STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:8941
Número de Recurso872/1995
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A., representada por el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada y asistida del Letrado Don

E. Vendrell, contra la sentencia número 663 dictada, con fecha 13 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1259/1992 promovido contra las resoluciones de 24 y 30 de julio de 1992 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jaume Galofré Crespi- por las que se habían denegado los recursos administrativos deducidos contra cinco liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, modalidad de Tasa de Equivalencia, giradas el 28 de noviembre de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha 13 de septiembre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia número 663, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A." contra las liquidaciones por plusvalía, modalidad de tasa de equivalencia, giradas por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en los expedientes de gestión números 600.557, 600.558, 600.559, 600.560 y 600.028, y contra la desestimación de los recursos de resposición por resoluciones de 24 y 30 de julio de 1992, rechazando los pedimentos de la demanda; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia de día 29 de noviembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo, que establece el artículo 8 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión vigente enel año 1992), ha de examinarse de oficio y de un modo previo a los motivos de casación que propone la recurrente (motivos que en el presente caso se reconducen al único, dentro del marco del ordinal 4 del artículo 95.1 de la citada LJCA, versión de 1992, de la infracción del ordenamiento jurídico regulador, en Barcelona, de las liquidaciones del IMIVT, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, cuyo período impositivo se cerró el 31 de diciembre de 1989, y determinante, en concreto, de cuál sea, en tal caso, el tipo de gravamen aplicable -bien el 21% utilizado en las liquidaciones controvertidas o bien el 5% propugnado por la empresa recurrente-) la posible inadmisibilidad del recurso casacional que se examina, en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso administrativa en un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA (versión de 1992, anterior a la vigente Ley 39/1998, de 13 de julio) que, al relacionar las resoluciones judiciales excluídas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuera la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Barcelona practicó las cinco liquidaciones de la Tasa de Equivalencia cuestionadas aplicando un tipo de gravamen del 21%, lo que supuso unas cuotas tributarias complementarias o diferenciales (respecto a las dimanantes de las propias autoliquidaciones de la empresa contribuyente) de 3.520.541, 3.477.079, 2.801.718, 3.592.645 y 4.079.680 pesetas.

La recurrente pretende, como se ha apuntado, que se declare la ilegalidad tanto de las citadas liquidaciones complementarias o diferenciales (por haberse aplicado el tipo de gravamen del 21% previsto para la modalidad ordinaria del impuesto en lugar del tipo del 5% que, a tenor de lo indicado en el artículo

20.3 de las Ordenanzas Fiscales que regían en Barcelona en los años 1980 a 1988, era el que venía utilizándose en tal clase de exacciones decenales) como, también, de la Ordenanza Fiscal número 17 vigente, en dicha ciudad, en el año 1989.

Sin embargo, no se está en el presente caso ante un estricto supuesto de "recurso indirecto", determinante, por mor de lo dispuesto en los artículos 39.2 y 4 y 93.3 de la LJCA (versión de 1992), de la viabilidad, en todo caso, del recurso de casación, pues, (1), con abstracción de lo que al respecto alega la recurrente y ha especificado en el suplico de su demanda de instancia y del escrito de interposición de la casación, lo cierto es que no se impugna directamente el contenido normativo de la mencionada Ordenanza Fiscal número 17 vigente en Barcelona en el año 1989, sino, más bien, la interpretación que, ante la omisión en el texto de su artículo 20 de lo que antes constituía el apartado 3 de tal precepto en las Ordenanzas Fiscales de los años 1980 a 1988, ha realizado el Ayuntamiento, para obviar tal presunto vacío normativo, en torno a cuál es el tipo de gravamen que procede aplicar en las liquidaciones objeto de controversia; y,

(2), sobre todo, no se ha tenido en cuenta, por la recurrente, que para que pueda entrar en juego la susceptibilidad casacional prevista en el citado artículo 93.3 de la LJCA es preciso, a tenor de lo establecido reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sección y Sala, que el comentado motivo de la presunta ilegalidad de la Ordenanza Fiscal número 17 del año 1989 sea el único y exclusivo utilizado en la sentencia para desestimar la pretensión de la recurrente y, por ésta última, en el recurso de casación, para acreditar la disconformidad a derecho de las liquidaciones cuestionadas (y obvio es que, como se infiere del escrito de interposición del recurso, no ha sido el indicado motivo el único y esencialmente aducido como elemento impugnatorio de la sentencia de instancia).

En consecuencia, no dándose los condicionantes del artículo 93.3 de la LJCA (versión de 1992), la cifra que hay que tener en cuenta para concretar la cuantía del proceso y del recurso casacional es, como se infiere de los artículos 50.3 y 51.1.b) de la LJCA vigente al tiempo de los hechos y según ha dejado sentado la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sección y Sala (confirmada por la del Tribunal Constitucional), la integrante de la cuota tributaria estricta, que en el presente caso de autos se reconduce, a tenor de lo expuesto, a las cinco cuotas complementarias o diferenciales de 3.520.541, 3.477.079,

2.801.718, 3.592.645 y 4.079.680 pesetas (cuya respectiva entidad, aislada e individualmente considerada, y no la suma global de sus impuestos, es la que ha de tenerse en cuenta a los efectos que analizamos).

Y, como el artículo 93.2.b) de la comentada LJCA establece la inviabilidad de los recursos de casación cuyo cuantía sea inferior de seis millones de pesetas, es evidente que procede declarar la inadmisión del presente recurso (inadmisión que, por el estadio procesal de las actuacionesprocedimentales, debe convertirse en declaración de desestimación), con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito al respecto en los artículos 102.3 y 100.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A. contra la sentencia número 663 dictada, con fecha 13 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en el presente recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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