sí mismos (requisito de la literosuficiencia) del error padecido por el Tribunal de instancia al valorar las pruebas.

TERCERO

Se alega por el recurrente que no actuó ni voluntaria ni negligentemente por lo que no cometió el delito objeto de condena. En su opinión, los hechos se produjeron por caso fortuito.

Antes de proseguir con el análisis de estos supuestos motivos, conviene hacer dos consideraciones previas, a todas luces necesarias:

  1. las acciones imprudentes son voluntarias, pero no dolosas. La voluntariedad en la acción es exigible tanto en las acciones dolosas como en las culposas. El criterio diferencial entre ellas radica en que en las primeras no se quiere intencionadamente el resultado pero sí en las segundas, aparte de otras diferencias de orden dogmático en las que no entraremos en este momento.

  2. A la hora de precisar si la acción del recurrente fue culposa o debida a caso fortuito, habremos de atenernos no a la valoración subjetiva de las pruebas hecha por el impugnante sino a los hechos que el Tribunal declara probados.

Pues bien en el factum de la sentencia se dice expresamente, en lo que aquí importa, que la acción del recurrente fue imprudente, concretamente se dice: ... Tomás entregó a través de la ventanilla del vehículo la pistola reglamentaria que portaba - sin que haya podido probarse si con la corredera abierta o cerradaal soldado Clemente que continuaba frente al volante, el cual, con el arma alimentada, es decir, con el cargador introducido, y sin darse cuenta de comprobar tal circunstancia, montó la misma. Ante tal hecho, el soldado Tomás le advirtió de lo que estaba haciendo, razón por la cual el soldado Clemente a su vez volvió a montar el arma para extraer el cartucho de fogueo -primera colocada en el cargador- que con certeza se habría introducido en la recámara. No obstante, al realizar tal operación, no advirtió que, al estar el arma con el cargador puesto, lo que en realidad se introducía en la recámara era un cartucho de fuego real, como realmente sucedió.

Tras ello, apuntó la pistola hacia la ventanilla donde estaba el soldado Tomás accionando a continuación el disparador con ánimo de realizar un tiro de prueba. Como consecuencia de ello, el arma efectuó un disparo que alcanzó el hombro izquierdo del soldado Tomás ....

A la vista de los hechos descritos resulta claro que la acción del ahora recurrente fue, de una parte voluntaria y de otra imprudente, quedando así descartada toda hipótesis de caso fortuito.

Alcanzada la conclusión de que la acción de la parte recurrente fue imprudente, tal como razona el Tribunal de instancia, el motivo debe desestimarse en razón a su falta de apoyo fáctico, una vez descartado el error en la apreciación de la prueba planteado por el recurrente.

En efecto, constatado que el Tribunal sentenciador valoró debidamente la prueba practicada y desestimado, consecuentemente, el supuesto error en la apreciación de la misma (carente, por otra parte del más mínimo fundamento) habremos de atenernos, como señalamos ut supra, a lo que el Tribunal consideró probado que no es sino que el recurrente actuó de forma imprudente, de ahí la condena por el delito contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el art. 159 CPM .

CUARTO

Se alega finalmente que la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no se ajusta al baremo establecido por el RDL 8/2.004 de 29 de octubre. A este respecto debemos decir que, como señala el Tribunal de instancia, el baremo citado por el recurrente no es de aplicación al supuesto de autos, al no tratarse de un accidente de tráfico, no obstante, sigue conservando su carácter orientativo, pero no vinculante. Por lo demás, las cantidades fijadas por dicho Tribunal no son excesivas. Por el contrario, esta Sala las considera plenamente ajustadas a Derecho dadas las circunstancias concurrentes.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-74/06, interpuesto por el que fuera Soldado Profesional del Ejército del Aire, D. Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero y asistido del Letrado D. José Luis Rodríguez Berbel, contra la sentencia nº 39/06 dictada con fecha 26 de enero de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Procedimiento Sumario nº 24/03/02, que condenó al referido recurrente a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito consumado contra la eficacia del servicio consistente en la "producción por militar y mediante imprudencia de lesiones en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 159 párrafo segundo inciso primero del CPM, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En su virtud, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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