STS, 9 de Marzo de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:1726
Número de Recurso70/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, representada y defendida por el Letrado Sr. Lujan de Frias, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de enero de 2.008, en autos nº 149/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa ERICSSON ESPAÑA, S.A. y GRUPO DE EMPRESA DE ERICSSON ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida GRUPO DE EMPRESA ERICCSON ESPAÑA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Comín Hernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, interpuso demanda sobre conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a restituir las aportaciones dinerarias que con carácter anual venía efectuando al Grupo de Empresa de Ericsson España, S.A., todo ello con efectos desde el año 2.005.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2.008 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda formulada por la FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT contra ERICSSON ESPAÑA SA Y GRUPO DE EMPRESA ERICSSON ESPAÑA SA.: 1º.- Tiene por aclarado el suplico en el sentido siguiente: que en el mismo conste la expresión "se declare la obligación de Ericsson de continuar con las aportaciones...", en vez de la de "...se condene a los demandados a restituir". 2º.- Como cuestión prejudicial estima la impugnación opuesta por la empresa demandada de la representación Sr. Abelardo declarando que no la ostenta respecto del denominado Grupo de Empresa Ericsson, S.A. en este concreto pleito y sin que produzca efectos fuera del mismo. 3º.- Desestima la excepción de falta de legitimación activa del actor. 4º.- Desestima la demanda formulada absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El conflicto colectivo formulado alcanza aproximadamente a 1700 trabajadores de la empresa ERICSSON ESPAÑA, S.A. ----2º.- El Grupo de Empresa Tiempo Libre se creó en 1966 como instrumento de relaciones humanas, convivencia y de la organización informal de la empresa, catalizador de sus relaciones extralaborales, siendo reconocido en el convenio colectivo una subvención económica y en 1988 la dedicación de 25 horas mensuales a los directivos para dedicarse a actividades propias del grupo. ----3º.- En acta 242 del Grupo de Empresa de 9.10.1998 se recoge, a instancias de la Dirección de Ericsson, el compromiso de que el mismo se constituya en entidad legal independiente. ----4º.- El "Grupo de Empresa de Ericsson España, S.A." acuerda en el acta fundacional de 18.03.1999 constituir una Asociación, aprobando los Estatutos por los que pasaba a regirse, inscribiéndose en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid. Esos Estatutos, que se tienen por reproducidos íntegramente, prevén que la asociación sea dirigida por una Junta Directiva designada por la Asamblea General Extraordinaria de todos los socios cuyo mandato durará dos años, y si excepcionalmente no se hubiere elegido la nueva en fecha 31 de enero continuará provisionalmente la actual con conocimiento de los socios; su representación legal ante toda clase de organismos se atribuye al Presidente; disponen así mismo que podrán formar parte del Grupo, con carácter de socios Titulares todos los trabajadores de la empresa que voluntariamente lo soliciten (art. 22 ); por su parte, los pensionistas tendrán la consideración de socios de honor, pudiendo participar en todas las actividades excepto en formar parte de la Junta Directiva; sus recursos económicos son: cuotas de entrada, periódicas o extraordinarias, las subvenciones y cualquier otro recurso lícito (art. 29 ); el art. 31 establece que el Grupo de empresa se disolverá por falta de medios económicos y por decisión de la Asamblea General Extraordinaria, nombrándose una Comisión Liquidadora. ----5º.- En la Junta Directiva constituida el 28.09.1999 el Presidente era el Sr. Blas, quien ya venía formando parte de la directiva del grupo en calidad de tal con anterioridad. El 12.12.2002 la empresa le comunica la extinción de su relación laboral con efectos del 31 siguiente. Los restantes miembros de dicha Junta Directiva del Grupo de empresa causaron baja en Grupo Ericsson España, S.A. entre los años 2000 y 2002. ----6º.- El VIII Convenio Colectivo Sindical Interprovincial entre INTELSA y sus Trabajadores para los años 1985-86, aprobado por Resolución de 11.07.85, recogía en su art. 30, bajo la rúbrica Grupo de Empresa, la concesión de una aportación económica para el desarrollo de sus actividades, incluyéndose el importe de las cuotas correspondientes al personal jubilado; la redacción fue análoga en el art. 31 del convenio IX para 1987-1988, para el X en el art. 30, para el XIV (1995-96 ) suscrito entre ERICSSON, S.A. y sus Trabajadores (art. 31 ), y en el XV convenio (BOE 18.03.1998) se incorpora tal precepto sin modificación alguna, disponiendo su vigencia por un año prorrogable tácitamente de año en año si nadie lo denuncia. ----7º.- El 26.04.2002 se firma un Acuerdo de condiciones y garantías para la segregación del negocio de "Operaciones" entre Ericsson España, S.A. y Comité de Empresa de Ericsson España que incluyó como Compensación lo que sigue: ambas partes coinciden en que junto al conjunto de condiciones laborales específicas que disfrutan los trabajadores afectados por la transmisión como derechos consolidados y en las que efectivamente se subrogará NEWTELCO NETWOKS,SA, coexiste una pluralidad de beneficios y/o expectativas de beneficios o compensaciones, peculiares de Ericsson España SA, de difícil o imposible reproducción en otro entorno empresarial, circunstancias éstas que aconsejan el abono en este momento de una compensación genérica por su definitiva supresión, en orden a facilitar el más ágil y eficiente funcionamiento de la nueva sociedad. ----8º.- De conformidad con el acuerdo alcanzado con el Grupo de Empresa para su financiación en 2003 y siguientes, con efectos desde enero de 2003, el sistema de cuotas será: 1º) Ericsson abonará las cuotas de todos los trabajadores; 2º) La cuota mensual a abonar por cada trabajador será la suma de los 2 euros mensuales que se fijó en 2001, más el importe medio por trabajador de la subvención que se ha venido abonando al Grupo de Empresa en los últimos años. Dicho importe medio ha sido calculado en el periodo 1990-2001, ambos inclusive y su resultado es el siguiente:

-Sumatorio de empleados en ese periodo: 35.860 personas

-Dividido por el número de años = 3.260

-Subvención media anual por trabajador: 8.500.000 pta/3.260 =2.607 Pta.

-2.607 Pta/12 meses = 217 Pta mensuales =1.31 euros.

Cuota por trabajador y mes = 3.31 euros.

  1. ) Con este sistema desaparece la partida de subvención del presupuesto ya que todo se abonará a través de cuotas, y será en esta consideración como deba ser presupuestado en lo sucesivo. 4º) Se estudiará si procede hacer imputación a cada trabajador como retribución en especie por el valor anual de las cuotas aportadas. Dicho contenido se comunicó por la jefatura de Relaciones Laborales al Grupo de empresa el 12.03.2003. ----9º.- En fecha 16.04.2004 consta una factura correspondiente a cuotas socios primer trimestre por importe de 14.739,00 remitida a la empresa para su abono por transferencia, figurando el conforme de fecha 11.05.2004, así como las relativas a toda esa anualidad (en diciembre figuran 1546 cuotas de socios; 3.40 euros por socio). Previamente a tal fecha se produjeron abonos, normalmente trimestrales, por la Empresa correspondientes a actividades desarrolladas por dicho grupo y cuotas del personal, siendo el último abono efectuado mediante cheque el 13.04.2005. ----10º.- En 23.02.2005 el Sr. Abelardo dirige comunicación como presidente del Grupo de Empresa desde 1995 al Consejero Delegado en Madrid exponiéndole que la viabilidad del mismo está directamente ligada al apoyo económico por parte de la empresa, que había contribuido en 2004 con 120.000 euros. ----11º.- Por la empresa demandada se han abonado deudas contraídas por el Grupo de Empresa durante 2005. ----12º.- A partir del 20.04.2005 la Dirección de Recursos Humanos, Organización, Calidad y Medio Ambiente asume el análisis de las actividades sociales para empleados, los beneficiarios y la gestión de las mismas con objetivo de rentabilizar al máximo la inversión que la Compañía realiza en ellas, distribuyendo a los empleados una encuesta para recabar información sobre actividades y participación de voluntarios, señalando que antes las mismas las realizaba el Grupo de Empresa. En correos de los empleados se pregunta acerca de si la empresa cede o pudiera ceder en el futuro fondos al grupo de empresa para ayudas de estudios así como opiniones acerca de las comparaciones con las ventajas que había con dicho grupo. En fecha 2.06.2005 por aquella Dirección se designa coordinadora y se relacionan las actividades en las que se disponen de voluntarios. ----13º.- El Boletín Informativo de 15.06.2005 comunica que nace "Ericsson 4 us" para gestionar las actividades deportivas, culturales y de ocio para los empleados de Ericsson España, S.A., que su nombre, actividades y forma de trabajo son el resultado de las aportaciones de los voluntarios que ayudan a contar con una gran oferta de actividades. También informa dicho Boletín de las Condiciones de pago para todas las actividades relacionadas con Ericsson 4 us, contemplando para el cobro de aquéllas que supongan desembolso por parte del empleado la vía de descuento en nómina. En sucesivos Boletines de 2005, 2006 se relacionan actividades ofertadas, con precios especiales para los Socios, así como las personas con las que contactar para las actuales. ----14º.- La empresa se reunió con los Comités en fecha 25.01.2006 figurando en el orden del día el tema "Actividades de Acción Social", manifestando la Dirección de aquélla que no existe un pacto que le comprometa a realizar una aportación económica determinada a ninguna asociación que se llame Grupo de Empresa Ericsson España, S.A., aunque reconoce la existencia de un uso o costumbre de facilitar actividades sociales de contenido cultural, deportivo y de ocio para sus empleados, que las mismas se gestionaron con el concurso de la asociación denominada Grupo de Empresa mediante acuerdos temporales, pero al constatarse la falta de representatividad sobre el conjunto de la plantilla y la gestión poco eficaz, decidió, una vez concluido el acuerdo suscrito con ella, canalizar el gasto social para 2005 y siguientes a través de Colaboradores voluntarios; la empresa igualmente se comprometió a ofrecer información suficiente sobre todas las actividades del 2005 y su coste, así como la presentación de un Plan de Actuaciones para 2006, quedando abierta a sugerencias. La Representación de los Trabajadores reiteró que la aportación económica es un derecho adquirido y la empresa debe respetarlo y, no obstante, ante el reconocimiento de ésta de mantener una aportación económica para actividades sociales, presentarán una propuesta de gestión de dicho uso que facilite llegar a un acuerdo. ----15º.- En los registros contables de la compañía figura Cuenta de Gastos del Beneficio Social, siendo los costes en 2005/2006 el total de 55.897 euros y en 2006/2007 la cifra de 80.763, por los conceptos que relaciona el doc. 10 de la Empresa, que se dan por reproducidos. ----16º.- Se intentó la conciliación, sin lograrlo, ante el SIMA en fecha 29.03.2007, habiendo formulado el órgano mediador la siguiente propuesta: Sin entrar a considerar la existencia de un posible derecho adquirido o de un uso y costumbre en la Empresa de subvencionar actividades del Grupo de Empresa, que por otra parte no tiene en la actualidad una dirección de trabajadores presentes en la Empresa, se considera sería oportuno establecer, a través de una negociación, un procedimiento interno que permita una mayor transparencia e igualdad de oportunidades en la proposición de actividades para y por los trabajadores y en el acceso a su financiación, total o parcial, por la propia Empresa. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Lujan de Frias, en escrito de fecha 30 de julio de 2.008, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 30 del XV Convenio Colectivo de Ericsson, artículos 37.1 de la Constitución y artículos 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en la que se solicitaba que se declarase la obligación de ERICCSON ESPAÑA, S.A., de continuar abonando las aportaciones dinerarias que con carácter anual venía efectuando al Grupo de Empresa de Ericsson España con efectos del año 2005. Para un adecuado entendimiento del recurso hay que tener en cuenta, que, según se desprende de los hechos probados, que el Grupo de Empresa Tiempo Libre se creó en 1966 "como instrumento de relaciones humanas, convivencia y de la organización informal de la empresa, catalizador de sus relaciones extralaborales", siéndole reconocido en el convenio colectivo una subvención económica, así como determinadas horas mensuales a los directivos para dedicarse a actividades propias del Grupo, el cual se constituyó en 1999 como asociación. En el VIII Convenio Colectivo de INTELSA -antecesora de la demandada- estaba prevista una aportación económica para el desarrollo de las actividades del Grupo; previsión que también se incorporó a los Convenios IX, X, XIV y XV, estos dos últimos ya de la empresa ERICSSON. En los años 2002 y 2003 se alcanzaron determinados acuerdos de financiación, haciéndose cargo la empresa del abono de las cuotas de los trabajadores. En junio de 2005 se comunica la creación "Ericsson 4 us" para gestionar las actividades deportivas, culturales y de ocio para los empleados de Ericsson. En el hecho probado 14º se indica que "la empresa se reunió con los Comités en fecha 25.01.2006 figurando en el orden del día el tema "Actividades de Acción Social", manifestando la Dirección que no existe un pacto que le comprometa a realizar una aportación económica determinada a ninguna asociación que se llame Grupo de Empresa Ericsson España, S.A., aunque reconoce la existencia de un uso o costumbre de facilitar actividades sociales de contenido cultural, deportivo y de ocio para sus empleados, que las mismas se gestionaron con el concurso de la asociación denominada Grupo de Empresa mediante acuerdos temporales, pero al constatarse la falta de representatividad sobre el conjunto de la plantilla y la gestión poco eficaz, decidió, una vez concluido el acuerdo suscrito con ella, canalizar el gasto social para 2005 y siguientes a través de colaboradores voluntarios.

La sentencia recurrida ha desestimada la demanda, razonando que la actuación de la empresa, al continuar asumiendo los gastos para estas atenciones, no ha incumplido lo pactado, añadiendo que se trata de un problema de elección del gestor de las actividades y que el denominado Grupo de Empresa ha dejado de ser representativo en la actualidad "al carecer de operatividad - no se ha renovado su Junta Directiva-, no constar su número de socios", no bastando a tal fin "la alegación de que lo son todos los trabajadores, cuando éstos están canalizando sus actividades a través del nuevo gestor", aparte de carecer de "medios económicos -sus deudas las asumió en 2005 la propia empresa-.

SEGUNDO

El recurso en su único motivo denuncia al amparo del apartado e) del artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 30 del XV Convenio Colectivo de Ericsson (BOE 18.3.1998 ) en relación con el artículo 37.1 de la Constitución y con los artículos 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores. Pero en realidad hay dos motivos, porque en la segunda parte del desarrollo del que se presenta como primero hay una argumentación independiente, relativa al abono de las aportaciones al Grupo de Empresa como condición más beneficiosa, con cita de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1992 y 14 de abril de 2005.

Examinaremos, por tanto, estas dos causas de impugnación. En cuanto a la primera, la desestimación se impone por razones formales. En ningún momento cita la parte el contenido literal del precepto que considera infringido, sino que se limita a indicar que el convenio recoge expresamente la obligación de la empresa de efectuar anualmente las aportaciones económicas al Grupo y razonando que esta obligación no puede ser desconocida unilateralmente porque las previsiones convencionales son vinculantes de acuerdo con lo que disponen los preceptos de la Constitución y del Estatuto de los Trabajadores a que se ha hecho mención. Pero, consultado el Convenio Colectivo cuya infracción se denuncia, se advierte que no hay en él artículo 30 alguno. El Convenio consta de tres apartados y un anexo: el primero modifica determinados artículos del XIV Convenio, entre los que no está el artículo 30 ; el segundo mantiene sin modificación alguna los restantes preceptos del convenio y el tercero autoriza a la dirección para tramitar la homologación de los acuerdos. Por su parte el anexo contiene la tabla de salarios para 2007. Podría pensarse que el artículo denunciado se corresponde con el que con el mismo número se mantiene vigente del XIV Convenio. Pero tampoco en ese convenio, publicado en el BOE de 27 de febrero de 1996, el artículo 30 -relativo al auxilio por defunción- tiene nada que ver con la denuncia que se invoca sobre las aportaciones para el Grupo de Empresa.

Esto sería suficiente para desestimar el recurso, porque, como ha señalado reiteradamente la Sala, el recurso de casación es un recurso extraordinario, en el que la parte recurrente tiene la carga de determinar claramente la infracción que denuncia y fundar la misma (sentencias de 22 de octubre y 7 de noviembre de 2008 ) y estas obligaciones se han incumplido de forma manifiesta en el presente recurso. La parte recurrente ni ha identificado la norma infringida, ni ha examinado el contenido de la misma para establecer por qué su aplicación por la sentencia recurrida es contraria a Derecho. Tampoco se ha detenido a examinar los problemas del ámbito temporal de la norma que pretende alegar, a los que se aludirá más adelante. Lo que ha hecho es limitarse a un alegato genérico sobre el carácter vinculante del convenio colectivo, que a todas luces sería insuficiente para fundar una concreta denuncia de infracción. Pero es que además la sentencia recurrida no dice que una norma de un convenio colectivo pueda ser desconocida o modificada unilateralmente por la empresa; lo que afirma es que en ese caso esa norma no se ha desconocido por las razones ya indicadas en el fundamento anterior y para demostrar que esta conclusión es errónea hay que analizar el contenido de la norma y ponerlo en relación con la conducta de la empresa.

TERCERO

Por otra parte, si se examinara la norma que la parte recurrente hubiera debido denunciar como infringida, que es el artículo 31 del XIV Convenio de la empresa Ericsson, se llegaría también a una conclusión contraria a la que mantiene el motivo del recurso. En efecto, el artículo citado establece que "para cada uno de los dos años de vigencia de este Convenio se concede una aportación de 8.534.000 pesetas para el desarrollo de las actividades del Grupo de Empresa, incluyéndose en las mismas el importe de las cuotas que correspondería abonar al personal jubilado". Este precepto fue incorporado a la regulación del XV Convenio en los términos a que se ha hecho referencia en relación con el punto 2 de este convenio. Los convenios tenían una vigencia limitada a dos años y un año respectivamente, según se desprende del artículo 2 de cada uno de dichos convenios. No hay constancia de que el XV Convenio haya sido denunciado, por lo que hay que entender que estamos en el supuesto del artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece la prórroga automática de año o en año del convenio en su conjunto. Ahora bien, el precepto citado aclara que esa prórroga se produce salvo pacto contrario, lo que determina que la norma del artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene carácter dispositivo y puede excluirse por las partes y esto es lo que sucede con el artículo 31 del XIV Convenio que concreta las aportaciones únicamente para los dos años de vigencia general del convenio. La norma dice de manera inequívoca que la aportación se concede para "los dos años de vigencia de este Convenio", fijando además su importe; no establece la aportación como una regulación estable de carácter permanente ni la configura como coincidente con la vigencia general del convenio que podría entrar en el ámbito de la prorroga automática del artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores. El ámbito temporal de la obligación contraída queda por tanto limitado en el tiempo y excluido de la regla general a que se ha hecho referencia. Es cierto que el apartado segundo del XV Convenio mantiene esa regulación, por lo que obviamente la duración de la obligación quedaría ampliada al año 1997, pero no podría serlo con carácter indefinido en los términos del artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Hay que examinar, por último, la alegación de la condición más beneficiosa en los términos a que se ha hecho referencia. La condición más beneficiosa se ha definido como un beneficio que, en cuanto supone una mejora sobre las condiciones de trabajo establecidas en las normas estatales o pactadas y en el propio contrato de trabajo, se incorpora a éste en virtud de una consolidación que se pone de manifiesto por actos inequívocos del propio empresario. No hay ninguna duda, que, a partir de la terminación de la duración de la obligación de realizar las aportaciones previstas en los convenios, el mantenimiento de éstas por la empresa pueda considerarse como una condición más beneficiosa en la medida en que revela la voluntad empresarial de conceder un beneficio de forma permanente y no limitada en el tiempo. Pero, como razona con acierto la sentencia recurrida, esta conclusión ha de aplicarse al beneficio en sí mismo en la medida en que se incorpora al contenido obligacional del contrato de trabajo, sin que sea posible extenderlo a su forma de gestión por el Grupo de Empresa. En realidad, lo que se reclama en el presente conflicto no es el beneficio en cuanto tal, pues "la empresa sigue destinando una partida económica para canalizar y llevar a cabo las actividades sociales comprometidas", sin que se haya afirmado siquiera que las cantidades aplicadas sean insuficientes (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida). Lo que se pide es que la gestión de las partidas se siga realizando por el Grupo de Empresa, en lugar de realizarse por "Ericsson 4 us", y el modo de gestionar el beneficio ya no puede considerarse como un elemento incluido en la condición más beneficiosa, cuando además se cuestiona la representatividad real de la asociación y la eficacia de su gestión, con lo que se podría suscitar la paradoja de una condición más beneficiosa con respecto a una gestión no representativa e ineficiente. Las sentencias de la Sala que se citan no llevan a una conclusión contraria, pues contemplan supuestos distintos del aquí analizado. La sentencia de 15 de febrero de 1992 se refiere al mantenimiento de la financiación de unas colonias veraniegas, que se habían suprimido. La sentencia de 14 de abril de 2005 se refiere a una reclamación de beneficios de asistencia sanitaria y el fallo es además desestimatorio del recurso que pedía la ampliación de la condición más beneficiosa.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud del artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE METAL CONSTRUCCION, Y AFINES DE UGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de enero de 2.008, en autos nº 149/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa ERICSSON ESPAÑA, S.A. y GRUPO DE EMPRESA DE ERICSSON ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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