STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7181
Número de Recurso7314/1994
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis F. Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 366 dictada, con fecha 6 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 455/1990 promovido por la entidad mercantil EL ENCINAR DE LOS REYES S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Antonio García Martínez y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la resolución municipal de 30 de abril de 1990 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, por importe de 41.752.412 pesetas y por el período de 1 de enero de 1975 a 31 de diciembre de 1984, correspondiente a unos inmuebles sitos en los lugares llamados Valhondo o Moraleja y Pilar de Zaragoza, del término municipal de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de mayo de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 366, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo articulado por el Letrado Sr. López del Río, en nombre de "El Encinar de los Reyes, S.A.", contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de abril de 1990, dictada en reposición formulada contra liquidaciones giradas por el concepto de la Tasa de Equivalencia correspondiente a fincas sitas al sitio de Valhondo o Moraleja y Camino de Chamartín a Alcobendas, en el período 1 de enero de 1975 a 31 de diciembre de 1984, por un importe de 1.038.829 pts; 615.656 pts; 692.547 pts; 461.726 y

46.511237 pts, declarando no ser conforme a derecho tal resolución, ni las liquidaciones practicadas, en tanto en cuanto no se tuvo en cuenta la aplicación de la bonificación del 90% de la cuota, en virtud de la Cédula de Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial de fecha 15 de octubre de 1959, con lo que tal beneficio corresponde hasta el 15 de octubre de 1979, por lo que se anulan tales liquidaciones que habrán de sustituirse por otras en las que se tenga en cuenta el referido beneficio hasta la fecha indicada; desestimando las demás pretensiones actoras por ser, en cuanto a ellas, conforme a derecho la resolución recurrida; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la entidad mercantil recurrida, EL ENCINAR DE LOS REYES S.A., su oportuno escrito de oposición al recurso se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de octubre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasade Equivalencia, correspondiente al período impositivo de 1 de enero de 1975 a 31 de diciembre de 1984, ha de practicarse, según ha declarado la sentencia de instancia, escindiendo tal período en dos partes o fases, una, desde el hito inicial hasta el 15 de septiembre de 1979, en razón de haber concluído en esta última fecha los 20 años durante los cuales los inmuebles construídos en los terrenos de autos gozaban de la bonificación en la cuota del 90% por mor de la normativa reguladora de las viviendas de renta limitada o de protección oficial (al haberse obtenido la Cédula de Calificación Definitiva de las mismas el 15 de septiembre de 1959), aplicándose, por consiguiente, en tal fase, el mencionado beneficio fiscal, y, otra, desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, en que la exacción se practica sin la indicada bonificación; o bien, como propugna el Ayuntamiento ahora recurrente, si toda la liquidación del Impuesto ha de realizarse, por todo el decenio que comprende la Tasa de Equivalencia, sin aplicación de bonificación alguna.

La sentencia de instancia llega a la primera de las soluciones alternativamente expuestas en base a los siguientes razonamientos: "Siendo así que la totalidad de los terrenos ubicados al sitio de Valhondo y al de Camino de Chamartín a Alcobendas objeto del presente recurso, están calificados al amparo de la Ley de Viviendas de Renta Limitada, según se acredita con la Cédula de Calificación Definitiva número S-I-50/58, que lleva fecha 15 de octubre de 1959, por lo que en cuanto a la bonificación le es aplicable lo establecido para las viviendas de protección oficial, extendiéndose dicha bonificación del 90% de la cuota del arbitrio tanto a las transmisiones de terreno o solares adquiridos para la construcción de este tipo de viviendas como a la transmisión y tenencia de tales viviendas, afectando, por tanto, al Impuesto de Plus Valía por incremento del valor de los terrenos por transmisiones, como a la Tasa de Equivalencia, durante un plazo de 20 años a contar de la calificación definitiva, conforme señala la representación actora.

La aplicación del beneficio legal hasta el límite mismo del plazo de los 20 años señalados por el art. 15 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial de fecha 12 de noviembre de 1976 es un marco temporal con carácter de beneficio otorgado para una determinada clase de viviendas cuya extensión y disfrute están perfectamente mensurados, sin que tal elemental derecho tenga relación directa con la Sentencia citada por el Municipio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1992, que se concreta a un tema bien distinto, cual es el de la transmisión entre una categoría de terrenos que no son los rústicos y su transformación en urbanos, pasando de ser terrenos "no sujetos" a "sujetos", por lo que el pretendido paralelismo, así como la referencia a que "el hecho imponible no tiene lugar de una manera paulatina durante el período comprendido entre el momento inicial y el final, sino de una sola vez, ya que no nos encontramos con un hecho imponible duradero y sucesivo que sea necesario periodificar", no tienen traducción racional alguna en el presente supuesto, en el que, además, por tratase de la Tasa de Equivalencia, sus extensos tramos han de ajustarse en sus términos a la invocación y uso del beneficio legal otorgado y ha de disfrutarse.

En orden al cómputo de los veinte años, habida cuenta que, segun se ha dicho, la fecha de la Cédula de Calificación Definitiva lleva fecha del día 15 de octubre de 1959, la duración de los beneficios fiscales concedidos alcanza hasta el año 1979, con lo que, del período objeto de liquidación de la llamada Tasa de Equivalencia -1975 a 1984-, cinco años han de liquidar con la bonificación el 90% de la Tasa y otros cinco años sin ella, estimando en este aspecto el recurso formulado".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en que la sentencia de instancia ha infringido el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que aparecen reflejados en las sentencias de esta Sala Tercera de 24 de febrero de 1987, 9 de mayo de 1983 y 29 de septiembre de 1982, porque, como se viene a declarar en tales resoluciones, la bonificación del 90% de las cuotas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de inmuebles en los que hay erigidas viviendas acogidas a la legislación de renta limitada o de protección oficial de las mismas procede, sólo, en aquellos casos donde la transmisión -o el hito final del período impositivo o el devengo- se haya producido dentro del plazo que tal legislación señala para el disfrute del mencionado beneficio, o sea, en este caso, dentro de los comentados 20 años, y no puede reconocerse, por tanto, en las transmisiones operadas -o períodos decenales de las Tasas de Equivalencia cerrados- con posterioridad al transcurso de aquél.

TERCERO

Procede estimar el presente recurso casacional y, anulando la sentencia de instancia, declarar que no es factible la aplicación de la bonificación del 90% objeto de controversia, habida cuenta que:

  1. La cuestión aquí planteada se circunscribe a determinar, a tenor de lo que hemos dejado transcrito, si la citada bonificación es aplicable durante la parte del período decenal de la Tasa de Equivalencia liquidada comprendido, aún, dentro del lapso temporal de los 20 años en que, según lalegislación de las viviendas de renta limitada o de protección oficial, estaba todavía vigente y gozaba de virtualidad el mencionado beneficio fiscal.

  2. La aplicación de una bonificación como la aquí analizada supone la necesidad de determinar, previamente, la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y será entonces (sólo entonces) cuando a esa deuda tributaria liquidada podrá aplicarse la bonificación. Con otras palabras, ello implica que no cabe el ejercicio del derecho subjetivo a la bonificación mientras no exista deuda tributaria; y que es el momento en que ésta se produce (o, con más precisión, el del devengo, bien se genere el mismo con motivo de la transmisión del terreno o con el cierre del lapso temporal decenal de la Tasa de Equivalencia) al que debe quedar referida la posibilidad o imposibilidad de la eficacia de aquel derecho.

  3. Mientras no exista transmisión del dominio del terreno o no se haya consumado el plazo de los diez años precisos para el giro de la Tasa de Equivalencia, no puede operarse la liquidación por incremento del valor de los terrenos; y mientras no exista liquidación, nada puede ser bonificado o dejado de bonificar.

    De ahí el grave error en que incide, en el presente caso, la sentencia de instancia, al disponer que se liquide el subperíodo impositivo 1.1.1975-15.9.1979 con bonificación del 90% y el subperíodo

    16.9.1979-31.12.1984 (fecha, ésta última, en que se cierra el plazo decenal de la Tasa de Equivalencia) sin ella.

    El 15 de septiembre de 1979 no puede liquidarse ningún incremento del valor de los terrenos porque en esa fecha no se producido ninguna transmisión ni han vencido, aún, los diez años (contados desde el 1 de enero de 1975) determinantes del devengo de la citada Tasa de Equivalencia; y, si no puede liquidarse, tampoco puede ser bonificada.

  4. Otorgada a la vivienda o viviendas erigidas en el terrenos de autos, con fecha 15 de septiembre de 1959, la Cédula de Calificación Definitiva de Vivienda (o Viviendas) de Renta Limitada o de Protección Oficial, le corresponde la bonificación del 90% de la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos durante un plazo de 20 años, que concluyó, efectivamente, el 15 de septiembre de 1979 (ya que, según la normativa aplicable, durará 20 años contados desde la Calificación Definitiva de las Viviendas).

    Pasado, pues, dicho plazo, las viviendas (y el terreno donde están construídas) dejarán de disfrutar las bonificaciones tributarias comentadas y entrarán en el régimen tributario común (régimen, éste último, que es el vigente, en el presente caso objeto de controversia, en la fecha, 31 de diciembre de 1984, en que se ha cerrado el lapso temporal de los 10 años determinante del devengo de la Tasa de Equivalencia liquidada; y que impide, por tanto, la aplicación parcial de la bonificación declarada por la sentencia de instancia).

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso casacional y, con anulación de la sentencia de instancia, estimar, también, el recurso contencioso administrativo número 455/1990, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 366 dictada, con fecha 6 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, anulando, por tanto, dicha sentencia y estimando totalmente el citado recurso contencioso administrativo, debemos declarar ajustada a derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, objeto de controversia.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó,hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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